REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2025-000083
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY C.A. inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 22, folio 86, Tomo 1-A, de fecha 06 de enero del 2006, representada por su Presidente ciudadano VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.69
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG ABI HASSAN y SELENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.585 y 102.227, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil R.D.G. C.A., debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 66, Tomo 4-A, de fecha 28 de octubre del 1988, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVARES, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YUNIA ROSA GÓMEZ DE PERAZA y ALEXANDER YAGUARAMAY, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.232 y 304.956, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la acción por cumplimiento de contrato presentado en fecha 09 de mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada, practicadas las gestiones de la citación de manera positiva, el 03 de julio del 2025, la abogada Yunia Rosa Gómez de Peraza, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda.
Vencido el lapso de contestación, en fecha 08 de julio del 2025, se dejó expresa constancia de la apertura del lapso probatorio. Promovidas las pruebas fueron debidamente admitidas el 07 de agosto de 2025. Fenecido el lapso de evacuación y constando en autos la totalidad de las pruebas se fijó el lapso para lapresentación de informes.
En fecha 20 de enero del 2026, a solicitud de la parte actora, el Juez Suplente designado Abg. Jesús Eduardo Carrasquero se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte accionada y constando la práctica de la misma y transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de observación a los informes, precluido el dicho lapso, el 24 de febrero del 2026, se fijó la presente causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de abril del 2026, se difirió el pronunciamiento de la presente sentencia por 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS ACTAS PROCESALES
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que en fecha 28 de junio de 2024, su representada CONSTRUCTORA LUVY, CA y la sociedad mercantil R.D.G CA, suscribieron un documento privado de transacción, el cual fue firmado por su apoderado judicial el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, facultado mediante poder de administración y disposición que le fuera otorgado por la empresa R.D.G, CA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2024, anotado bajo el Nº49, folio 390 del tomo 3 protocolo de transcripción del año 2024, poder que fue previamente autenticado por ante la Notaria Pública de Florida notario ORLANDO CASTRO y apostillado en Tallassee, Florida el 7 de febrero de 2024 bajo el № 2024-23527, otorgado conforme al convenio de la haya de fecha 5 de octubre de 1961, con facultades otorgadas por el presidente de la empresa RDG, CA, ciudadano Samir Antonio Naim Alvares.
Señaló que dicho contrato se celebró con la finalidad de cumplir con el pago establecido en la transacción, fundamentado en las cláusulas primera y segunda. Alegó que el acuerdo de pago suscrito, tuvo su origen por la suscripción de un contrato de prestación de servicios de trabajo entre LUVY C.A y R.D.G. CA., en fecha 17 de febrero de 2023 con el fin de establecer las bases para concretar el proyecto del Saneamiento Ambiental del Lago de Guanaco, Estado Sucre, Venezuela, el cual consistía en, desarrollar el proyecto, presupuesto y logística del saneamiento ambiental del lago de Guanaco, estado Sucre, Venezuela (FUNDAMARAISA), que para el momento de la celebración del contrato de servicio el monto base establecido por el cliente fue de Cuatrocientos Millones de Dólares Estadounidense (400.000.000,00 $), siendo ajustado estableciéndose como monto final en la suma de Cuatrocientos Dieciséis Millones Ciento Ochenta y Dos Novecientos Ochenta y Nueve Con Cuatro Dólares Americanos y/o Estadounidenses ($ USD. 416.182.989,04), y el pago por la prestación de los servicios es el precio de (1%) del monto final del presupuesto a elaborar, es decir la suma de Cuatro Millones Ciento Sesenta y un Mil Ochocientos Veintinueve Con Ochenta y Nueve Dólares Americanos y/o Estadounidenses ($ usd. 4.161.829,89$), el cual sería facturado, previa presentación de la factura o recibos de cobro como efectivamente se efectuó al contratante.
Arguyó que su representada, la empresa CONSTRUCTORA LUVY, CA., cumplió a cabalidad con las estipulaciones establecidas en el contrato, la parte contratante hizo caso omiso para cumplir con lo pactado, es decir, con el pago convenido sin ni siquiera haber realizado los contratantes abono de pago alguno en el transcurso de la elaboración y posterior entrega del proyecto, solo procedió a emitir y aceptar una letra de cambio como garantía de cumplimiento de pago con fecha de emisión el día 22 de marzo de 2024, por la suma de $4.161.829.89, para ser pagada el día 22 de abril de 2024, a favor de CONSTRUCTORA LUVY, C.A. que una vez vencido el termino establecido en la cambial, la contratante no dio muestra de cumplir con el pago, ni su presidente ni su representante legal apoderado para la fecha de vencimiento, y pasado dos (2) gestiones de cobro, se acordó suscribir el acuerdo transaccional de pago como fue mencionado up supra, el cual se anexa marcado A, para ser cumplido el día 31 de Diciembre de 2024 inclusive, como lo establece la cláusula segunda, el cual se encuentra vencido el termino pactado, y la obligación es de plazo vencido, liquida e exigible, siendo que la falta de pago que ha sido reiterada, la conducta del obligado constituye un incumplimiento a una de las obligaciones pautadas, como es el pago del monto adeudado que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MI OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS y/o ESTADOUNIDENSES ($ USD. 4.161.829,89), es por lo que procede a demandar el cobro de la suma adeudada, para que la parte accionada voluntariamente pague o sea conminado por este Tribunal a que pague lo establecido por el contrato transacción celebrado, el cual derivo de un consentimiento aceptado.
Manifestó que dicha acción la interpone conforme a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil, y solicitó formalmente que la Sociedad Mercantil RDG CA, representada por el Ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, sea condenado por este tribunal a pagar las siguiente cantidades de dinero, PRIMERO, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS y/o ESTADOUNIDENSES ($ USD. 4.161.829,89 $), como consta de la cláusula segunda del acuerdo de transacción y los recibos de cobro, suscrito y aceptados, o en su defecto su equivalente en bolívares conforme a lo establecido con el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo; SEGUNDO: el pago de los intereses moratorios vencidos causados hasta la presente fecha de la demanda, en caso que la suma de dinero sea pagado en bolívares para la fecha efectiva del pago calculados a razón del 12% anual, desde el día siguiente al vencimiento de las notas de créditos aceptadas, sobre la base de lo que resulte de la conversión en Bolívares, para lo cual a todo evento realice por experticia complementaria del fallo, nombrando un solo experto; TERCERO: el pago de las costas y costos, del presente proceso hasta su total y definitiva terminación.
Estimó la demanda en la cantidad CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS y/o ESTADOUNIDENSES ($ USD. 4.161.829,89), equivalente TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 382.513.785,00) que calculado al cambio del Banco Central de Venezuela a la fecha 08/05/2025, de 104,45 bolívares por euro corresponde a 3.662.171 euros.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Encontrándose en la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la parte accionada la Sociedad Mercantil R.D.G. C.A, procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo al igual que desconoció el contenido del documento privado de transacción suscrito en fecha 28 de junio de 2024, entre la actora y su representada, firmado por su apoderado ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, e impugnó y desconoció la copia del referido poder marcado con la letra B, así como la transacción que consignaron marcado con la letra "A" constante de 19 folios útiles en original, por cuanto nada de lo que se realizó con dicho poder es válido, debido a que el mismo fue revocado.
Negó rechazo y contradijo que el contrato de transacción se haya celebrado con la finalidad de cumplir con el pago establecido en la transacción, fundamentado en las cláusulas 2, 6 y 9 establecida en los estatutos de la empresa, ya que el poder con el que se creía facultado el apoderado para la realización de la señalada transacción, se encontraba revocado. También negó y rechazo la transacción completa en todo su contenido, especialmente en lo que respecta a la clausula cuarta.
Negó rechazo y contradijo, que el acuerdo haya tenido su origen por la suscripción del contrato de prestación de servicios de trabajo entre LUVYCA y su representada, que dicho contrato se haya suscrito en fecha 17 de febrero de 2023, que el mismo se haya realizado con el fin de establecer las bases para concretar el Proyecto del Saneamiento Ambiental del Lago de Guanaco, Estado Sucre, Venezuela, debido a que jamás su representada contrato los servicios del actor para tal proyecto, cuestión que el contrato haya sido firmado por el otorgante, que se haya contratado a la parte actora para dicho proyecto, por lo tanto no se estableció una relación de trabajo y unos supuestos puntos a cumplir.
Negó que el monto base para el desarrollo del Proyecto, Presupuesto y Logística del Saneamiento Ambiental del Lago de Guanaco, Estado Sucre, Venezuela (FUNDAMARAISA), haya sido la suma CUATROCIENTOS MILLONES DE DÓLARES (400.000.000,00 S.), y que esto lo haya realizado por autorización de la parte demandada. Que su representada nunca solicitó a la actora que hiciera un proyecto de ningún tipo,. Señaló que la que ha realizado memorándum de entendimiento con FUNDAMARAISA, contratos para la ejecución del mencionado proyecto a través del arquitecto RICARDO JOSE RUIZ MOLINA, ha sido la empresa SNA, Ingeniería, CA, RifJ-30383390-0, por lo que consignó Memorándum de entendimiento marcado "C", así como el contrato con el arquitecto Nro. SNA/rrm26102022, marcado "D", documentos remitidos vía correo electrónico de la empresa SNA, Ingeniería C.A., ingenieriasna@gmail.com, por su representante legal Ing. Samir Naim Álvarez.
Negó, rechazo y contradijo que el monto final de la obra de Proyecto, Presupuesto y Logística del Saneamiento Ambiental del Lago de Guanaco, Estado Sucre, Venezuela fuera la suma de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUATRO DÓLARES AMERICANOS (416.182.989,04 $), en virtud de que nunca se consumó, así como tampoco se haya contratado con la empresa RDG.CA, ya que todo trámite o negociación que se hizo con FUNDAMARAISA fue con la empresa SNA Ingeniería C.A; rechazó que el pago por la prestación de los servicios en la realización del proyecto, fuese la cantidad del (1%) del monto final del presupuesto a elaborar, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (4.161.829.89$), ya que ese contrato nunca existió, su representada, no suscribió contrato alguno con la parte actora, así como que se haya generado una factura o recibos de cobro.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya cumplido a cabalidad con la estipulaciones establecidas en el contrato, debido a que su representada nunca le ordenó hacer ningún proyecto, aduciendo la empresa que negoció con la FUNDACIÓN MARAISA, para la realización del proyecto fue la empresa SNA, Ingeniería C.A; y no RDG, C.A; sostuvo que los recibos de cobros de fecha 16 de febrero de 2024 y 22 de Marzo de 2024, hayan sido debidamente aceptados por la parte demandada, lo cual demostrará en la oportunidad legal, desconoció la letra que acompaña marca con la letra G.
Mencionó también que la transacción, que niega por inexistente, haya otorgado garantía de cumplimiento, y menos aún que esa garantía se establezca en la cláusula tercera, que conforme a todo lo antes expuesto no existen razones de hecho y de derecho para demandar a la empresa R.D.G C.A., en razón de que los argumentos esgrimidos en el cuerpo del escrito libelar carecen de veracidad y autenticidad, así como las pruebas que consignaron.
Negó, rechazo el pago de los intereses moratorios, así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), por último solicita en nombre de su representada que la presente demanda sea declarada sin lugar, en todo y cada uno de su petitorio. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de que el monto de la demanda sea de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS y/o ESTADOUNIDENSES ($ USD. 4.161.829,89), equivalente TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 382.513.785,00) que calculado al cambio del Banco Central de Venezuela a la fecha 08/05/2025, de 104,45 bolívares por euro corresponde a 3.662.171 euros, por cuanto no hay fórmula para determinar este monto ya que no existe contrato valido alguno que sirva de base para que se deduzcan esas cantidades.
III
PUNTO PREVIO
Rechazo de la cuantía
La representación judicial de la parte accionada la Sociedad Mercantil R.D.G. C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo la cuantía por cuanto considera que no existe una fórmula para determinar el monto de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS y/o ESTADOUNIDENSES ($ USD. 4.161.829,89$), y que sea equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 382.513.785,00). Siendo así, se debe considerar esto:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Subrayado por este juzgado).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, aunque ha sido constante en señalar que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.
En el sub lite la parte accionada en el acto de contestación de la demanda rechazó y contradijo el quantum en el cual la actora estimó la demanda señalando la falta de fórmula para calcular el monto, sin precisar que fuera insuficiente o exagerada, de igual manera no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a rechazar la misma; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra la estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Original (f. 22 al 31) contrato de transacción suscrito entre la empresa Constructora Luvy C.A., representada por su presidente el ciudadano Victor Ernesto Lucena Molero y la empresa R.D.G C.A., representada por su apoderado el ciudadano Miguel Antonio Parra Reinoso, en fecha 24 de junio del 2024. Dicha documental fue desconocida por la parte accionada. Ante el desconocimiento la parte actora promovió la prueba de cotejo cuyas resultas de la experticia cursa a los 52 al 75, pieza III, previamente cotejado con los documento indubitados por los expertos, estos concluyeron en el punto denominado como “PRIMERA CONCLUSIÓN” que “Cotejadas la firma y HUELLA DACTILAR CUESTIONADA, identificada con letra “A” suscrita en el folio 31 vuelto, ampliamente descrita en el presente informe del documento CONVENIDO que riela al folio 22 al 31V de la pieza N° 01 del expediente causa, cotejada con las firmas AUTENTICAS del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, luego del análisis pericial grafotécnico dactiloscópicos y los elementos de juicio técnicos, grafotécnico que la firma y huella dactilar corresponde a una misma persona que suscribe la firma y la impresión dactilar, es decir tanto la firma y huellas pertenecen al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.615.029” (f. 66 y 67, pieza III).
Establecido lo anterior, la instrumental in comento se tiene como fidedigna, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la obligación de pago asumida por la empresa RDG C.A., por la prestación de servicios de trabajo por desarrollar el Proyecto, Presupuesto y Logística del Saneamiento Ambiental de Lago Guanaco Estado Sucre Venezuela (FUNDAMARAISA) por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (4.161.829.89$), así como la fecha para el cumplimento del mismo, y así se aprecia.
2.-Copias simples (f. 32 al 37) de acta constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA LUVY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara en fecha 06 de enero del 2006 bajo el registro de comercio N.° 22, folios 86, Tomo 1-. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se evidencia la fecha de la constitución, denominación, domicilio y objeto del compañía antes mencionada, y así se decide.-
3.-Copias simples (f. 38 al 44) de instrumento poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano Samir Antonio Naim Álvarez en su carácter de presidente de la compañía R.D.G. C.A al ciudadano Miguel Antonio Parra Reinoso, apostillado por ante la Notaría Pública de Florida certificado por Tallehassee Florida, en fecha 07 de febrero del 2024, bajo el N° 2024-23527, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de marzo del 2024, inscrito bajo el N° 49, folio 390, tomo 3 del protocolo de transcripción del referido año. Dicha instrumental, se trata de un documento público otorgado en un Estado extranjero contratante del Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de 05 de octubre de 1961, debidamente suscrito y ratificado por la República, el cual cumple con la formalidad de la fijación de la apostilla sobre el documento, conforme a lo contemplado en los artículos 3 y 4 del convenio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150, 151, 155, 157 y 429, del Código de Procedimiento Civil, se tiene como prueba las atribuciones encomendada por la empresa R.D.G. C.A, al ciudadano Miguel Antonio Parra Reinoso, y así se aprecia.-
4.-Copia simple (f. 45 al 54) de acta constitutiva de la compañía R.D.G. C.A., o inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1988, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 66, Tomo 4-A, a la cual se le adminicula copia simple (f. 48 al 54) de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de R.D.G. C.A., efectuada en fecha 02 de septiembre del 2019 y protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre del 2019, bajo el N° 32, Tomo 76-A. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se tiene como prueba de la dominación, domicilio y disposiciones de la empresa, así como de la reforma estatuaria de la sociedad, concretamente en la administración, nombramiento de presidente y representante judicial para los periodo 2019 al 2029, y así se aprecia.
5.- Reproducción impresa (f. 55 y 56), de contrato de servicio entre LUVY C.A. representada por su presidente el ciudadano Victor Ernesto Lucena Morelo y R.D.G. C.A., denominado “Proyecto del Saneamiento Ambiental del Lago de Guanoco”, y la empresa R.D.G C.A., representada por su presidente el ciudadano Samir Antonio Naim Álvarez. Dicha instrumental se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documento escrito. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 444 eisudem, ante el rechazo de la firma por la parte accionada, su promovente insistió en hacerla valer mediante la prueba de cotejo cuya prueba de experticia cursa a los folios 52 al 75 pieza III, previamente cotejado con los documento indubitados concluyo que “que la firma CUESTIONADA, corresponde al ciudadano: SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, cédula de identidad N° 3.322.790”. (f. 67, pieza III).
De igual manera promovió la exhibición del documento, a los fines de que la parte demandada exhibiera el contrato de prestación de servicio de fecha 17 de febrero del 2023. Cuyo acto consta al (folio 169, pieza II) por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien la parte accionada no exhibió el documento, reconoció que el mismo corresponde al que consta en autos a los folios 55 y 56 vuelto de la pieza No. I.
Establecido lo anterior, considera esta operadora de justicia que la instrumental in comento, tiene pleno valor probatorio y se tiene como prueba del contrato de servicios, donde surgió la relación contractual entre la empresa LUVY C.A. y R.D.G C.A., y así se aprecia.
6.- Reproducciones impresas (f. 57 al 64), de correos electrónicos emanados de “VÍCTOR LUCENA ”, “LUVY C.A. y < “ luvycaadm@gmail.com “ a las direcciones de correo electrónico , ingenieriasn@hotmail.com y las direcciones de correo electrónico y starblue20015@yahoo.com, entre las fechas: 16 de julio del 2025, 17 de julio del 2025, 19 de julio del 2024. Dichas instrumentales se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 451 eisudem, la parte promovente a los fines de otorgar valor probatorio promovió la experticia informática para verificar la autenticidad de los correos electrónicos, cuyas resultas constan a los folios 12 a 43, pieza III, en la cual los expertos concluyen que los mismos no fueron manipulados o modificados, determinando la autenticidad de los mensajes.
Establecido lo anterior, considera esta operadora de justicia que la instrumental in comento, tiene pleno valor probatorio y se tiene como prueba de la comunicación sostenida entre las partes a través de dicho medio para el desarrollo de los proyectos, y así se aprecia.-
7.- Reproducción impresa (f.65 al 163) de Proyecto Macro Agroindustrial Guanoco Estado Sucre Venezuela 2023. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, la parte promovente a los fines de otorgar valor probatorio promovió la prueba de cotejo, cuyas resultas constan a los folios 52 al 75 pieza III, previamente cotejado con los documento indubitados concluyeron los expertos que la firma del documento Proyecto Macro Complejo AgroIndustrial Guanaco Estado Sucre Venezuela 2023, corresponde al ciudadano Samir Antonio Naim Alvarez, cédula de identidad N° V-3.322.790 (f. 67, pieza III).-
Establecido lo anterior, considera esta operadora de justicia que la instrumental in comento, tiene pleno valor probatorio y se tiene como prueba de los proyectos trasmitidos a través de los medio electrónico por la parte actora al presidente de la empresa R.D.G C.A., el ciudadano Samir Antonio Naim, y la aceptación por parte de este, y así se aprecia.
8.- Original (f. 164 al 166) de documento de solicitud de pago contrato N° LUVICA-RDG de fechas 16 de febrero y 22 de marzo del 2024, por concepto valuación No. 1 Proyecto, Presupuesto y Logística Del Saneamiento Ambiental del Lago de Guanaco, Estado Sucre Venezuela (FUNDAMARAISA), a la empresa contratista Sociedad Mercantil R.D.G. C.A. Dicha documental fue rechazada por la parte accionada, insistiendo la parte actora en hacerla valer mediante la prueba de cotejo cuya resultas de la experticia cursa a los 52 al 75, pieza III, previamente cotejado con los documento indubitados concluyo que la firma y huella pertenecen al ciudadano Miguel Antonio Parra Reinoso titular de la cédula de identidad No. V-5.615.029 (f. 67, pieza III).
Establecido lo anterior, la instrumental in comento se tiene como fidedigno, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de las gestiones realizadas por la parte actora del cobro de la cantidad CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (4.161.829,89$), y de su aceptación por parte de la empresa RDG C.A., y así se aprecia.
09.- Copia certificada (f. 167), copia simple (f. 138, pieza II) de letra única de cambio a la orden de CONSTRUCTORA LUVY CA., por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Un Mil Ochocientos Veintinueve con Ochenta y Nueve Dólares de Estados Unidos de Norte América ($ 4.161.829,89), para ser cancelada en fecha 22 de abril del 2024, sin aviso y protesto por R.D.G C.A., cuya original consta en la caja fuerte de este Tribunal. Dicha instrumental constituye un documento privado, la parte actora a los fines de demostrar su autenticidad promovió la prueba de cotejo cuya resulta de la experticia cursa a los 52 al 75, pieza III, previamente cotejado con los documento indubitados, los expertos concluyeron que la firma y huella pertenecen al ciudadano Miguel Antonio Parra Reinoso, titular de la cédula de identidad No. V-5.615.029 (f. 68, pieza III).
Establecido lo anterior, la instrumental in comento se tiene como fidedigno, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la obligación contraída antes de la celebración del contrato por la parte accionada y así se aprecia.
10. Copia certificada (f. 168 al 192) de documento de condominio de un inmueble integrado por un lote de terreno y edificaciones sobre él construidas denominado MULTTICENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, ubicado en la Avenida Terepaima cruce con calle Nueva (antiguo camino a la Rosa), de la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa del Estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo en N° 12, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 20 de marzo del año 2000. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia los datos del inmueble otorgado como garantía para el cumplimiento del pago por parte de la empresa R.D.G. C.A., conforme a la clausula TERCERA del contrato objeto de la presente litis, y así se aprecia.
11.-Copias certificadas (f.193 al 195) de actuaciones del asunto judicial KH01-M-2024-000004, el cual se sustanció por ante este juzgado, contentivo de la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY C.A., a través de su presidente el ciudadano Víctor Ernesto Lucena Morelo contra la sociedad mercantil R.D.G C.A. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que dicha causa por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 16 de mayo del 2025, homologó el desistimiento de la procedimiento, y así se aprecia.
12.-Copias simples (f.196 al 198) y (f. 221 al 223) del poder general de administración y representación judicial amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAHIM ALVAREZ en su carácter de presidente de R.D.G., C.A., a las abogadas Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera y Yunia Rosa Gómez De Peraza. Dicha instrumental, se trata de un documento público otorgado en un Estado extranjero contratante del Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de 05 de octubre de 1961, debidamente suscrito y ratificado por la República, el cual cumple con la formalidad de la fijación de la apostilla sobre el documento, conforme a lo contemplado en los artículos 3 y 4 del convenio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia las atribuciones de representación otorgada a la abogada Yunia Rosa Gómez De Peraza, apoderada judicial de la parte accionada, y así se decide.
13.-Copias simples (f. 224 al 226) y original (f. 8 y 9, pieza II) revocatoria del poder general otorgado al ciudadano Miguel Antonio Parra Reinoso, debidamente apostillado por ante la Notaría Pública de Florida certificado por Tallehassee Florida, en fecha 07 de mayo del 2024. Dicha instrumental fue impugnada y desconocida por la parte accionada. En este sentido, en cuanto a la impugnación, se evidencia que el medio se trata de un documento público simple producido en su original, por lo tanto, las reglas sobre su impugnación, son las contempladas en la sección cuarta del capítulo V, título II del libro segundo del Código de Procedimiento Civil (artículos del 444 al 450); conforme a estas, los documentos en copias simples son susceptibles de reconocimiento o desconocimiento de su firma por la parte de la cual emanen, considerando que no se produjo prueba en contrario, se declara improcedente su impugnación, y así se decide.
Sobre su desconocimiento, de la revisión efectuada al documento, este fue suscrito por el ciudadano Samir Antonio Naim Álvarez, en su carácter de presidente de la empresa R.D.G C.A., como partes interviniente en su formación. Siendo que la parte actora no es ninguna de las personas que firmó el documento, mal podría desconocerlo pues no ha emanado de ella, y así se aprecia.-
Establecido lo anterior, la instrumental in comento se tiene como fidedigna y además, se trata de un documento público otorgado en un Estado extranjero contratante del Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de 05 de octubre de 1961, debidamente suscrito y ratificado por la República, el cual cumple con la formalidad de la fijación de la apostilla sobre el documento, conforme a lo contemplado en los artículos 3 y 4 del convenio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150, 151, 155 y 429, se aprecia la fecha en que fue revocado el poder otorgado por el ciudadano Samir Antonio Naim Álvarez en su carácter de presidente de la compañía R.D.G. C.A., al ciudadano Miguel Antonio Parra Reinoso, y así se aprecia.-
14.- Documento impreso (f. 227 al 233) y (f. 33 al 40, pieza II) descrito como Memorándum de Entendimiento suscrito entre la FUNDACIÓN MARAISA, representado por el ciudadano Román José Larez García, quien a su vez actuó en representación de la Comunidad Indígena de Guanoco y por el otro lado la empresa SNA INGENIERIA C.A., representado por su presidente el ciudadano Samir Antonio Naim Álvarez. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas (f. 141 pieza II) por la parte accionante, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma mediante el cotejo o la prueba testimonial, se desechan del proceso, y así se decide.-
15.- Reproducción impresa (f. 234 al 241) y (f. 16 al 22, pieza II) de contrato número SNA/rrm26102022, suscrito entre la sociedad mercantil S.N.A INGENIERIA, C.A., a través de su presidente Samir Antonio Naim Alvarez y el ciudadano Ricardo José Ruiz Alvarado, marcada con la letra “D”, a la cual se le adminicula copia impresa (f. 23, pieza II) de contrato número SNA/rrm26102022, denominado monto de la obra. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas por la parte accionante (f. 140 vto pieza II), su promovente a los fines de otorgarle valor probatorio promovió la prueba de testigos, la cual cursa a los folios 191 al 196, pieza II, no obstante de lo declarado se desprende que si bien el ciudadano Ricardo José Ruiz Alvarado manifiesta conocer el proyecto, no obstante, dicha declaración nada aporta para dilucidar la presente controversia, por lo tanto se desecha del proceso, y así se declara
16.- Reproducción impresa (f. 242 al 251) y (f. 41 al 50, pieza II) de contrato, suscrito entre la FUNDACIÓNMARAISA, representado por el ciudadano Román José Larez García, quien a su vez actuó en representación de la Comunidad Indígena de Guanoco del Pueblo Warao y la sociedad mercantil S.N.A INGENIERIA, C.A., representada por su director el ciudadano Samir Antonio Naim Alvarez, marcada con la letra. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas (f. 141 pieza II) por la parte accionante, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma mediante el cotejo o la prueba testimonial, se desechan del proceso, y así se decide.-
17.- Documento impreso (f. 252) de carta misivas emitida por el ciudadano Román Larez García, en su condición de presidente, en fecha 30 de marzo del 2025. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas (f. 141 pieza I) por la parte accionante, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma mediante el cotejo o la prueba testimonial, se desechan del proceso, y así se decide.-
18.-Copia Fotostática (f. 10 al 14, pieza II) de acta de Asamblea Extraordinaria de sociedad mercantil INGENIERIA S.N C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 1997, inscrita bajo el registro de comercio N° 01, Tomo 19-A. Dicha documental fue impugnada (f. 140 vto pieza II), por la parte actora, en este sentido se evidencia que al ser un documento público simple no aceptado por la parte actora sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma mediante el cotejo o prueba de informes, carece de valor probatorio por lo tanto se desechan del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , y así se decide.-
19.-Comprobante digital (f. 15, pieza II) de Registro Único de Información Fiscal de S.N.A INGENIERIA C.A., marcada con la letra “C”. Dicho instrumental fue impugnada (f. 140 vto pieza II) por la parte actora, siendo que el mismo corresponde a un documento público administrativo, se le valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la mencionada empresa, no obstante la misma se desecha del proceso por cuanto la misma nada aporta a lo aquí controvertido, y así se aprecia.
20.-Reproducción impresa (f. 24, pieza II) de correo electrónico descrito como documento Guanoco, enviando por el ciudadano Ricardo Ruiz Molina a la ciudadana Yunia Gomez, en fecha 08 de julio del 2025. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas (f. 140 vto pieza II) por la parte accionante, su promovente a los fines de otorgarle valor probatorio promovió la prueba de testigos, la cual cursa al folio 191 al 196, pieza II, no obstante de lo declarado no se desprende que el ciudadano brinde información sobre dicho documento, por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.-
21.- Documento impreso (f. 25, pieza II) de la Resolución No. SNA-001-01052023, emanada de la empresa SNA INGENIERIA C.A., suscrita con firma digital del presidente de la empresa ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, a la cual se le adminicula reproducción impresa (f. 26 pieza II) de correo electrónico, enviado por Samir Naim a YuniaGomez de fecha 19 de junio del 2025. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas (f. 140 vto pieza II) por la parte actora, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma mediante el cotejo o la prueba testimonial, se desechan del proceso, y así se decide.-
22.- Reproducción impresa (f. 27 al 32, pieza II) de carta misiva informativa sobre propuesta de inversión para ejecutar el Saneamiento ambiental del algo de asfalto de Guanoco de fecha 26 de septiembre del 2022, remitida por FUNDAMARAISA al ingeniero Samir Naim y al arquitecto Ricardo José Ruiz Molina, vía correo electrónico en fecha 08 de julio del 2025. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas (f.141) por la parte demandante, su promovente a los fines de otorgarle valor probatorio promovió la prueba de testigos, la cual cursa al folio 191 al 196, pieza II, no obstante de lo declarado no se desprende que el ciudadano brinde información sobre dicho documento, por lo tanto se desechan del proceso, y así se decide.-
23.- Reproducción impresa (f. 51 al 53, pieza II) de informe de los trabajos realizados desde agosto del 2022, remitido por el ciudadano Ricardo Ruiz Molina a la cuenta de fecha 08 de julio del 2025. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas (f. 141 pieza II) por la parte demandante, su promovente a los fines de otorgarle valor probatorio promovió la prueba de testigos, la cual cursa al folio 191 al 196, pieza II, no obstante de lo declarado no se desprende que el ciudadano brinde información sobre dicho documento, por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.-
24.- Reproducción impresa (f. 54 al 92, pieza II) del proyecto agrícola Guanoco, cultivo en ambiente controlado de Pimentón y Tomate, enero del 2023, remitido mediante correo electrónico de informe de los trabajos realizados desde agosto del 2022, remitido por el ciudadanos Ricardo Ruiz Molina a la cuenta de fecha 08 de julio del 2025. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas (f. 141 vto.) por la parte accionante, su promovente a los fines de otorgarle valor probatorio promovió la prueba de testigos, la cual cursa al folio 191 al 196, pieza II, no obstante de lo declarado no se desprende que el ciudadano brinde información sobre dicho documento, por lo tanto se desechan del proceso, y así se decide.-
25.- Documento impreso (f. 93, pieza II) de carta misiva de nombramiento como Gerente General del Proyecto de Saneamiento Ambiental del Lago de Guanaco, remitida por el Ing. Samir Antonio Naim Alvarez al Arq. Ricardo José Ruiz Molina, en fecha 05 de enero del 2023. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas (f. 141 vto pieza II) por la parte accionante, su promovente a los fines de otorgarle valor probatorio promovió la prueba de testigos, la cual cursa al folio 191 al 196, pieza II, hace mención en la tercera pregunta, al nombramiento como gerente general del proyecto, no obstante la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a lo aquí controvertido, y así se decide.
26.-Copia simple (f. 94 al 104, pieza II) de Proyecto de Producción Social Agro industrial Guanoco. Dicha documental fue impugnada (f. 142 pieza II), por la parte actora, en este sentido se evidencia que al ser un documento privado simple no aceptado por la parte actora sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma mediante el cotejo o testimonial, y en razón de no encontrarse debidamente suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.386, no tiene valor probatorio, por lo tanto se desecha del proceso, y así se decide.-
27.-Reproducción impresa (f.119 al 130, pieza II) de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, marcada con la letra “A”. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora a los de otorgar valor probatorio promovió experticia cuyas resultas constan a los folios 44 al 50, pieza III, en cuyo informe pericial determino que <>, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en 444 y 451 del código de Procedimiento Civil, se tiene como prueba de las conversaciones sostenidas entre las partes sobre el proyecto Guanoco, y así se decide.-
28.- Copia fotostática (f. 131 y 132, pieza II) del pasaporte No. 17232499, del ciudadano IRWIN JOSE MARVAL MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.747.302.- Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora como un documento público de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Identificación en concatenación con el artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración, sin embargo, de la misma no se desprende lugar y fecha específica de las negociaciones relacionado al proyecto, por lo que se desecha del proceso, y así se aprecia.
29.- Copia simple (f. 133 al 135 pieza II) de carta misiva de fecha 22 de septiembre 2023, emanada del representante de la FUNDACIÓN MARAISA, Luis Roberto Mendoza Urbina, dirigido al ciudadano IRWIN JOSE MARVAL MOLINA. La referida instrumental corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
30.-Reproducción impresa (f. 24, pieza II) de correo electrónico descrito como Guanoco, enviados de la cuenta Samir a la cuenta, en fecha 04 de septiembre del 2024. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnada por su antagonista se tiene como indicio del mensaje enviado entre las partes a través de dicho medio y así se decide.
31.-Declaración testimonial del ciudadano IRWIN JOSE MOLINA MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nos. V- 4.747.302, domiciliado en la ciudad de Caracas, la cual cursa a los folios del 170 al 173, de la II pieza del presente asunto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la deposición del testigo su conocimiento de la realización del proyecto de Saneamiento Ambiental del Lago Guanoco Estado Sucre Venezuela por parte de la empresa Constructora Luvy, y así se aprecia.
Resulta importante destacar que la controversia de marras versa sobre el cumplimiento de un acuerdo transaccional derivado de la realización de proyecto Guanoco, en la que el testigo manifiesta en la repregunta tercera realizada por la apoderada judicial de la parte accionada, su afirmación de que el mismo quedó finiquitado en papel y presentado por parte del ciudadano Víctor Lucena.
32.- Declaración testimonial del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nos. V- 5.615.029, domiciliado en la residencia los Girasoles torre B, PHB, la cual cursa a los folios del 174 al 176 de la segunda pieza del presente asunto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la deposición del testigo su conocimiento de la realización del proyecto de Saneamiento Ambiental del Lago Guanoco Estado Sucre Venezuela por parte de la empresa Constructora Luvy, ratificó el poder de administración otorgado por la empresa R.D.G C.A, desconoció la revocatoria del mismo, y haber firmado el acuerdo transaccional de pago en representación de la referida empresa, y así se aprecia.
Resulta importante destacar que la controversia de marras versa sobre el cumplimiento de un acuerdo transaccional derivado de la realización de proyecto Guanoco, en la que el testigo manifiesta en las preguntas cuarta y novena sobre el conocimiento sobre el proyecto para el desarrollo y saneamiento ambiental elaborado por la empresa Constructora Luvy C.A., así como afirmar haber realizado el acuerdo que aquí se demanda en representación de la empresa R.D.G C.A., sobre la revocatoria del poder otorgado manifestó en la cuarta repregunta realizada por la apoderada judicial de la parte accionada no tener conocimiento de que le fuera revocado el poder.
33.- Inspección Judicial (f. 187 al 189 de la pieza II) practicada por este Juzgado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.428 del Código Civil, y se desprende que se dejó constancia que en el libro de Protocolo de Transcripción Tomo 3, años 2024, la existencia del poder de fecha 21 de marzo del año 2024, bajo el N° 49, Folio 390, Tomo 03, otorgado por el ciudadano Samir Antonio Naim en su carácter de presidente de la compañía R.D.G. C.A, al ciudadano Miguel Antonio Parra Reinoso, y que el referido poder no se evidenció nota marginal alguna sobre la revocatoria del mismo, y así se aprecia.
34.-Declaración testimonial del ciudadano RICARDO JOSE RUIZ MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nos. V- 3.181.129, domiciliado en la ciudad de Caracas, Av. Circunvalación del Sol, edificio los cuadros IV piso 1, apartamento 1 Santa Paula Municipio Baruta, la cual cursa a los folios del 191 al 196 de la segunda pieza del presente asunto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la declaración del testigo nada se refirió al thema decidendum, se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución de lo debatido, y así se decide.-
Resulta importante destacar que la controversia de marras versa sobre cumplimiento de un acuerdo transaccional derivado de la realización de proyecto Guanoco y si el mismo cumplió con la obligación del pago. Por el contrario, las deposiciones de los testigos, en razón de las preguntas realizadas, afirmó conocer el proyecto, de su nombramiento como gerente general, y las limitaciones que han tenido para comenzar a ejecutarlo, lo cual no resulta parte de lo aquí controvertido.
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de documento de transacción de pago, por concepto de prestación de servicios de trabajo por Desarrollar el Proyecto, Presupuesto y Logística del Saneamiento Ambiental del Lago de Guanoco Estado Sucre, Venezuela (FUNDAMARAISA) que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo por el actor, fue celebrado entre CONSTRUCTORA LUVY, CA y la sociedad mercantil R.D.G CA, a través de su apoderado judicial el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, facultado mediante poder de administración y disposición que le fuera otorgado por la empresa R.D.G, CA, autenticado por ante la Notaria Pública de Florida notario ORLANING CASTRO y apostillado en Tallassee, Florida el 7 de febrero de 2024 bajo el № 2024-23527, otorgado conforme al convenio de la haya de fecha 5 de octubre de 1961 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 2024, anotado bajo el Nº49, folio 390 del tomo 3 protocolo de transcripción del año 2024, facultades otorgadas por el presidente de la empresa RDG, CA, ciudadano Samir Antonio Naim Álvarez.
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.-
En el caso que nos ocupa, es oportuno señalar que de autos surge que la parte accionada negó rechazo y contradijo al igual que desconoció el contenido el contrato de transacción, en razón de que el poder con el que se creía facultado el apoderado para la realización de la señalada transacción, se encontraba revocado, de igual manera rechazó que el acuerdo haya tenido su origen por la suscripción del contrato de prestación de servicios de trabajo entre LUVYCA y su representada, en fecha 17 de febrero de 2023, que el mismo se haya realizado con el fin de establecer las bases para concretar el Proyecto del Saneamiento Ambiental del Lago de Guanoco, Estado Sucre, Venezuela, debido a que jamás su representada contrató los servicios del actor para tal proyecto, cuestiono que el contrato haya sido firmado por el otorgante, que se haya contratado a la parte actora para dicho proyecto, por lo tanto no se estableció una relación de trabajo y unos supuestos puntos a cumplir.
Ahora bien, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien determinó lo que sigue:
“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), indica: “…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Así las cosas, es evidente que en la presente causa, es necesaria la interpretación del contrato de transacción cuyo cumplimiento se exige, cursante en los folios 22 al 31, específicamente en sus particulares primero, segundo y tercero, que estableció lo siguiente:
PRIMERO:La empresa R.DG, CA, antes identificada, a través de su apoderado el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, reconoce que debe a la empresa CONSTRUCTORA LUVY, CA., (LUVYCA) antes identificada, por concepto de prestación de servicio de trabajo por DESARROLLAR EL PROYECTO, PRESUPUESTO Y LOGISTICA DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL LAGO DE GUANACO, ESTADO SUCRE, VENEZUELA (FUNDAMARAISA), concluido y entregado la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS Y/ESTADOUNIDENSES ($ usd. 4.161.829,89$), correspondiente al uno por ciento (1%) del Monto final del Presupuesto a elaborar establecido en la suma final de CUATROCIENTOS DIEZCISIEIS (sic) MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUATRO DOLARES Americanos y/o estadounidenses (USD. 416.182.989,04 $), el cual fue facturado, previa presentación de las factura o recibos de cobro aceptadas por el contratante;
SEGUNDO La empresa R.D.G, CA, antes identificada, a través de su apoderado ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, expresa que libro una letra de cambio como garantía de cumplimiento con fecha de emisión el día 22 de Marzo de 2024, por la suma de $4.161.829.89, para ser pagada el día 22 de abril de 2024, a favor de CONTRUCUTORA LVY, CA. con lugar de pago Barquisimeto de valor entendido, siendo el deudor y/o librado RDG, CA, RML, N° 66, Tomo 4-A, el cual no fue pagada en su oportunidad, y a los fines de evitar de precaver cualquier litigio futuro, se establece como fecha de pago el día 31 de Diciembre de 2024 inclusive.
TERCERO: La empresa R.D.G, CA, antes identificada, a través de su apoderado ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO acuerda garantizar el pago adeudado a la empresa constructora LUVY C.A. (LUVY C.A.), antes identificada la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS Y/ESTADOUNIDENSES ($ usd. 4.161.829,89$), con el bien inmueble denominado MULTICENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA ubicado en la Av. Terepaima, cruce con calle Nueva (Antiguo Camino Santa Rosa) Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara…”
Del documento antes transcrito se desprende que fue suscrito por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, en representación de la empresa R.D.G. C.A., y entre uno de los puntos el cual desconoce la parte accionada destaca la falta de atribución en razón de haber sido revocado el poder. En este orden, dispone el Código Civil lo siguiente:
“Artículo1.704: El mandato se extingue:
1º.-Por revocación.
2º.-Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos…”
“Artículo1.706: El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato”
“Artículo1.707 La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 243, dictada en fecha 18 de julio del 2019, sostuvo:
“(…) Esta Sala debe advertir que la revocatoria de un poder judicial debe hacerse en una notaría y ser comunicada personalmente al mandatario. Pero si ello no fuere posible la notificación debe cumplir con las exigencias requeridas por la “Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas” (Destacado del Tribunal).
Así la cosas, se desprende que el contrato de transacción, fue suscrito en fecha 28 de junio del 2024, por el ciudadano Miguel Antonio Parra Reinoso, facultado mediante poder de administración y disposición que le fue otorgado por la empresa R.D.G, C.A., en fecha 07 de febrero del 2024, por ante la Notaria Pública de Florida notario ORLANING CASTRO, apostillado en Tallassee, Florida el 7 de febrero de 2024 bajo el № 2024-23527, y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de marzo del 2024, inscrito bajo el N° 49, folio 390, tomo 3, siendo revocado en fecha 07 de mayo del 2024, por ante mencionada notaria el poder que fuera otorgado por la sociedad mercantil R.D.G, C.A., al ciudadanoMiguel Antonio Parra Reinoso, si bien se desprende que dicho acto fue realizado antes de la celebración de la transacción, no obstante, no se evidenció de los elementos probatorios un reconocimiento por parte del mandatario que se le haya participado personalmente sobre tal revocatoria, ni que la parte accionada haya enviado notificación por correo electrónico informando al ciudadano Miguel Antonio Parra Reinoso de la revocatoria de sus mandato. De igual forma de la inspección realizada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre del 2025 y que cursa a los folio 188 y 189, pieza II del expediente llevada a cabo a los libros del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en la misma se dejó constancia que no se evidenció nota marginal alguna ni revocatoria de poder, por lo que al no haber cumplido con las formalidades previstas en el contrato de transacción celebrado el 28 de junio del 2024 resulta válido.
Por otro lado, tenemos que en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por la parte actora, desconoció el documento privado de transacción celebrado en fecha 28 de junio del 2024.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia opelegis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
Es conveniente mencionar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 749, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: NANCY ELENA HERRERA SABALETA contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA de MARTÍNEZ, sostuvo lo siguiente:
“El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma... “(Negrillas de la Sala).
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
Tomando en consideración lo antes expuesto por la Sala, y aplicando al caso concreto se observa que la parte accionada en la contestación de la demanda desconoció el documento privado consignado por la parte accionante, siendo realizado dicho acto en la oportunidad correspondiente; por su parte, la accionante a los fines de demostrar la autenticidad del documento privado desconocido por medio del cual pretende que se le reconozca su derecho, cursante a los folios 22 al 31, pieza I; promovió la prueba de cotejo, cuyas resultas de la experticia grafotécnica practicada por los expertos RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, PETRA ASUAJE y LILIBETH TERESA CAMACARO, el cual cursa a los folios 53 al 75, pieza III del presente asunto, después de examinar y confrontar el instrumento indubitado con el aquí cuestionado, se evidencia que concluyen los expertos en su informe que la firma cuestionada que aparece en el documento privado de transacción, corresponde “al ciudadano: MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, CEDULA DE IDENTIDAD titular de la cédula de identidad N° V-5.615.029”. En tal sentido, quedó comprobada la autenticidad del documento privado en cuestión.
Del mismo modo a los fines de demostrar el reconocimiento de la aceptación de la deuda por parte del accionado acompañó copia certificada de letra de cambio cursante al folio 167 pieza I, cuya original se encuentra resguardado en la caja fuerte del tribunal. Siendo también desconocidas dichas instrumentales, la parte actora promovió la prueba de cotejo, cuyas resultas y anexos consignados por los expertos designados, cursante a los folios 53 al 75, pieza III del presente asunto, y se evidencia que concluyen en su particular descrito séptima conclusión “que la referida firma suscrita en la UNICA DE LA LETRA DE CAMBIO en original, marcada con la letra Z, es una firma AUTENTICA del ciudadano: MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, CEDULA DE IDENTIDAD titular de la cédula de identidad N° V-5.615.029”
Con base a lo antes explanado, se puede concluir que, en efecto, quedó demostrado que la empresa adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS Y/O ESTADOUNIDENSES ($ USD. 4.161.829,89), monto que se encuentra relacionado en el documento privado arriba analizado.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en que se distribuye entre las partes la carga de la prueba, señalando que cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y por su lado, quien se pretenda liberado de ella, también debe probar la liberación.
En el caso sub litis se pudo observar que la parte accionante cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, al demostrar la existencia del contrato privado de transacción y la relación surgida entre las partes la cual derivó del contrato proyecto del Saneamiento Ambiental del Lago de Guanoco, denominado contrato de servicio LUVYCA –RDG, el cual cursa al folio 55 y 56 pieza I, y la obligación de pago a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS Y/O ESTADOUNIDENSES ($ USD. 4.161.829,89), adeudado por la parte accionada través de los recibos de solicitud de pago, la letra de cambio cursante a los folios 165, 166, 167, pieza I. En este sentido, siendo que la parte demandada no produjo prueba alguna tendente a demostrar haber efectuado el pago, ni ningún otro hecho extintivo de la obligación, pues en realidad, negó que ésta existiera, sin demostrarlo.
En cuanto los intereses moratorios vencidos a razón del 12% anual, solicitado por la parte actora en los siguientes términos “el pago de los intereses moratorios vencidos causados hasta la presente fecha de la demanda, en caso que la suma de dinero sea pagado en bolívares para la fecha efectiva del pago calculados a razón del 12% anual”, al respecto es preciso señalar, que de la revisión efectuada al contrato de transacción del cual demanda su cumplimiento, que si bien se pudo establecer la obligación asumida, no se logró apreciar una clausula expresa en el contrato sobre el pago de los mismos.
Así, finalmente, evidenciándose del documento aceptado por la sociedad mercantil R.D.G., por medio de su representante legal Miguel Antonio Parra Reinoso, sobre el monto adeudado y que se encuentra vencida, tomando en consideración que los contratos son ley entre las partes, estima esta administradora de justicia que la presente demanda ha debe prosperar y declararse parcialmente lugar la acción de cumplimiento de contrato, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de transacción intentado por sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY C.A., contra la empresa R.D.G C.A.,(ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
TERCERO: Como consecuencia, se condena a la sociedad mercantil R.D.G C.A.,a pagar a la empresa CONSTRUCTORA LUVY C.A.,la suma deCUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS Y/O ESTADOUNIDENSES ($ USD. 4.161.829,89$), establecido en la cláusula segunda, o su equivalente en Bolívares, calculados conforme al tipo de cambio de referencia que el Banco Central de Venezuela publique para la fecha efectiva de pago.-
CUARTO: improcedente el pago de los intereses moratorios causado, calculados a razón del 12% anual, solicitada por el actor
QUINTO: En razón de no haber vencimiento total, no se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 11:41 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/ar.-
KP02-M-2025-000083
RESOLUCION No. 2026-000170
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42
|