REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000057
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.697.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, CRUZ MARIO VALERA HERNÁNDEZ, EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.267, 114.864, 140.881 y 90.465, en ese orden.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) inscrita por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 18, tomo 09, protocolo primero de fecha 06-02-1996, representada por el ciudadano LORENZO AMATULLI, titular de la cédula de identidad N° E-81.958.259.
APODDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadanos LUIS ARTURO MARTINEZ VALERA y JOSE RAPHAEL HERNANDEZ SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.628 y 117.622, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA y YUMAR GREGORIO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.128.344 y V- 12.704.426, Fiscal titular y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Duodécima Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 10 de abril de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado,siendo admitida la misma se ordenó la notificación del presunto agraviante, y al Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.-
Posteriormente por sentencia de la misma fecha, se decretó la medida cautelar innominada solicitada por el querellante.
En fecha 13 de abril del año en curso compareció el ciudadano José Raphael Hernández Silva en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil de Eventos Western de Venezuela ASOWEST, y presentó escrito de peticiones. Por su parte querellante en fecha 20 de abril del 2026, presento escrito dando respuesta al escrito consignado por el presunto agraviante.
El ciudadano Jesús Amado Fuguet Gil, parte querellante, el día 24 de abril de 2026 compareció ante Secretaría de este juzgado y otorgó poder apud acta a los abogados ciudadanos Miguel Adolfo Anzola Crespo, Cruz Mario Valera Hernandez, Edilmar Rossanny Mendoza Carrasco y José Fernando Camacaro Tovar.-
Practicadas las notificaciones se fijó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, la cual se llevó a cabo el día 15 del mes y año en curso, dejándose expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial del presunto agraviado, la representación judicial de la parte querellada, y la representación Fiscal del Ministerio Público; así como de la imposibilidad de grabar la audiencia por falta de medios audiovisuales. Concluida como fue la misma, luego de oídos los alegatos mediante exposición oral, se dictó el dispositivo oral declarando INADMISIBLE la acción y en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 20 de mayo del 2026 de lo cual quedaron notificadas las partes, cuyo pronunciamiento fue diferido en razón de reposo médico expedido a quien suscribe el presente fallo.
II
LOS HECHOS
DE LA TUTELA INVOCADA
Denunció el querellante que en fecha 09 de abril del 2026, fue notificado por la ASOCIACION CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), a través de la aplicación de mensajería instantánea “ WhatsApp”, cuyo contenido del referido acto de comunicación era el siguiente:
“Se le hace saber que en virtud de la decisión dictada en fecha seis (06) de abril de 2026, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, disponibleen https://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2026/ABRIL/650-6-KP02-R-2026-000130-.HTML, recaído sobre el asunto KP02-R-2026-000130, que conoció la Apelación ejercida por la representación legal de ASOWEST, contra la decisión dictada de primera instancia en extenso el día trece (13) de febrero del 2026, el Tribunal Superior "...anu(ló) el auto de admisión de la acción de amparo de autos y todas las actuaciones subsiguientes al mismo realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial...” dejando consecuencialmente sin efecto alguno, la Medida Cautelar dictada por dicho juzgado el día veintiocho (28) de enero de 2026, que le acordó su fijación para esta temporada 2026, en el hándicap 3 en lugar del hándicap 4 que le fuere calificado por el Comité de Evaluación y Asignación de Hándicap, y la cual fue acatada oportunamente por esta Asociación, con el carácter cautelar de la misma, en aplicación de las normas legales Y SUBLEGALES QUE RIGEN LA MATERIA POR EL COMITÉ EJECUTIVO."
En consecuencia, como efecto de la nulidad declarada judicialmente que abarca subsidiariamente la Medida Cautelar antes mencionada, se le notifica formalmente, que, a partir de la presente fecha, será restablecido en el hándicap 4 para todas sus participaciones por el resto de la temporada 2026. Notifíquese el contenido de esta misiva a través de medios electrónicos (correo electrónico y/o mensaje de datos a través de los números telefónicos afiliados a whatsapp) en aplicación a las normas legales y sublegales que rigen la materia. Por el Comité Ejecutivo,"
Que la referida notificación constituyó una flagrante violación del derecho constitucional y al debido proceso, en específico al derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su dicho el referido acto constituye errada interpretación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de abril del 2026, en el expediente KP02-R-2026-000130, en el cual acordó que su hándicap para la temporada 2026 era el 4, en lugar del hándicap 3, cuando tal decisión no acordó expresamente levantar medida cautelar alguna, sino que se limita a declaraciones de índole procesal derivado de la declaratoria de la competencia por el territorio del amparo constitucional con la nomenclatura arriba descrita.
En otro aparte precisó que la presente petición constitucional resulta admisible por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no incurre en ningún supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 ejusdem, siendo la acción idónea debido a que el proceder abusivo por parte de ASOWEST afecta sus derechos constitucional del derecho a la defensa previsto en el ordinal 1 del artículo 49 y el derecho al deporte previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle una asignación de una categoría equivocada que imposibilita la participación en la competencia entre iguales, en consideración a sus habilidades y destreza deportiva en el deporte ecuestreteam penning.
Sostuvo que la urgencia de la petición de amparo derivó de la competencia establecida en la página web de ASOCIACION CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), fijada para el 11 de abril del 2026, y ante la falta de idoneidad de las vías judiciales para impedir la vulneración del derecho constitucional, finalmente en consideración a lo anteriormente expuesto solicitó se declarara con lugar la petición de amparo, se ordenara el restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida y se anule la decisión notificada en fecha 08 de abril del 2026, por ASOCIACION CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), a través de la aplicación de mensajería instantánea “WhatsApp”y permita a su persona participar en la competencia deportiva de teampenning en el lugar del hándicap 3, donde corresponde.
DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“Comienzo mi exposición tratando de que mi representado ejerció acción de amparo por cuanto la SOCIEDAD CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), le notificó de manera posterior para comunicarle el cambio de categoría conocido como HANDICAP en el reglamento de ASOWEST de status 03 a status 04, dicha notificación fue participada a escasos días al inicio de las competencias nacionales, ante tal situación, el Juzgado Segundo de Primera instancia decretó medida cautelar y con lugar la acción de amparo ordenando a ASOWEST restituir a mi representado a la categoría No. 03, por cuanto no dio oportunidad para llevar el debido proceso establecido en dicho reglamento, dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo civil declarando la incompetencia del Tribunal, ello fundado en que el domicilio de ASOWEST es la ciudad de Valencia, estado Carabobo, situación o criterio que no comparte esta presentación ya que el domicilio del agraviante no es fundamento para que el juez constitucional tenga que ser el de su jurisdicción, máxime si observamos que la notificación se realizó vía Whatsapp. Sin embargo, la presente acción de amparo se vio en la necesidad de interponerse dado que en fecha 09 de abril del año en curso, a escasos días de dictada la decisión del Juzgado Superior, ASOWEST atribuyéndose competencia de Órgano Jurisdiccional, transcribió extracto de la decisión notificando levantamiento de la cautelar y remitiendo a mi representado a la categoría designada ilegítimamente en el mes de enero del año en curso. Esta situación, cuya atribución jurisdiccional se subrogó a ASOWEST motivó al ejercicio de la acción de amparo ya que como es sabido la competencia del Tribunal no anula percé las cautelares decretadas, igualmente, se debe tener en cuenta que la función de la medida cautelar en el amparo no es igual al caso de las medidas preventivas ordinarias que buscan la garantía de ejecutar un fallo que pueda quedar ilusorio, en el amparo constitucional lo que se busaca titular es el daño irreparable o de difícil reparación, razón por la cual, dicha acción se diferencia de la acción originaria en cuanto al objeto. Adicionalmente, el artículo 111 de la constitución relativo al deporte, tomando que dicha decisión fue notificada dos días antes de una competencia del calendario oficial de ASOWEST y el gravamen se mantiene en la actualidad hasta que no se decida el fondo de la acción originaria toda vez que el procesamiento pautado del cambio del HANDICAP por el comité evaluador establecido en los artículos 23 y siguientes del reglamento de ASOWEST que está consignado en autos, establece una evaluación al finalizar la temporada, ya que la decisión de dicha evaluación corresponderá para todo el año siguiente en el cual el atleta va a competir, dicha competencia se desarrolla a través de validas nacionales con acumulación de puntuación, por lo cual, si un atleta comienza con una categoría, debe culminar con la misma categoría, de lo contrario, si se hace el cambio a mitad de temporada como es el presente caso, las actuaciones del atleta y de su equipo quedarían anuladas para el resultado final correspondiente para el año 2026. Téngase en consideración que no existe vía ordinaria posible que satisfaga la pretensión de mi representado, toda vez que el reglamento prevé un procedimiento administrativo que la única forma de ser aplicado es a inicio de año y con la garantía de que los lapsos tanto para su revisión y reconsideración puedan ser cumplidos. En tal sentido, solicito al Tribunal declare de mero derecho la usurpación de funciones por parte de la asociación civil ASOWEST en la notificación realizada en fecha 09 de abril en donde se atribuye la función jurisdiccional de ejecutar una decisión que no formaba parte de la sentencia, ni en su parte motiva ni dispositiva. En tal sentido, se declare la nulidad de dicha notificación por las razones antes expresadas, es todo.”
DEL RECHAZO DEL QUERELLADO A LA TUTELA INVOCADA
Los abogados JOSE HERNANDEZ y LUIS MARTINEZ, apoderados judiciales de la parte querellada Sociedad Civil Eventos Western de Venezuela (ASOWES), en la audiencia constitucional señalo lo siguiente:
... como primer punto, queremos reiterar la cualidad para obrar en este proceso, en el marco de las instrumentales anexas a la actuación consignada el día 13 de abril por el colega José Hernández, aquí presente, De igual manera, con el carácter sumario que amerita el caso, estimamos necesario como primer punto, indicar una síntesis de los antecedentes procesales del siguiente caso, los cuales son a tenor siguiente: Efectivamente el día 28 de enero del 2026, en el expediente KP02-O-2026-000016 se admitió y acordó una medida cautelar a favor del hoy quejoso que ordenó esencialmente su mantenimiento en la categoría 03 para el resto de las actividades del 2026 organizadas por ASOWEST, no obstante a ello, esta representación en audiencia celebrada el 06 de febrero, indicó la disposición de sendas vías ordinarias que hacían inadmisibles tal amparo, pero, a pesar de ello en dicha fecha el Tribunal que conoció de esta causa en primera instancia acordó la acción de amparo. En tal razón, el día 20 de febrero se apela a esa decisión y al extenso del fallo que dio origen al expediente KP02-R-2026-000130, a cargo del Juzgado Superior Segundo de este circuito judicial, quien el 06 de abril del 2026 anula el auto de admisión, asa como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, realizadas por dicho tribunal, vale decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia, y repone la causa para que sea conocida por un Tribunal competente por el territorio en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Hacemos estas consideraciones previas por cuanto el acto lesivo que pretende atribuirse a mi mandante, de ninguna manera está confeccionando en una decisión autónoma que este haya emitido, pues, antes bien significa el constitucional derecho de nuestra mandante de cumplir y hacer cumplir lo expresado en una decisión de un tribunal de la república. Ello impone forzoso establecer un análisis de la comunicación del 08 de abril puesto que es necesario conocer que la lesión que presuntamente establece esta misiva de ninguna manera puede ser atribuida a mi mandante, pues es el Tribunal Superior quien no solo anula el auto de admisión que riela al folio 122 del expediente de origen, sino que también lo hace con respecto a todas las actuaciones subsiguientes, dentro de las cuales claramente está la medida cautelar que está inserta al folio 125 y aún más la sentencia cuyo extenso dicta el a quo el día 13 de febrero que en definitiva es la que establece el HANDICAP 03 para el quejoso, de manera tal, que es claro que hay una total falta de apreciación real de quien emite el fundamento de la causa aquí cuestionada, de modo tal, que si fuese emitida de forma autónoma por ASOWEST, tal carta constituye una decisión que a todo evento tendría vías ordinarias de impugnación completamente distintas a la de este proceso y que establecen con claridad meridiana los artículos 13 y 14 de los estatutos de ASOWEST que disponen al centro empresarial de conciliación y arbitraje como la instancia para dirimir esos conflictos, de modo pues, que insistimos que la carta no lesiona ningún derecho constitucional, pues antes bien implica el derecho y deber de acatar una decisión judicial conforme a los artículos 253 y 131 Constitucional, por lo cual debe declarar a conducir sin lugar la acción de amparo, de manera alternativa hacemos ver a este despacho la naturaleza de litispendencia de la presente acción con respecto a los resultados de las causas resumidas al inicio de esta exposición y que con tal carácter se reconoce a si de manera expresa en la petición cautelar de amparo que presenta el quejoso y que riela al folio 06 de este expediente puesto que al momento de pedir la medida la condiciona hasta la definitiva resolución del juicio de amparo constitucional sostenido en las causas 016 primera instancia y 130 segunda instancia, por lo cual de manera alternativa, en caso de que no se considere la procedencia de la declaratoria sin lugar de esta acción, pedimos respetuosamente a este despacho, se declare inadmisible la misma por la pendencia de la misma acción de amparo por ante Tribunales de Carabobo conforme al numeral 8vo del artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales a los efectos de esta aseveración consignamos en este estado copias certificadas las cuales oponemos al quejoso en donde consta la decisión dictada por el Tribunal competente del estado Carabobo, que declara inadmisible in liminelitis la acción de amparo que fuere citada expresamente en la petición de cautela constitucional por el quejoso, copias certificadas que presento a este despacho en 07 folios útiles, para advertir que a todo evento la decisión dictada por el Juez Natural, clarifica sin lugar a dudas la inadmisibilidad del presente asunto y que aquí se opone como defensa alternativa, de igual manera, dadas las circunstancias en que han sido planteados los hechos en esta causa en la cual se pretende hacer ver el rompimiento de derechos constitucionales en cabeza de mi mandante cuando lo cierto es que se pretende enervar neutralizar y desconocer los efectos de la decisión dictada el 06 de abril del 2026 por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial procurando una evidente y superior ventaja en perjuicio de mi mandante reiteramos la denuncia por fraude procesal que consta previamente en autos en comunicaciones consignadas por esta representación el 13 de abril del 2026, en base a ello, adicional a las decisiones inadmisible o sin lugar que acuerde este despacho, pedimos que revoque y deje sin efecto la medida cautelar decretada por este despacho y se pronuncie sobre el fraude procesal denunciado, sobre la temeridad de la acción conforme al artículo 28 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 170 y 17 de la ley adjetiva civil, es todo.
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, los abogados MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA y YUMAR GREGORIO MORALES, en su condición de Fiscal titular y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Duodécima Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló:
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución que confiere en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente causa, que se interpone contra la asociación civil de Eventos Western de Venezuela indican en el libelo de la demanda que por una errada interpretación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil del estado Lara, en relación a la cautelar. Al respecto de la revisión realizada a dicha sentencia se observa que el Superior Segundo Civil anuló desde el auto de admisión y todas las actuaciones siguientes, sin que hubiera expresamente salvado la cautelar, de manera que, efectivamente anuló todas las actuaciones incluyendo la cautelar y posteriormente declinándolo a un tribunal del estado Carabobo. Ahora bien, con respecto a lo expuesto por la parte accionante sobre el cambio de categoría y al reglamento de la Asociación antes mencionada, se entiende que estos deberían ser reclamados ante el Juzgado al cual fue declinado, ya que por sentencia del Juzgado Superior Civil Del Estado Lara, son incompetentes para conocer la causa. Además que mal pudiera un juzgado de primera instancia conocer la conformidad de la sentencia de un Juzgado Superior, así también, fue presentada en esta audiencia por la parte accionada sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Carabobo de fecha 11-05-2026 quien aceptó la declinatoria del juzgado superior segundo del estado Lara, la cual fue declarada inadmisible por no ser la vía idónea. Ahora bien, siendo esta causa declinada y conocida, y sentenciada para esta representación fiscal es inadmisible, es todo”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón de que el presunto agraviado considera que se han violentado su derecho constitucional previsto en el ordinal 1 del artículo 49 y artículo 111, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., referentes al debido proceso y el derecho al deporte.
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo, cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, ante cualquier acto o amenaza de un derecho o garantía constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República. Entonces, para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada, debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 00-002, que textualmente dejó asentado lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Lo anterior se concatena con lo dispuesto en los artículos 2 y 7de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se transcriben a continuación:
“Artículo 2- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, se tiene que el conocimiento de la acción de amparo constitucional contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín.
En tal sentido, por cuanto la acción se interpuso contra la ASOCIACION CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) en razón de impedir la participación en la competencia deportiva teampenning en el lugar del hándicap 3 al querellante, resulta evidente que la naturaleza afín es eminentemente civil, y por consiguiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el quejoso, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
En el caso de marras, la parte querellante a través de su apoderado judicial interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando una trasgresión de los derechos constitucionales como el derecho al debido proceso en especifico, el derecho a la defensa, tipificado en el ordinal 1 del artículo 49 y el derecho al deporte consagrado en el artículo 111 ambos de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la errada interpretación por parte de la Asociación Civil Eventos Western De Venezuela (ASOWEST) presunta agraviante de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de abril del 2026, en el expediente KP02-R-2026-000130, a través de la aplicación de mensajería instantánea “WhatsApp” le fue notificado en fecha 09 de abril del 2026, su decisión de cambiar su hándicap para la temporada 2026, indicándole que sería el 04 en lugar del hándicap 03, sin que dicha sentencia acordara expresamente levantar la medida cautelar, por lo que dicho acto lo considera abusivo y no autorizado judicialmente.
De igual manera, aduce que ejerce la presente acción por la necesidad que en fecha 09 de abril del año en curso a escasos días a llevarse a cabo la competencia ASOWEST tomando atribuciones y competencias del Órgano Jurisdiccional transcribió extracto de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificando levantamiento de medida cautelar, remitiendo a su representado a la categoría designada ilegítimamente
Correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho al deporte, así como que se violentó el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional.
V
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la inadmisibilidades alegadas por la parte querellada, en los escritos y en la audiencia oral y pública en su derecho de palabra, y lo hace en los siguientes términos:
La parte agraviada a través de su apoderado judicial interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando una transgresión de los derechos constitucionales como el derecho al debido proceso en específico el derecho la defensa, tipificado en el ordinal primero del artículo 49 y el derecho al deporte, consagrado en el artículo 111 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de una errada interpretación por parte de la Asociación Civil Eventos Western De Venezuela (ASOWEST), presunta agraviante de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de abril del 2026, en el expediente KP02-R-2026-000130, al haberle notificado en fecha 09 de abril del 2026, a través de la aplicación de mensajería instantánea “WhatsApp” su decisión de cambiar su hándicap para la temporada 2026, indicándole que sería el 04 en lugar del hándicap 03, sin que dicha sentencia acordara expresamente levantar la medida cautelar, por lo que dicho acto lo considera abusivo y no autorizado judicialmente. De igual manera duce que ejerce la presente acción por la necesidad de que en fecha 09 de abril del año en curso a escasos días a llevarse a cabo la competencia. ASOWEST tomando atribuciones y competencia de Órgano Jurisdiccional transcribió extracto de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil del estado Lara notificando levantamiento de medida cautelar remitiendo a su representado a la categoría designada ilegítimamente.
Por su parte, la presunta querellada por medio de su apoderado judicial, en sus exposiciones a través de los escritos presentados en fecha 13 y 23 de abril del 2026 y en la audiencia ratificó su petición de inadmisibilidad por encontrarse incursa en las causales 5 y 8 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la acción se trata de una decisión que emana del Comité Ejecutivo Asowest, por lo tanto los recursos que se pretendan establecer contra ella deben dirimirse mediante el arbitraje ante en Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 14 de los estatutos sociales de Asowest, por lo que el querellante disponía de las vías procesales y persistente para la restitución de los derechos, asimismo solicita sea declarada inadmisible por haber el accionante formulado la acción estando pendiente por decisión la acción inicial conocida en el expediente N° KP02-O-2026-000016, el cual guarda relación con los mismos hechos y que el Juzgado Superior Segundo Civil ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación a lo antes expuesto, resulta necesario mencionar las causales impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-
Conforme a los criterios antes citados, es claro que la interpretación constitucional de la causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se extiende también a aquellas ocasiones en donde el amparo se interponga sin haber agotado las vías judiciales ordinarias que la Ley concede.
Por otra parte, en relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde al impedimento de la acción por litispendencia o cosa juzgada, tiene como propósito central evitar sentencias contradictorias y proteger los principios de seguridad jurídica y economía procesal-
Así la cosas, cuando entre dos o más causas judiciales existe alguna forma de relación, a fines de evitar un desgaste jurisdiccional, así como por principio de celeridad procesal y con la intención de brindar seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias, la legislación ha establecido diversas instituciones, conocidas como litispendencia, conexión, continencia y accesoriedad, según las cuales se ha de tratar dichas relaciones.
La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual aún no consta la citación o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
El autor patrio Ricardo Henrique La Roche al respecto sostiene:
“’La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, dejó asentado lo siguiente:
“…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio...”.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia transcrita, se puede concluir que la litispendencia supone la coexistencia de dos juicios o causas en curso idénticos al punto de tratarse de la misma cuestión. Ahora bien a los fines de determinar la litispendencia entre las causas KP02-O-2026-000016 y KP02-O-2026-57, pasa este Tribunal a analizar muy someramente los tres elementos:
Sujetos: se desprende del auto de admisión que dio origen al asunto KP02-O-2026-000016, que la persona que interponen la acción es el ciudadano JESUS AMADO FUGUET GIL, contra la ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA, ASOWEST; y en el asunto KP02-O-2026-000057, la interpone el ciudadano JESUS AMADO FUGUET GIL, contra la ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA, ASOWEST; Ase desprende en ambas causas las personas involucradas son las mismas y actúan con los mismos caracteres y por lo tanto, existe eadempersonae.y así se declara.-
Objeto: se desprende que el objeto perseguido por el querellante en el asunto KP02-O-2026-000016 es la nulidad de la decisión demanda del COMITÉ DE EVALUACION DE HANDICAP sobre la reclasificación del nivel 3 al nivel 4, y en la acción incoada en el asunto KP02-O-2026-0000057, sobre la nulidad de la notificación enviada a través de la aplicación de la mensajería instantánea de “WhatsApp” de la asignación de categoría, Sobre este particular, se debe entender que la identidad del objeto no recae en la identidad de la calificación jurídica que realicen las partes de la pretensión que han incoado, sino en la pretensión misma, es decir, si se espera obtener el mismo resultado. En el caso bajo examen, en ambas causas pretenden un mismo fin distinto sobre las nulidades de actos sobre la asignación de categoría., por lo tanto, se verifica el eadem res, y así se declara.-
Título: el hecho o acto jurídico que motivo de la acción presentada originariamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y declinada a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, es “AMPARO CONSTITUCIONAL”, y la acción incoada por ante esta juzgado, por “AMPARO CONSTITUCIONAL”. Así, se desprende que en ambos casos la causa petendi, corresponde a causas iguales, existiendo un solo título, y así se declara.-
En este sentido, ha quedado en evidencia que en dichas causa se encuentra configurado los tres elementos tal y como fue anteriormente detallado, lo que podría estar incursa en una litispendencia, no obstante se desprende de los anexo consignado por la parte querellada en la audiencia, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, en este sentido, si bien la acciones corresponde a resolver pretensiones con objeto distinto, la misma no podría generar decisiones contradictorias, al encontrarse ya decidida la acción de amparo signado en principio con la nomenclatura KP02-O-2026-000016 y posteriormente identificada con el No. de expediente 59.459 de la nomenclatura particular del Juzgado del estado Carabobo, por lo tanto la inadmisibilidad prevista en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no debe prosperar, por cuanto no se encuentra pendiente una decisión.-
Ahora bien, sobre los presupuestos de inadmisibilidad alegada, esta juzgadora conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados y de la revisión de las actas procesales observa el agotamiento de los medios judiciales preexistentes para resolver la violación de los derechos constitucionales alegados, ya que se desprende de los elementos probatorios que la parte actora interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asunto KP02-O-2026-000016, contra la decisión del comité de evaluación que forma parte de la Asociación Civil de Eventos Western de Venezuela (ASOWEST) sobre el cambio de categoría, en cuyo proceso fue dictada sentencia declarando con lugar la acción y formulado el recurso de apelación, correspondió el conocimiento Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual por sentencia de fecha 06 de abril del 2026, que decidió: primero anulado el auto de admisión y las actuaciones subsiguientes realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y segundo: repuso la causa al estado de admisión, para que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que resulte competente por razón de territorio, conozca la causa, declinando de tal manera la competencia.
En este sentido, por cuanto lo denunciado por el querellante correspondía a un acto posterior a la decisión dictada por la alzada, debió ser atacado en el procedimiento ya intentado y tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que para el momento de que intento la acción no contaba con una decisión. Por otra parte, este Juzgado mal podría ir en contra lo decidido por un Juzgado Superior Jerárquico y decidir sobre el presente asunto. En consecuencia la invocación de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales invocada por el querellado debe prosperar.
Cabe destacar que la parte accionada ratificó en la celebración de la audiencia la denuncia de fraude procesal conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil por considerar temeraria la acción, por lo que la parte actora en su derecho a réplica negó que tuviera intención de defraudar el sistema de administración de justicia y mucho menos una ápice de lealtad procesal, en consecuencia es potestad determinar que el querellante haya actuado con la intención de entorpecer la administración de justicia.
Debemos comprender que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales no se observa que el querellante haya actuado con temeridad al intentar la acción, por cuanto tal y como sostiene el mismo manifestó en su denuncia al igual que acompañó copias simple de las decisión sobre la acción de amparo intentadas con anterioridad, actuando con lealtad y buena fe los sujetos procesales ante el órgano jurisdiccional, por lo que esta juzgadora debe declarar improcedente la denuncia de fraude procesal aquí denunciado, y así se decide
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO:INADMISIBLELA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JESUS AMADO FUGUET GIL contra ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWWEST), conforme al numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por la parte a querellada
CUARTO: Se levanta la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 10 de abril del 2026.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:17 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-O-2026-0000057
RESOLUCIÓN N.° 2026-000172
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
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