REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis (26) de mayo de dos mil veintiseis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH01-X-2026-0000039

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JACINTO JOSÉ TORRES CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.661.398.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ANTONIO GARCÍA RIVERO, NESTOR ALVAREZ YÉPEZ y JACKSON PÉREZ MONTANER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 131.462, 36.399 y 48.195, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.093.177.
MOTIVO: COBRO DE CANONES INSOLUTOS Y CUOTAS DE CONDOMINIO.-
(Sentencia interlocutoria)
I

Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 23 de abril del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal; procediendo admitir la presente demanda en fecha 28 de abril del año 2026, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 22 de mayo del 2026, la parte actora presentó escrito de solicitud de medida cautelar, se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares. -
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante en el escrito de solicitud de medida, la cual realizó en los siguientes términos:
“solicito respetuosamente a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 588, ordinal 3º ejusdem, sobre el siguiente bien inmueble propiedad exclusiva del ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRIGUEZ (ya identificado): Un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 22, ubicado en el lindero Este del Edificio “Centro Comercial Barquicenter”, niveles N 0,00 N-0,0,50 entre los locales números 21 y 25, con frente y acceso independiente por la calle 22 entre avenida 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; con una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (99,83 m2) incluyendo una mezzanina de treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (33,59 m2) e integrada por un área neta de comercio en planta baja de aproximadamente sesenta y seis metros con veinticuatro decímetros cuadrados (66,24 m2), mezzanina, escalera interna y dos baños. Sus linderos específicos son los siguientes: NORTE: en 11,52 mts, con calle 21; SUR: en 11,52 mts, con local No. 25; ESTE: en 5,75 mts con calle 22; OESTE: en 5,75 mts con el local No. 23. Identificado con Código Catastral No. 130301U011122122015001PB022, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble es propiedad exclusiva del demandado según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Abril del año 2018, inscrito bajo el Numero 2010.1371, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.1828...“.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del documento contrato de arrendamiento privado entre las partes, cursante al folio (15) al (18) de la causa principal.
2) Copia certificada del expediente signado con el No. KN05-V-2022-000022, llevado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, relativo al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por JACINTO JOSE TORRES CRUZ contra DARWIN MANUEL RICO RODRIGUEZ, cursante al folio (19) al (228) de la causa principal.
3) Original de notificación librada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL C.C. BARQUICENTER, los ciudadanos DELICIA DE TORRES y JACINTO TORRES, cursante al folio (229) al (230) de la causa principal.
4) Copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión (folios 07 al 16 del presente cuaderno separado de medidas).
5) Copia simple del documento de propiedad de un inmueble perteneciente al demandado ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.093.177, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 06 de abril del 2018, inscrito bajo el número 2010.1371, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.1.1828 y corresponde al libro del folio real del año 2010, cursante al folio (17) al (19) del cuaderno de Medidas.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumusbonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
En tal sentido, conforme a criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 142 de fecha 22/03/2024 señaló en cuanto a este requisito: “...Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio...”
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Precisado lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa:

1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
En lo que respecta al caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud, se requiere sea decretada medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando que la presente demanda es por COBRO DE CANONES INSOLUTOS Y COBRO DE CONDOMINIO incoado contra el ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRÍGUEZ, antes identificado.
La parte demandante alegó que el fumus bonis iuris transciende de la simple apariencia y se erige sobre las bases probatorias, documentales y jurisdiccionales incontestables. Que a los autos se trajo elementos de pruebas tales como: contrato de arrendamiento que demuestra el vinculo jurídico y las obligaciones recíprocas (pago de canon y cuotas de condominio); así como copias certificadas del juicio por desalojo de local comercial llevado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dichas actuaciones se evidencian con la consignación de los documentos que acompañaron al escrito libelar.
En este sentido, entendiendo que, conforme lo sostenido por el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, la prohibición de enajenar y gravar es una medida preventiva que tiene por objeto limitar el derecho de propiedad del deudor, impidiéndole disponer de sus bienes inmuebles, con el fin de asegurar que el bien permanezca en su patrimonio para garantizar la eficacia del resultado del juicio sin que ello implique la perdida de la posesión o el uso del bien por parte del demandado.
En el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de requisito del fomus boni iuris del contrato de arrendamiento suscrito por las partes del cual se desprende la obligación contractual. De igual manera, del legajo de copias certificas las cuales cursan a los folios 15 al 228 del expediente principal traídas a los autos contentiva de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y ratificada por el Juzgado de alzada que declaró con lugar de la demanda por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin que esto conlleve a un pronunciamiento de fondo, sino solamente a los efectos de verificar los extremos para el decreto de la medida.
Con respecto al periculum in mora, manifiesta la parte demandante que nace de la conducta reiterada, rebelde y contumaz del demandado, ya que el mismo ha mantenido un incumplimiento ininterrumpido durante más de cinco años (63 meses de cánones insolutos y 63 meses de cuotas de condominio impagadas), ascendiendo a un monto por la suma de TREINTA Y UN MI QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 31.500,00) por concepto de renta, mas SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD $ 6.558,57) por condominio; señala el actor también que el accionado se negó injustificadamente a cumplir de manera voluntaria con el mandato de desalojo , obligando al actor a incurrir en más gastos y tiempo,
Este Tribunal señala que el referido requisito se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En este sentido, esta Juzgadora de la revisión efectuada a las copias certificadas consignadas se desprende que la parte demandada ha demostrado una actitud contumaz para honrar la presunta deuda que alega la parte demandada que data de más de 63 meses por concepto de alquiler y pago de condominio, lo que conlleva a esta sentenciadora a considerar que se encuentran cubiertos de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma para el decreto de este tipo de medidas, a los fines de garantizar las resultas del juicio en caso de que la parte actora resultare favorecido.
Por todo lo antes expuesto se concluye que cumplidos como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, por lo que es procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.

III
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 22, ubicado en el lindero Este del Edificio, niveles N 0,00 y N-0,0,50 entre los locales números 21 y 25, con frente y accesos independiente por la calle 22 entre avenida 20 y carrera 21 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; con una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (99,83 m2) incluyendo una mezzanina de treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (33,59 m2) e integrada por un área neta de comercio en planta baja de aproximadamente sesenta y seis metros con veinticuatro decímetros cuadrados (66,24 m2), mezzanina, escalera interna y dos baños; y sus linderos específicos con los siguientes: NORTE: en 11,52 mts, con el local N°. 21; SUR: en 11,52 mts, con local No. 25; ESTE: en 5,75 mts con calle 22 y OESTE: en 5,75 mts con el local No. 23, identificado con Código Catastral No. 130301U011122122015001PB022, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble forma parte del centro comercial Barquicenter. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Un entero con setenta y cinco mil setecientos treinta cinco cien milésimas por ciento (1,75735%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio. El documento de Condominio se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de noviembre del 1992, bajo el No. 44, Tomo 13, Protocolo Primero y sus modificaciones protocolizadas en fecha 17 septiembre 1993, bajo el No. 35, folios 1 al 14, Protocolo Primero Tomo 18 y Primero de febrero de 1995, bajo el No. 28, folios 1 al 31, Protocolo Primero Tomo 7.”
El mencionado inmueble le pertenece al demandado ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.093.177, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 06 de abril del 2018, inscrito bajo el número 2010.1371, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.1.1828 y corresponde al libro del folio real del año 2010.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:51 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/NT
ASUNTO: KH01-X-2026-000039
RESOLUCIÓN N° 2026-000174
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36