REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil veintiseis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000071
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos WILLY ALEXANDER YAJURE DIAZ y KERWIN XAVIER MENDOZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros°V-12.021.698 y V- 16.749.736, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano RONIELL TORRES CASTRO,abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°. 177.154.-.
PARTE QUERELLADA: sociedad mercantil TOTAL CARS 7 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 10, Tomo 41-A, de fecha 19 de agosto de 2019, representada por el ciudadano DIOVER ALBERTO RIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.333.347.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA y YUMAR GREGORIO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.128.344 y V- 12.704.426, Fiscal titular y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Duodécima Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 23 de abril de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado, siendo admitida la misma se ordenó la notificación del presunto agraviante, y al Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.-
Practicadas las notificaciones se fijó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, la cual se llevó a cabo el día 26 del mes y año en curso, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los presuntos agraviados y de la representación Fiscal; así como las incomparecencia de la parte querellada, ni por medio de su representante legal ni apoderado judicial alguno, declarando CON LUGAR la acción, y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 27 de mayo del 2026 de lo cual quedaron notificadas las partes.
II
LOS HECHOS
DE LA TUTELA INVOCADA
Alegaron los querellantes que e en fecha 30 de abril y 4 de agosto del año 2025, celebraron un contrato de forma privada con la empresa TOTAL CARS 7 C.A., por
la compra de dos motocicletas con las siguientes características la primera PLACAS: AP3R25M- MARCA:KADY – MODELO: KD150 SERIAL DE CARROCERIA: 8YU3CF8T7SK005163, SERIAL DE MOTOR: KD162FMJSCF05234 COLOR: NEGRO, y la segunda PLACAS: AI6X38S- MARCA: KADY MODELO: KD150 SERIAL DE CARROCERIA: 8YJ3CF8TXSK004217, SERIAL DE MOTOR: KD162FMJSCF005025- COLOR: AZUL- AÑO: 2025, cuyo precio convenido fue por la cantidad de Dos Mil Trescientos Dólares Estados Unidenses (USAD $ 2.300) y Tres Mil Ciento Veinte Dólares Estados Unidenses (USAD $ 3.120), abonando una cantidad por concepto inicial y el saldo deudor para ser cancelados en cuotas semanales.
Que en fecha 15 de enero del 2026, cinco personas dentro de una camioneta Four Runner Negra y dos motorizados con actitud intimidatoria les fue requerido que los acompañaran a la sede de la empresa con el pretexto de tener unas cuotas atrasadas y por su seguridad debía llevar la motocicletas para un chequeo y una revisión extraordinaria, luego de encontrarse en la sede de la empresa les indicaron que dejaran la motos y les llamaría para informales la situación, días después a través de una llamada telefónica les fue informado que el contrato quedaba resuelto por falta de pago
y los pagos quedaban a favor de la empresa por incumplimiento de los pagos semanales, aduciendo que la presunta agraviante desconoció expresamente el contrato suscrito, por simple atrasos en los pagos de las cuotas, procediendo arbitrariamente a retener sus vehículos ursuspando las funciones de un juez, violando sus derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como la ineficiencia de la autoridad usurpada y el derecho a la propiedad establecido en los artículos 27, 49 ordinales 1° y 8° , 115 y 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Solicito que de acuerdo a los hechos narrados y los recaudos acompañados, se ordene de manera inmediata se les restituya todos y cada uno de sus derechos constitucionales conculcados por la empresa vendedora en fecha 15 de enero del 2026; se le ordene a la empresa agraviante la devolución y entrega inmediata de las motos objeto de la negociación de ventas celebradas; que informe e instruya y oriente al representante legal de la empresa agraviante, sobre las consecuencia legales del desacato de mandamiento de amparo por la no devolución de las motos; y se condene el pago de las costas procesales.
Finalmente requiere que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que los presuntos agraviados consideran que se han violentado sus derechos constitucionales referentes el derecho a la propiedad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 27, 49 ordinales 1° y 8° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretenden por esta vía se restablezca la situación jurídica infringida y le sea restituido las motocicletas que le fueran confiscadas por la agraviante. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredido el derecho a la defensa, el debido proceso y a la propiedad, los cuales son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por los quejosos, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
En el caso de marras, los presuntos agraviados, alegaron en forma expresa haber suscrito un contrato de compra venta, de forma privada sobre unas motocicletas, cuya modalidad de pago tenía una cuota inicial y el saldo deudor seria cancelado en cuotas semanales, no obstante que en fecha 15 de enero del 2026, coaccionados por unos sujetos fueron trasladados hasta la sede de la empresa agraviante junto a sus motos con la excusas de tener unas cuotas atrasadas, y que una vez estando en el sitio le indicaron que dejara la moto en el depósito y después a través de una llamada les fue informado que el contrato quedaba resuelto por falta de pago, y que todo los pagos quedaban a favor de la empresa por incumplimiento de contrato, acción que consideraron arbitraria y que violenta sus derechos constitucionales, correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportada por la parte querellante:
V
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
1.-Original (f. 12) de certificado de origen N° Control AA-1718245, identificado con la letra “A”
2.- Copia simple (f. 13) Condiciones de garantíaemitida por TotalCars7c, marcado con la letra “B”.
3.-Original (f. 14) recibos de ingreso N° 015242, N° 015506 y N° 016835, de fechas 26, 29 de noviembre y 16 de diciembre del año 2025, marcada con la letra “C”.
4.-Original (f. 15) de certificado de origen N° Control AA-1907591, identificado con la letra “F”
5.- Original (f. 16 al 18) de contrato de compra venta a cuota de reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil TOTAL CARS7 C.A., y el ciudadano Kerwin Xavier Mendoza Romero, identificado con la letra “G”
6.-Original (f. 19) recibos de ingreso N° 015646, N° 016405 y N° 016834, de fechas 01, 09 y 16 de diciembre del año 2025, marcada con la letra “H”.
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descritas en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
En el sub lite se desprende que la parte querellantedenunciaron la violación de sus derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad establecidos en los artículos 27, 49 ordinales 1° y 8° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en fecha 15 de enero del 2026, unos sujetos en una camioneta Four Runner y dos motorizados bajo una actitud intimidante les pidieron acompañarlos en las motocicletas hasta la sede de la empresa con el pretexto de hacer un chequeo, estando en la sede les indicaron que dejaran las motos reteniéndoselas de forma arbitrarias por incumplimiento del contrato en cuanto al pago de las cuotas semanales.
Por otro lado siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para que la parte accionada sociedad mercantil “TOTAL CARS 7 C.A.”, expusiera sus alegatos, el mismo no compareció ni por medio de su representante legal ni por apoderado alguno.
En relación a la falta de comparecencia de la parte agraviante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el procedimiento en los juicios de amparo, a través de sentencia N° 07, dictada en fecha 01 de febrero del año 2000, expediente 00-0010, señalo lo siguiente:
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrilla y resaltado del Tribunal)
Así las cosas, y analizadas las pruebas presentadas, quedaron plenamente evidenciado las relaciones contractuales que existe entre las partes, la fecha de ocurrencia de hechos, así como las vía de hecho, las cuales se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional y ante la ausencia de la parte querellante y carencia de argumentos ante los hechos denunciado por los querellantes en cuanto a la retención arbitraria de las motocicletas, se tiene como un hecho aceptado ante la falta de comparecencia de la parte querellada a la audiencia constitucional. Asimismo al no ser dicha denuncia contraria al orden público, esta juzgadora declara con lugar la presente la acción de amparo constitucionalde conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por los ciudadanosWILLY ALEXANDER YAJURE DIAZ y KERWIN XAVIER MENDOZA ROMERO, contra lasociedad mercantil TOTAL CARS 7 C.A., representada por el ciudadano DIOVER ALBERTO RIVAS DURAN, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: se ordena a la parte agraviante hacer la restitución y entrega inmediata de las motos con las siguientes características la primera PLACAS: AP3R25M MARCA: KADY MODELO: KD150 SERIAL DE CARROCERIA: 8YU3CF8T7SK005163, SERIAL DE MOTOR: KD162FMJSCF05234 COLOR: NEGRO, y la segunda PLACAS: AI6X38S- MARCA: KADY MODELO: KD150 SERIAL DE CARROCERIA: 8YJ3CF8TXSK004217, SERIAL DE MOTOR: KD162FMJSCF005025- COLOR: AZUL- AÑO: 2025.
CUARTO: se hace saber a la parte accionada que el mandamiento deberá se acatado,so pena en caso de incurrir con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.
QUINTO: para la práctica de la restitución se comisiona a uno de los Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEXTO: Se condena en costas a parte querellada.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 08:48 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/ar.-
ASUNTO: KP02-O-2026-000071
RESOLUCION N°: 2026-000175
ASIENTO LIBRO DIARIO: 02
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