REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-000284
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V13.126.216actuando en su propio nombre y representación, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 10, tomo 14-A en el año 2008.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR BENITEZ COHIL abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 226.756.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y VÍCTOR AMARO PIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.720.336, V-7.305.370 y V-1.254.327, respectivamente.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiendo la demanda en fecha 20 de febrero de 2025. Acordando la citaciones de los demandados, una vez consignados los fotostatos respectivos.-
Consta a los folios 150 y 151 escrito presentado por la abogada Gregoria del Carmen Camacero León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.150, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y presentó escrito de contestación.
Posteriormente en fecha 18 de septiembre del 2025 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar dirigida al ciudadano VÍCTOR AMARO PIÑA, acordándose previa solicitud de parte en fecha 30 de septiembre del 2025, la notificación de dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por secretaría del cumplimiento de las formalidades tal como consta al folio 187.
En fecha 10 de diciembre del 2025 el abogado de la parte actora consignó copia simple del instrumento poder de la ciudadana Zulay Marlene Barrios, ordenándose agregar a los autos.
En fecha 20 de enero del 2026, el Juez Suplente ABG. Jesús Carrasqueo González se aboco al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de determinar el estado procesal del presente asunto, observa:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En este sentido, es preciso señalar lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La intención de esta norma, es incentivar la integración de la litis de forma pronta, a fin de evitar incertidumbre a los demandados sobre el momento de contestar la demanda.
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo, integrado por los ciudadanos, ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y VICTOR AMARO PIÑA constatándose del expediente, que desde el 27 de febrero 2025, fecha en la cual se dejó constancia de la citación del co-demandado VICTOR AMARO PIÑA, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente más de sesenta (60) días; sin que conste la citación de la co-demandada ZULAY MARLENE BARRIOS, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia procesal, que tales citaciones queden sin efecto alguno.-
Consideremos que, para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
Esto, devela la importancia de que el Juez, a fin de evitar futuras reposiciones, así como salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare de oficio la sanción contemplada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el decaimiento de las citaciones de los ciudadanos DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y VÍCTOR AMARO PIÑA. En el entendido, que el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y así se decide.-
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE ,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/n.t.-
KP02-V-2025-000284
RESOLUCIÓN No. 2026-000143
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34
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