REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000807
PARTE DEMANDANTE: ciudadano TULIO PASTOR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.243.380, representado por la ciudadana BENNYS YAZMIN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.612.451, quien aduce actuar en su carácter de apoderada del referido ciudadano, según poder autenticado en fecha 21 de octubre del año 2019, bajo el Nro. 15 Tomo 90, folios 49 al 51 de los libros llevados por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio del Estado Lara, bajo el Nro. 17. Tomo 2, Protocolo de Transcripción de fecha 05 /12/2020.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada NADHEZDA DESIREE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.017, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13 de marzo del año 2026, bajo el Nro. 16, Tomo 14, folios 195 hasta 199, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ROSSANA NINOSKA DEHOY ARIAS y MERMARY KATIUSKA DE HOY ARIAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.372.886 y V-12.243.446, respectivamente y contra los herederos desconocidos de la de cujus MIRIAN FRANCISCA DEHOY GONZÁLEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.866.088.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
Se inició la presente demanda por escrito presentado en fecha 24 de marzo del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declinó la competencia en razón de la cuantía en fecha 10 de abril del presente año, correspondiendo a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer la presente causa.
Este órgano jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-
De esta misma manera los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negrillas del Tribunal).-
Conforme a las normas antes transcritas, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados. De esa forma lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 05 de diciembre de 2014, en el expediente No. 2014-000340, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (caso cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por los ciudadanos Nelson Jesús González Villamediana y María Fernanda Rodríguez de González, contra los ciudadanos Isabel Bohórques de González y Luis Efraín González Díaz), señaló los siguiente:
”…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: IwonaSzymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.)”.-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de Marzo de 2026, en el expediente No. 2026-000124, sentencia 0338 bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, señala
“…El ciudadano Alberto FungMok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo FunHung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de este Juzgado ),
De la citada jurisprudencia se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada aún con la asistencia de un profesional del derecho. En el caso bajo examen, se tiene que la acción es interpuesta por BENNYS YAZMIN PÉREZ, en representación del ciudadano TULIO PASTOR OROZCO de quien, no se evidencia de las actas procesales sea abogada, y en este sentido, es forzoso indicar que mal se podría tenerse como válida la representación que pretende ostentar; generando con ello que se declare inadmisible la acción, y así se decide.-

II
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADO incoada por la ciudadana BENYS JAJAZMIN PEREZ en representación del ciudadano TULIO PASTOR OROZCO de la ciudadana, contra las ciudadanas ROSSANA NINOSKA DEHOY ARIAS y MERMARY KATIUSKA DEHOY ARIAS y los herederos desconocidos de la de la Decujus MIRIAN FRANCISCA DE HOY GONZÁLEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 12:14 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/J.a
KP02-V-2026-000807
RESOLUCIÓN No. 2026-0000144
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49