REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2018-001340
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MARÍA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ, MAYELA ELISA AMARO VIRGUEZ e HILDA MARIANELLA AMARO VIRGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.703.689, V-14.880.528 y V-14.880.530, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA HERAS SALAZAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.175.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas IRENE ELISA VIRGUEZ DE AMARO e ISABEL EVELINA VIRGUEZ PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.483.807 y V-5.483.806, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN RODRÍGUEZ AMARO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.094.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
I
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 26 de julio del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
En fecha 29 de abril del año 2019, se dictó auto de admisión a la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Tramitada las distintas etapas del proceso, comparecieron en fecha e fecha 28 de abril del 2026, la partes intervinientes en el presente juicio ciudadanas MARÍA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ, MAYELA ELISA AMARO VIRGUEZ e HILDA MARIANELLA AMARO IRGUEZ, parte actora, antes identificadas debidamente asistidas por la abogada Ana Heras Salazar, y las ciudadanas IRENE ELISA VIRGUEZ DE AMARO e ISABEL EVELINA VIRGUEZ PINEDA parte demandada, antes identificadas, debidamente asistidas por la abogada Carmen Rodríguez Amaro; suscribieron escrito desistiendo de la causa en los siguientes términos:
“…Tanto la parte actora, como la parte demandada desistimos del procedimiento y de la acción de la demanda de Prescripción Adquisitiva que se lleva ante este despacho, y solicitamos a este digno tribunal, que se homologue y sea archivado. Es todo, por cuanto ambas partes hacemos nuestra manifestación formal...”
II
Corresponde entonces a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por las partes en el presente juicio, para lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento de la acción comporta tanto el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, como la renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
““Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente los artículos 264 y 265 de nuestro código adjetivo civil establece que:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así las cosas, hay que entender que el desistimiento de la acción, denominado así para diferenciarlo del desistimiento del procedimiento, es la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que intentó al iniciar la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual se contrapone al desistimiento del procedimiento, que se requiere del consentimiento de la parte demandada, cuando esta ha contestado la demanda, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a las características procesales del desistimiento de la acción, se tiene que este puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, siendo un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandante. Para que el desistimiento de la acción pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio y no puede tratarse de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones.
Una vez realizado el desistimiento de la acción, decae la obligación del juez de la causa de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, siendo un acto irrevocable desde que se realiza, aun cuando no haya homologado el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el desistimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para desistir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por las partes, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de las partes de abandonar la pretensión que originó el presente proceso. Asimismo, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en las normas que regula esta figura, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar la pretensión que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil es requerida y en el caso de autos las ciudadanas MARÍA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ, MAYELA ELISA AMARO VIRGUEZ e HILDA MARIANELLA AMARO IRGUEZ comparecieron personalmente debidamente asistidas de abogado y manifestaron su voluntad de desistir de la acción. Por otra parte, las ciudadanas IRENE ELISA VIRGUEZ DE AMARO e ISABEL EVELINA VIRGUEZ DE AMARO comparecieron personalmente asistidas de abogado y aceptaron el desistimiento efectuado por la parte actora; y 3) no se afecta el orden público al observarse que en la pretensión renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, y no hay sentencia definitivamente firme que haya terminado el proceso, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTODE LA ACCIÓN en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por lasciudadanas MARÍA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ, MAYELA ELISA AMARO VIRGUEZ e HILDA MARIANELLA AMARO IRGUEZcontra las ciudadanas IRENE ELISA VIRGUEZ DE AMARO e ISABEL EVELINA VIRGUEZ DE AMARO(plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º y 167º.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:07 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NL
EXPEDIENTE: KP02-V-2018-001340
RESOLUCIÓN No. 2026-000146
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47
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