REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-001050
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORELYS JOSEFINA TIMAURE NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.413.853.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada ERIKA LISBETH PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 229.802.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JHONATAN SEGUNDO MENDOZA DUARTE, DORA DEL CARMEN DUARTE DE MENDOZA y SEGUNDO JOSÉ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.104.772, V-7.359.912 y V-4.067.223, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: abogada LESBIA GUTIÉRREZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.363.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado. Cumplido el despacho saneador, se admitió la demanda en fecha en fecha 31 de octubre de 2025 ordenándose la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 27 escrito presentado por la parte accionada mediante el cual se dan por citado y reconocen el documento privado, por lo que estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos JHONATAN SEGUNDO MENDOZA DUARTE, DORA DEL CARMEN DUARTE DE MENDOZA y SEGUNDO JOSÉ MENDOZA, reconocieran el documento privado suscrito por ellos y por la demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describe.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).”
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana NORELYS JOSEFINA TIMAURE NAVAS contra los ciudadanos JHONATAN SEGUNDO MENDOZA DUARTE, DORA DEL CARMEN DUARTE DE MENDOZA y SEGUNDO JOSÉ MENDOZA(plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:

“Conste por medio del presente instrumento redactado por la abogada ERIKA PEREIRA, abogada de libre ejercicio, I.P.S.A 229.802:
Nosotros JHONATAN SEGUNDO MENDOZA DUARTE, DORA DEL CARMEN DUARTE DE MENDOZA y SEGUNDO JOSE MENDOZA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.104.772, V-7.359.912 y V-4.067.223, de este domicilio, por medio del presente Documento DECLARO: Que doy en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana: NORELYS JOSEFINA TIMAURE NAVAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.413.853, de este domicilio, un Inmueble de mi exclusiva propiedad, consistente en una bienhechurías, construida sobre una área de terreno propio con una superficie aproximada de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y siete centímetros (355,97) ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 16, casa Número 1-17 a 42,60 metros del eje de la carretera 1, en jurisdicción de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Barquisimeto del estado Lara, signada con el código catastral N° 2150115007000, Esta comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas siguientes: NORTE: en línea de 30,50 mts con inmueble ocupado por Carlos Colmenares, SUR: en línea de 30,35 mts con inmueble ocupado por Dionicia Garcia; ESTE: en línea de 11,20 mts, con la calle 16, que es su frente, y OESTE: en línea de 12,20 mts, con inmueble ocupado por Pedro Rivero. El inmueble objeto de este venta les pertenece a los ciudadanos: JHONATAN SEGUNDO MENDOZA DUARTE, DORA DEL CARMEN DUARTE DE MENDOZA y SEGUNDO JOSE MENDOZA, por documento constitutivo, debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Segundo de Circuito del estado Lara, dicha bienhechurías la tuvimos, con mis propias expensas y dinero de mi propio peculio, El precio de esta venta es por la cantidad de: VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD) ($25.000.000,00) los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador en dinero efectivo y de legal circulación en el país a mi entera satisfacción de manos del comprador. Declaro: que acepto la Venta que aquí se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. Es justica, que espero en Barquisimeto, en la fecha para su ulterior Protocolización.-A través de un documento privado quedando comprometidos con el comprador que al momento de Protocolizar ante Tribunal para Solicitar el Reconocimiento de Contenido Y Firma, de la venta del inmueble se presentaran para hacer las diligencias correspondientes a la venta.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS JANETH BARRETO PEREZ

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:12 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJBP/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-001050
RESOLUCIÓN N° 2026-000147
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19