REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-001113
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YOLANDA PASTORA DURAN y OSWALDO ANTONIO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.790 y V-4.720.392 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana YAMILETH MOLINA GUEDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 138.676.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA YASMIN LEAL CELIS, titular de la cédula de identidad N.° V-14.335.789.
APODERADOS JUDICIAL ES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DAVID FLORES PIÑA y GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 179.169 y 275.152 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación a los demandados, practicadas las mismas, el Alguacil dejó constancia de la materialización de la citación a la parte accionada.
El 24 de octubre del 2024, compareció por ante Secretaría la ciudadana Rosa Yasmin Leal Celis y otorgó poder apud-acta a los abogados David Flores Piña y Gustavo Manuel Escalona Meléndez. Posteriormente el apoderado judicial presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, una vez tramitada la incidencia, este juzgado por decisión de fecha 17 de diciembre de 2024, se declaró sin lugar la cuestión previa invocada y ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, la cual fue presentada por la parte demandada y propuso reconvención por prescripción adquisitiva, siendo declarada inamisible por sentencia de fecha 10 de enero del 2025.
Declarado firme la decisión dictada, el 21 de enero de 2025, se abrió el lapso de promoción de pruebas, promovidas por las partes se procedió a resolver la oposición a los medios probatorios declarándose sin lugar la oposición a las documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, sin lugar la oposición a la documentales promovidas por la parte accionada y con lugar la oposición a las testimoniales promovida por la parte demandada por decisión de fecha 21 de marzo del 2025, por auto de la misma fecha, emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Vencido el lapso de evacuación y constando en autos la totalidad de las resultas de las pruebas, el 06 de noviembre del 2025, se fijó el lapso para la presentación de informes luego el lapso de observaciones y precluido el mismo en fecha 19 de diciembre del 2025, la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem.-
A solicitud de parte el Juez suplente Jesús Carrasquero se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las pares, dejándose constancia el 19 de febrero del 2026, del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo del 233 del Código de Procedimiento Civil.
Practicado cómputo por Secretaría en fecha 10 de marzo del 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 90 ebidem, y se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que en fecha 05 de agosto de 1976, la ciudadana Águeda Segunda Durán y su persona compraron un inmueble ubicado en la carrera 3 entre calle 3, casa N° 3-36 en la urbanización Brisas del Obelisco, Barquisimeto Estado Lara, con numero catastral 130304U12140009014000, el cual cuenta con una superficie de 196,42 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea de Diez con 10 Metros (10,10 mts), con la carrera 3 que es su frente; SUR: Línea de nueve con treinta metros (9,30 mts) con terrenos ejidos ocupados; ESTE: Línea de veinte con cincuenta metros (20,50 mts) con terrenos ocupados por José Linarez; y OESTE: Línea de veinte metros (20 mts) con terreno ocupado por Segundo Figueroa, tal como consta en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 15, Protocolo Primero Tercer Trimestre de fecha 05 de agosto de 1976.
Señaló que en fecha 07 de noviembre del año 2014 la ciudadana Águeda Segunda Durán quien es su madre fallece, siendo los únicos herederos su persona, junto su hermano el ciudadano Oswaldo Antonio Durán, tal como se desprende de la declaración de únicos universales herederos tramitada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que su hermano el ciudadano Oswaldo Antonio Duran tiene la cualidad de heredero y ella la cualidad de heredera y propietaria.-
Que en referido inmueble vivía junto a ella su hijo el ciudadano Nicolás Alberto Durán y su esposa la ciudadana Rosa Yasmin Leal Celis, pero que en fecha 27 de julio del año 2019, su hijo el ciudadano antes mencionado fallece, y luego de su fallecimiento su esposa e hijos continuaron viviendo en el inmueble, al pasar de los años la convivencia se fue haciendo hostil, tomando la decisión de irse a vivir con su hijo y su hermano en la carretera vieja vía Carora, con callejón, kilómetro 4, casa s/n, Barrios Moyetones, en situación de arrimada mientras se resolvía la condiciones de la convivencia,. Arguye que en muchas ocasiones le ha solicitado de la mejor manera posible a la ciudadana Rosa Yasmin Leal Celis, la desocupación y entrega del inmueble que por derecho le corresponde y hasta la fecha dichas conversaciones han sido inútiles.-
Manifestó que tanto ella como su hermano antes identificado ya no cuentan con la edad suficiente para valerse por ellos mismos, por lo que su hija Milagro Durán se traslada todos los días a atenderlos y cuidarlos por horas ya que ella vive en el referido inmueble objeto de controversia, a los fines de no dejarlo solo, pero que ha recibido amenazas por parte de la agraviante al manifestarle que no podría entrar nuevamente y quedarse en la calle como ellos, por lo que le urge volver a su casa. Aduce que desde mayo del año 2020 ha ocupado el inmueble sin su autorización ni consentimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil demanda a la ciudadana Rosa Yasmin Leal Celis, para que convenga la reivindicación del inmueble, condene al pago de los daños y perjuicios, pago de las costas y costo procesal, es y la restitución del inmueble sobre el cual no posee la ciudadana Rosa Yasmin Leal ningún derecho.
Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($10.000), equivalente a Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares, (Bs 36,58) por dólar según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declara con lugar en la definitiva.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el abogado David Flores Piña, representante judicial la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Convino en que su representada reside en la urbanización Brisas el Obelisco carrera 3 entre calle 3 y 3A casa número 3-36, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara desde hace más de 23 años, la cual ha llevado de forma, continua hasta la fecha, donde constituyó su hogar matrimonial y familiar, debido al matrimonio ocurrido el 14 de mayo de 2004 hasta el deceso de su cónyuge en fecha 27 de julio de 2019, quedando residiendo junto a sus hijos.-
Negó, rechazó y contradijo en todo y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser totalmente temeraria, impertinente y falso por lo que solicita que dicha acción sea declarada sin lugar en la definitiva, rechazó por ser falso que la ciudadana Yolanda Pastora Duran, viviera en el inmueble objeto de presente acción, aduciendo que los que lo habían habitado los ciudadanos Agueda Segunda y Nicolás Duran ambos fallecidos.
Negó que en el inmueble objeto a reivindicar viva la ciudadana Milagro del Carmen Durán, que la convivencia entre los demandantes, desde el año 2020, se haya vuelto hostil con su representada y que en razón de eso haya decido mudarse. Sostuvo que la parte demandante no vive en el inmueble objeto de la presente acción desde hace más de 23 años. También contradijo que su representada junto a su esposo intentara acciones judiciales a nombre de los demandantes usurpando su identidad, ni falsificado firmas.
Asimismo rechazó que los demandantes no puedan valerse por sus propios medios, y que mucho menos sea responsabilidad de la demandada, y que esta le haya proferido amenazas a la ciudadana Milagros Duran, por otro, lado rechazó que su representada ocupara el inmueble desde el año 2005, señalando que reside desde hace más de 23 años, desde el 2001, siendo una mujer reconocida por la comunidad.
Negó, rechazó y contradijo que existan elementos suficientes que demuestre que la accionada es ocupante ilegal del inmueble; que la demandada convenga en la reivindicación del inmueble, aduciendo que el derecho a la propiedad tiene sus límites determinado por la legislación Civil. En cuanto a los daños y perjuicios rechazó los mismos por no estar explicados en el libelo y no estar determinado los daños y perjuicios pretendidos.
Por último rechazó la condenatoria en costas ya que al ser una acción temeraria e impertinente no debe prosperar, así como la estimación de la demanda por no estar determinado el valor del inmueble, por todo lo anterior solicita que la presente acción de reivindicación sea declarada sin lugar en la definitiva.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Copia (f. 05) y (f. 180, 182 y 206 pieza I) de las cédulas de identidad de los ciudadanos AGUEDA SEGUNDA DURAN (†), YOLANDA PASTORA DURAN, OSWALDO ANTONIO DURAN. La mencionada instrumental se valora como copia de documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos, y así se aprecia.
2. Copia certificada (f. 06 al 11), copia simple (f.139 al 143, 156 al 161; 187 al 191, pieza I) y (f. 10 al 14, pieza II), documento de compra venta de un inmueble, constituido por una casa construida sobre un lote de terreno ejido dado en arrendamiento, que mide ciento noventa y seis metros con cuarenta y dos centímetros (196,42 mts) ubicado en la carrera 3 con calle 3, casa n°3-36 en la urbanización Brisas del Obelisco, Barquisimeto, estado Lara. El terreno está amparado por data de posesión, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N-29, Tomo 15, Protocolo Primero, tercer Trimestre de fecha 05 de agosto de 1976, a la cual se le adminicula resultas de la prueba de informes procedente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara que cursa a los folios 176 al 179, pieza II, mediante el cual remite copia simple del documento protocolizado del referido inmueble. La aludida instrumental corresponden a documentos públicos y se valoran conforme a los artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia que las ciudadanas Agueda Segunda Duran (†) y Yolanda Pastora Duran, adquirieron las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, objeto de la presente controversia. Así se aprecia.
3. Copias simples (f. 12, 13 y 14; 162 al 164; 192 al 194 pieza I) de solvencia municipal, N°26626 otorgado por el concejo municipal de Iribarren, de fecha 14 de mayo del año 1976 N°26626, Mensura del terreno, signado con el Código Catastral 214-0009-14, de fecha 24 de mayo del 1979 y documento de traspaso del terreno ejido en arrendamiento emitido por el Consejo Comunal del Distrito Iribarren Sindicatura Municipal, a favor de las ciudadanas Agueda Segunda Duran y Yolanda Pastora Duran, inscrito en el folio 80, bajo el N° 506 del libro N° 86, del registro de data de posesión y bajo el N° 512. Las referidas instrumentales se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tiene como prueba de la condición de ocupación en calidad de arrendatarios que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto a reivindicar, y así se aprecia.-
4. Copia certificada (f. 15 pieza I y f. 75, pieza II), copia simple (f.174; 204 pieza I) del acta de defunción de la causante Agueda Segunda Duran (†), N° 3390, de fecha 8 de noviembre del 2014, del Libro de Registro de defunciones llevado por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad de la fallecida, y así se aprecia.
5. Copia simple (f. 16 al 20 y 175 al 179 pieza I), copia certificada (f. 76 al 80, pieza II) del acta de nacimiento, de la ciudadana Yolanda Pastora Duran, N°287, del año 1943, emitida por el Registro Principal del Estado Lara, mediante el cual deja constancia de ser copia fiel y exacta del libro de Registro de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida, y así se aprecia.
6. Copia simple (f. 21, 181, 205 pieza I), copia certificada (f. 81, pieza II) del acta de nacimiento del ciudadano Oswaldo Antonio, N° 4440, presentado el 23 de octubre de 1959 ante la primera autoridad civil del Municipio Concepción del Distrito Iribarren (Municipio Iribarren) del Estado Lara, N° 278. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de su madre, y así se aprecia.
7. Copias certificadas (f. 22 al 46 pieza I) y copia simple (f.165 al 167; 195 al 197, pieza I) de actuaciones del asunto judicial KP02-S-2023-002127, sustanciado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la solicitud de la Declaración Únicos y Universales Herederos de la de cujus Agueda Segunda Duran a favor de los ciudadanos Oswaldo Antonio Duran y Yolanda Pastora Duran. Esta instrumental constituye documento público y se valora según la regla contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, no obstante, su valor se reduce a las declaraciones rendidas allí por los testigos, y en razón de que esos ciudadanos no comparecieron ante este Tribunal a ratificar las mismas, de manera que la parte contraria no pudo tener acceso al control de esa prueba preconstituida, a fin de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se ve en la obligación de desechar sus declaraciones, y así se decide.
8. Copia simple (f. 47 al 52 y 168 al 173; 198 al 203 pieza I), copia certificada (f.32 al 37, pieza II) de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, forma DS-99032 Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, de la causante Agueda Segunda Duran, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora como una declaración bona fide de los contribuyentes conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 27 y 30 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y se tiene como indicio del fallecimiento de la mencionada ciudadana, y de quienes son sus sucesores, y así se aprecia.
9. Copia (f. 53, pieza I) de la cédula de identidad del de cujus Nicolás Alberto Duran (†). La mencionada instrumental se valora como copia de documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la identificación del referido ciudadano, y así se decide.
10. Copia (f. 54) de la cédula de identidad de la ciudadana Rosa Yasmin Leal Celis. La mencionada instrumental se valora como copia de documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la identificación de la referida ciudadana, y así se decide.
11. Copia fotostática (f. 53 pieza I y f.15 pieza II), copia certificada (f. 144, pieza I), de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Nicolas Alberto Duran y Rosa Yasmin Leal Celis, ante Registro Civil, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara N° 112, de fecha 14 de mayo de 2004. La mencionada instrumental se valora como copia de documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de ella se aprecia la unión conyugal que existió entre los referidos ciudadanos, y así se aprecia.
12. Copia simple (f. 56, pieza I, f.17, pieza II) y copia certificada (f. 146 pieza I) del acta de nacimiento, del ciudadano Frenyerbe Nicolás, N°6225, presentado el 29 de septiembre del 2004, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, a la cual se le adminicula copia simple (f.57, pieza I, f.18, pieza II) y copia certificada (f.147, pieza I)del acta de nacimiento de una menor de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, N° 1500, presentada en fecha 27 de junio del 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de los nacidos y progenitores, no obstante la mismas se desechan del proceso por nada aporta a la presente controversia, y así se aprecia.
13. Copia (f. 58, pieza I) de la cédula de identidad de la ciudadana Milagro Del Carmen Duran. La mencionada instrumental se valora como copia de documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la identificación de la mencionada ciudadana, sin embargo la misma queda aquí desechada por cuanto no es parte en el presente juicio, y así se decide.
14. Copia certificada (f. 59, 145 pieza I y f. 88, pieza II), copia simple (16, pieza II) del acta de defunción del ciudadano Nicolás Alberto Duran (†), N° 3145, de fecha 28 de julio del 2009, del Libro de Registro de defunciones llevado por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad del fallecido, y así se aprecia.
15. Documentos impresos (f.60 al 62, pieza I) y (f. 91 al 97, pieza II) de reproducciones fotográficas de lo que describe entrada principal, baño y cocina y área del inmueble. Éstas se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, apreciándose conforme a la sana crítica. En atención a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aplican por analogía las reglas técnicas para la valoración del documento privado, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, por cuanto las fotografías no fueron impugnadas, se tiene con indicio de las condiciones y estado del inmueble objeto a reivindicar, y así se aprecia.
16. Copia simple (f. 63 y 64, pieza I) del libro de entrada y salidas (sin identificación a qué órgano corresponde). La referida instrumental se desecha por cuanto resulta impertinente para dilucidar la lo aquí controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
17. Copias fotostática (f. 65 al 110, pieza I), copia certificada (f. 38, pieza II) de actuaciones del asunto judicial KP02-J-2024-000218, sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara, contentivo de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Rosa Yasmin Leal Celis contra Nicolás Alberto Duran. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, y así se aprecia.
18. Documento impreso (f.111, pieza I) de reproducción fotográfica. La referida instrumental se desecha por resultar impertinente para dilucidar la lo aquí controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Códigode Procedimiento Civil.
19. Copias fotostática (f. 112 al 115, pieza I), copia certificada (f. 46 al 57, pieza II) de actuaciones del asunto judicial KP02-O-2024-000066, decidido por este juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana Yolanda Pastora Duran y Oswaldo Antonio Duran contra la ciudadana Rosa Yasmin Leal Celis. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende las acciones ejercida por los actores, amparo constitucional que fue declarada inadmisible, y así se aprecia.-
20. Copia simple de constancia de residencia C.U.T (f. 148, pieza I y f.19 pieza II) emitida por la UBCH padre de las casas código: 110207001, en fecha 20 de junio del 2023. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, y se evidencia que deja constancia de la residencia de la ciudadana Rosa Yasmin Leal Celis en la carrera entre calle 3 y 3A, casa signada con el N° 3-36, desde hace 23 años, y así se aprecia.
21. Copia simple (f. 149 pieza I y f. 20 pieza II) de carta aval, emitida por el consejo comunal Brisas del Obelisco RIF: C-40136778-0, en fecha 03 de abril del 2024. A la cual se le adminicula original (f.150 pieza I) y copia simple (f. 21, pieza II) de constancia de residencia emitida por el consejo comunal Brisas del Obelisco RIF: C-40136778-0, en fecha 26 de agosto del 2024. Dicha instrumental se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia el tiempo y permanencia de la ciudadana Rosa Yasmin Leal Celis desde hace 23 años en la carrera 3 entre calles 3 y 3A, casa N° 3-36, y así se declara.
22. Copia certificada (f. 39 al 45, pieza II) de la causa signada con el numero MP-136580-2024, llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Oswaldo Antonio Duran contra la ciudadana Rosa Yasmin Leal Celis. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las acciones ejercida por el demandante contra la demandada ante dicho organismo, y así se aprecia.
23. Original (f. 58 al 74, pieza II) del informe técnico de avaluó, de fecha 31 de enero del 2025, practicado por el ingeniero Víctor Darío Alvarado Torres, a solicitud de la parte actora. Dicha instrumental corresponde a un documento privado emanado de un tercero, la cual fue ratificada mediante la prueba testimonial, declaración de cursa a los folio 151 y 152, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos, 433, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, se desprende que dejó constancia de la experticia realizada en el inmueble objeto a reivindicar, sobre la ubicación, área y linderos correspondiente a lo señalado en el documento de venta de las bienhechurías; así como del mal estado de dicho inmueble y encontrarse ocupado por la ciudadana Rosa Yasmin Leal, y así se aprecia.
24. Copia certificada (f.82, pieza II) del acta de nacimiento de la ciudadana Migdalia Yolanda Duran, N° 688, presentada el 17 de marzo de 1997 ante la primera autoridad civil de la Parroquia Juaquin Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida y de su madre la ciudadana Yolanda Pastora Duran, sin embargo las misma queda aquí desechada por cuanto nada aporta a la presente controversia, y así se aprecia.
25. Copia (f. 83, pieza II) de la cédula de identidad del ciudadana Migdalia Yolanda Duran. La mencionada instrumental se valora como copia de documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la identificación de la mencionada ciudadana, la misma queda aquí desechada por cuanto la ciudadana Migdalia Yolanda Duran, no forma parte en el presente juicio, y así se decide.
26. Original (f. 84 pieza II) de constancia de residencia emitida por el consejo comunal Brisas del Obelisco RIF: C-40136778-0, en fecha 23 de noviembre del 2023, a la cual se le adminicula original (f. 85, pieza II) carta de residencia emitida por el consejo comunal Brisas del Obelisco RIF: C-40136778-0, en fecha 23 de abril del 2014. Dicha instrumental se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de los mismos se aprecia que dicho consejo comunal dejó constancia del tiempo y permanencia de la ciudadana Migdalia Yolanda Duran desde hace 10 años en la carrera 3 entre calles 3 y 3A, casa N° 3-36, no obstante, la misma se desecha del proceso por cuanto la mencionada ciudadana, no forma parte en el presente juicio, y así se decide.
27. Copia certificada (f. 86, pieza II) del acta de nacimiento de la ciudadana Milagros Del Carmen, N° 2718, presentada el 12 de junio de 1975 ante la primera autoridad civil del Municipio Iribarren del Estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida y de su madre la ciudadana Yolanda Pastora Duran, sin embargo, las misma queda aquí desechada por cuanto nada aporta a la presente controversia, y así se aprecia.
28. Reproducciones impresas (f. 87, pieza II) de comprobantes digitales de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Milagros Del Carmen Duran. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ellos se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la referida ciudadana, sin embargo, la misma queda aquí desechada por cuanto nada aporta a al thema decidendum y así se aprecia.
29. Copia Certificada (f. 89 y 90, pieza II) de título supletorio, expediente No. KP02-S-2012-008491, otorgado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre del 2012, título supletorio de posesión y dominio a favor de la ciudadana Yolanda Pastora Duran. Esta instrumental constituye documento público la cual fue ratificada mediante la prueba de informes, cuya resulta consta al folio (196) de la segunda pieza, donde dicho juzgado informó lo relacionado a la solicitud de título supletorio incoado por la ciudadana Yolanda Pastora Duran, y detalló las actuaciones registradas en sistema Juris 2000, por lo se valora según la regla contenida en los artículos, 433, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se tiene como prueba de las posesión declarada a favor de la demandante, y que las bienhechurías fueron construidas sobre terreno ejido y así se decide.
30. Declaración testimonial de los ciudadanos KEYLA MINERSI PÉREZ LÓPEZ, MIRIAN DEL CARMEN AMARO, RUBEN CARRERO y GREGORIA MARIANELA LEON DE TORREALBA (f. 132 al 136 y f.142 al 145 p. II), quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.023.296, V- 4.735.631, V- 9.629.231 y V- 7.414.443, respectivamente, los primeros tres ciudadanos tienen su domicilio en Brisa del Obelisco y la cuarta ciudadana se encuentra domiciliada en la Avenida Florencio Jiménez, residencia Yupa Calle 09 de Santa Isabel, promovida por la parte accionada. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en su afirmación de conocer a las partes, así como señalar que la ciudadana Rosa Yasmin Leal, ha ocupado el inmueble objeto de reivindicación ubicado en la Carrera 3, entre calle 3 y 3A, urbanización Brisas del Obelisco casa N 3-36, desde hace más de 20 años, lo cual le consta por ser vecinos, y así se aprecia.
31. Declaración testimonial de la ciudadana MIRIAN ZORAIDA ALVARADO (f. 147 al 149, Pieza II), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.606.041, domiciliada en la Avenida Moyotones, sector 2, promovida por la parte accionante. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma afirma conocer a los aquí demandante por tener una relación de amistad desde hace años, manifestó su conocimiento de las condiciones en la que entro a ocupar el inmueble la ciudadana Rosa Yasmin Leal. y así se aprecia.
32. Resultas de prueba de informes procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evacuada mediante oficio 323/2025 de fecha 16 de junio del 2025, remitido por ese juzgado, la cual consta al folio 174 de la segunda pieza del presente asunto. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que la información suministrada por el Tribunal en cuanto a la tramitación de titulo supletorio por el ciudadano Nicolás Duran (+) el cual fue declarado terminado por falta de impulso procesal en fecha 11 de abril del 2016, y así se aprecia.
33. Resultas de prueba de informes procedente de la Dirección General de la Hidrológica del Estado Lara (HIDROLARA), evacuada mediante oficio 227/CON.JCA./2025 de fecha 21 de julio del 2025, remitido por ese ente y que cursa al folio 203 al 205 de la segunda pieza del presente asunto. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual anexa memorándum explicativo donde señala que en fecha 31 de enero del 2025, realizó cambio de la titularidad del contrato de servicio a nombre de la Sucesión Duran Agueda Segunda, debido a los documento originales de la declaración sucesoral y del documento de propiedad del inmueble, boletín catastral y declaración de único herederos universales, y así se aprecia.
34. Resultas de prueba de informes procedente de Alcaldía de Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, Dirección de Catastro, evacuada mediante oficio OFAJ-092-2025 de fecha 27 de octubre del 2025, remitido por ese juzgado, la cual cursa al folio 207 de la segunda pieza del presente asunto. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual remite copia certificada del Boletín Catastral, donde señala mensura y titularidad de las bienhechurías construida sobre terreno ejido, a nombre de la sucesión Duran Agueda Segunda y Yolanda Pastora Duran, y así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
En el caso bajo análisis, se aprecia la parte actora inició la acción reivindicatoria alegando ser los propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 3 entre calle 3, casa N° 3-36 en la urbanización Brisas del Obelisco, Barquisimeto Estado Lara, con número catastral 130304U12140009014000, el cual cuenta con una superficie de 196,42 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea de Diez con Diez Metros (10,10 mts), con la carrera 3 que es su frente; SUR: Línea de nueve con treinta metros (9,30 mts) con terrenos ejidos ocupados; ESTE: Línea de veinte con cincuenta metros (20,50 mts) con terrenos ocupados por José Linarez; y OESTE: Línea de veinte metros (20 mts) con terreno ocupado por Segundo Figueroa, tal como consta en el documento de compra-venta de bienhechurías protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 15, Protocolo Primero Tercer Trimestre de fecha 05 de agosto de 1976, que según su dicho se encuentra ocupado sin su consentimiento desde el año 2020 por la ciudadana Rosa Yasmin Leal Celis.
Por otro lado la parte accionada convino que se encuentra residiendo en la urbanización Brisas el Obelisco carrera 3 entre calle 3 y 3A casa número 3-36, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara desde hace más de 23 años, debido al matrimonio que sostuvo con el ciudadano Nicolás Duran, ocurrido el 14 de mayo de 2004 hasta su deceso en fecha 27 de julio de 2019, quedando residiendo junto a sus hijos, negó, rechazo y contradijo en todo y en cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho, por ser totalmente temeraria, impertinente, rechazó por ser falso que la ciudadana Yolanda Pastora Duran, viviera en el inmueble objeto de presente acción, aduciendo que los que lo habían habitado eran los ciudadanos Agueda Segunda y Nicolás Duran ambos fallecidos, que la parte demandante no vive en el inmueble objeto de la presente acción desde hace más de 23 años.
En este orden, esta juzgadora observa que la demanda intentada constituye una acción reivindicatoria, y su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Por su parte, distintos autores han ubicado conceptualmente dicha acción como el instrumento ejercido por determinada persona para reclamar la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, de allí que se funda en el derecho de propiedad y tiene por objeto el reconocimiento y obtención real de la posesión. Por ello, la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución, y se ha considerado que dicha acción tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, por lo que la acción es ejercida por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, dirigiendo dicha acción contra quien tenga la cosa; es decir, la acción reivindicatoria no es más que la defensa fundamental de la que goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión; persigue entonces con el ejercicio de la acción, dos efectos: la declaratoria de su titularidad por parte del órgano competente, y la obtención o el reintegro de la posesión de la que ha sido despojado.
Sin embargo, para que proceda la acción reivindicatoria, se deben cumplir con una serie de requisitos, y según el jurista Duque Corredor en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos fundamentales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa. -
En relación a lo expuesto tenemos que la acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, y ratificada a través de sentencia N° 807, de fecha 14 de diciembre del 2021, por el Magistrado ponente Guillermo Blanco Vásquez acerca de la acción reivindicatoria sostuvieron:
“la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”
Para la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia han establecido los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Acerca del primer requisito la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: es indispensable que el título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho, al poseedor (onus petitorio). Posteriormente en cuanto al segundo requisito, que la cosa de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al accionado (identificación de la cosa) la doctrina señala: para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y alguna otra circunstancia que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000234, expediente Nº 16-598, de fecha 10 de mayo de 2018, en relación a la carga de la prueba sostuvo:
“(…) La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
“… (omissis)…”
De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.”(Subrayado y negrillas de este juzgado).-
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que en el caso de autos, la parte actora asegura ser propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 3 entre calle 3, casa N° 3-36 en la urbanización Brisa del Obelisco, Barquisimeto Estado Lara, con numero catastral 130304U12140009014000, el cual cuenta con una superficie de 196,42 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea de diez con diez Metros (10,10 mts), con la carrera 3 que es su frente; SUR: Línea de nueve con treinta metros (9,30 mts) con terrenos ejidos ocupados; ESTE: Línea de veinte con cincuenta metros (20,50 mts) con terrenos ocupados por José Linarez; y OESTE: Línea de veinte metros (20 mts) con terreno ocupado por Segundo Figueroa, tal como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 15, Protocolo Primero Tercer Trimestre de fecha 05 de agosto de 1976, documento que consta a los autos en copia certificada (f. 06 al 11) y copia simple (f. 139 al 143, 156 al 161; 187 al 191, pieza I) y (f. 10 al 14, pieza II), cuyas documentales fueron previamente analizadas y de las mismas se desprende que la titularidad del terreno otorgada a las ciudadanas Agueda Segunda Duran y Yolanda Pastora Duran, fue en arrendamiento; de igual manera se evidencia del traspaso de data de posesión emitido por el Consejo Municipal del Distrito Iribarren, cursante en los (f. 12, 13 y 14; 162 al 164; 192 al 194 pieza I) y de Boletín Catastral 13-03-04-U01-214-00099-014-000 remitido mediante la prueba de informes por la a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f.208, pieza II), que el terreno sobre el cual está construido el inmueble que se pretende su reivindicación, es de naturaleza ejidal. En ese sentido, debe recordarse lo que establece el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 826, expediente N° 03-485, de fecha 11 de agosto del año 2004, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo siguiente:
“…Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho. La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció: “...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente: ‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’. ‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’ ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’ En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’. Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’. ‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’...» (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En el sub lite, la parte actora alega la propiedad unas bienhechurías ubicadas en la carrera 3 con calle 3, casa N° 3-36 en la urbanización Brisas del Obelisco, Barquisimeto Estado Lara, con numero catastral 130304U12140009014000, las cuales fueron construidas sobre un terreno ejido, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, se requiere como elemento fundamental para intentar la acción reivindicatoria ser el propietario del inmueble a reivindicar, sin embargo, puede darse el caso de que se reconozca la propiedad de las mismas, para lo cual es necesario el cumplimiento de ciertas formalidades en virtud de que los terrenos ejidos son inalienables e imprescriptibles, por lo que mal podría la parte actora alegar un derecho de propiedad.
Por otra parte, si bien es cierto que los accionantes presentan un documento protocolizado, mediante el cual se le trasmite la posesión, no es menos cierto que con ello no se obtiene la propiedad del terreno, ya que para que los documentos antes citados tengan plena eficacia jurídica con efecto erga omnes se requiere la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, requisito que no consta en las actas procesales. En tal sentido, concluye esta sentenciadora que en el caso de autos, la presente acción no puede prosperar, al quedar insatisfecho el primer requisito referente a la titularidad de propiedad a favor de los demandantes, resultando imprescindible que se que se cumplan de manera concurrente los requisitos explanados en la parte motiva para la procedencia de la acción, razón por la cual no se entra a descender a analizar el resto de los requisitos, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y así quedará establecido en la parte motiva del presente, Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos YOLANDA PASTORA DURAN y OSWALDO ANTONIO DURAN contra la ciudadana ROSA YASMIN LEAL CELIS (plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante e por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:02 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2024-001113
RESOLUCIÓN No. 2026-000153
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10
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