REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167°

ASUNTO: KH02-X-2026-000035
PARTE DEMANDANTE: la Junta Administradora Especial de la AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., integrada por los ciudadanos GERARDO A. QUINTERO MENESES, MARÍA C. FERNÁNDEZ MARCANO y JHONNY J. PÉREZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.568.327, V-10.208.153 y V-11.425.588, respectivamente; de acuerdo a Resolución 600, de fecha 19 de diciembre de 2025, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Despacho del Ministro, contenida en la Gaceta Oficial Nº 43.281.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VERÓNICA RAMOS CHACÓN, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.208, 90.484, y 90.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPAQUETADORA LAS NIEVES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de junio de 2018, bajo el número 57, tomo 40-A, Registro de Información Fiscal J-41152170-1; representada por el ciudadano HANY TAWK, libanés, titular de la cédula identidad E-84.570.488.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAROJINI VIRGINEA BARAZARTE ACOSTA, JUAN COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUNEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO DARIO ANRES MORENO NAVRRO, BARBARA ESPINOZA FLORES, HERNAN HUMBERTO BARAZARTE, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.832, 9.065, 42.536, 61.242, 149.889, 309.211, 315.924, 45.954 Y 305.380 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO
(LEVANTAMIENTO DE PROVIDENCIAS CAUTELARES)

ÚNICO
-I-
Este Juzgado en fecha 14/04/2026 dictó sentencia interlocutoria decretando las siguientes medidas cautelares:
1.- Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del “Contrato de Alianza Comercial” de fecha 15 de junio de 2021, y sus respectivos addenda de fecha 15 de junio del año 2021, y los sucesivos addendums, de fecha 14 de diciembre del año 2021, 18 de marzo del año 2025, y, 16 de octubre del año 2025; 2.- Medida Preventiva de Secuestro y Resguardo de Producto Terminado, y por ende, se acuerda orden de resguardo sobre todo el azúcar depositado en los silos y almacenes, por consiguiente, se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y a la SUNAGRO para que impidan la movilización de cualquier lote de azúcar que no lleve la firma y sello de la nueva Junta Administradora Especial nombrada mediante Resolución 600, de fecha 19 de diciembre de 2025, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Despacho del Ministro, contenida en la Gaceta Oficial Nº 43.281; 3.- Medida Innominada de Control de Disposición y Venta, por consiguiente, se acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, que ordene la suspensión inmediata de las claves de movilización y guías SICA/SADA asociadas al operador privado "Empaquetadora Las Nieves", transfiriendo el control de despacho exclusivamente a la Junta Administradora Especial nombrada mediante Resolución 600, de fecha 19 de diciembre de 2025, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Despacho del Ministro, contenida en la Gaceta Oficial Nº 43.281; 4.- Medida de Prohibición de Enajenar y Movilizar Activos Críticos; 5- Auxilio de la Fuerza Pública, consistente en acordar la presencia permanente de un contingente militar para custodiar los puntos de salida, para garantizar que el producto no sea objeto de contrabando; 6.- Prohibición de Innovar Contractualmente, consistente en ordenar al operador privado abstenerse de suscribir cualquier tipo de contrato, convenio o alianza con terceros que comprometa la producción o los activos de la AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., salvaguardando así la integridad de la empresa para la actividad comercial de enero de 2026; y 7- Medida de Intervención Documental y Contable, consistente en ordenar el aseguramiento de toda la documentación administrativa y contable que repose en las oficinas de la entidad de trabajo que se encuentra dentro del Central Azucarero, donde funciona EMPAQUETADORA LAS NIEVES C.A., prohibiendo el retiro de archivos por parte del personal de la empresa. En tal sentido, se ordena oficiar a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que designe una comisión auditora para la consecuciónón de esta medida


Ahora bien, en misma fecha, en el asunto principal KP02-V-2026-000843, se dictó Sentencia Interlocutoria planteando el conflicto negativo de competencia, declarándose en tal sentido, este Juzgado, incompetente de manera sobrevenida en razón de la materia para seguir conociendo y tramitando el caso bajo estudio, motivo por el cual declaró nulas todas las actuaciones efectuadas, incluyendo, por supuesto, las providencias cautelares inicialmente decretadas, resultando imperativo levantar las mismas. Sobre ello, se enfatiza la característica de la cual goza el presente cuaderno separado de medidas cautelares, la cual es la dependencia inherente que sostiene con la causa principal, pues los requisitos procedimentales para el decreto de una providencia cautelar se encuentran estrechamente relacionados con el juicio principal, pues las medidas cautelares preventivas tienen como finalidad procesal garantizar las resultas del juicio principal, toda vez que nacen, es decir, son decretadas, debido a la existencia del riesgo manifiesto de que resulte ilusorio el fallo, mismo dictamen que deberá ser emitido por un Juzgado competente al caso, contrario a la situación previamente explanada, toda vez que, un Juzgado que no sostiene la competencia necesaria para tramitar la causa difícilmente puede sustentar la validez de un decreto cautelar sobre un asunto cuya competencia no le corresponde. Dicho lo anterior, y en acatamiento a la sentencia dictada en el asunto principal, se tienen por nulas las medidas cautelares decretadas, en consecuencia, SE ORDENA SU LEVANTAMIENTO. Así se decide.-

DECISIÓN
-II-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE LEVANTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES que a continuación se mencionan: 1.- Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del “Contrato de Alianza Comercial”; 2.- Medida Preventiva de Secuestro y Resguardo de Producto Terminado, 3.- Medida Innominada de Control de Disposición y Venta; 4.- Medida de Prohibición de Enajenar y Movilizar Activos Críticos; 5- Auxilio de la Fuerza Pública; 6.- Prohibición de Innovar Contractualmente; y 7- Medida de Intervención Documental y Contable. SEGUNDO: Líbrense los oficios a los entes competentes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero. El Secretario.

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha se publicó, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.