REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO: KP02-V-2026-000843.-
PARTE DEMANDANTE: la Junta Administradora Especial de la AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., integrada por los ciudadanos GERARDO A. QUINTERO MENESES, MARÍA C. FERNÁNDEZ MARCANO y JHONNY J. PÉREZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.568.327, V-10.208.153 y V-11.425.588, respectivamente; de acuerdo a Resolución 600, de fecha 19 de diciembre de 2025, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Despacho del Ministro, contenida en la Gaceta Oficial Nº 43.281.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VERÓNICA RAMOS CHACÓN, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.208, 90.484, y 90.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPAQUETADORA LAS NIEVES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de junio de 2018, bajo el número 57, tomo 40-A, Registro de Información Fiscal J-41152170-1; representada por el ciudadano HANY TAWK, libanés, titular de la cédula identidad E-84.570.488.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAROJINI VIRGINEA BARAZARTE ACOSTA, JUAN COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUNEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO DARIO ANRES MORENO NAVRRO, BARBARA ESPINOZA FLORES, HERNAN HUMBERTO BARAZARTE, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.832, 9.065, 42.536, 61.242, 149.889, 309.211, 315.924, 45.954 Y 305.380 respectivamente.
MOTIVO: (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPENTENCIA)
En fecha siete (07), de Abril del año 2026, se dictó auto de entrada al presente asunto, proveniente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en razón de incompetencia para conocer del mismo, y en misma fecha se dictó auto de admisión, con motivo de Nulidad de Contrato, por el procedimiento ordinario más los ocho días como termino de distancia, tras la ratificación de las medidas cautelares, la parte demandada compareció mediante consignación de poder Apud-Acta en fecha catorce (14) de Abril del año en curso, transcurriendo el lapso de emplazamiento más término de distancia de 8 días. La parte demandada alegó cuestión previa del ordinal 6° art. 346 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha siete (07) de Mayo del mismo año, la representación judicial de la parte demandada ya identificada presento recusación ante el Juez de este Despacho.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
-I-
Antecedentes
En fecha 24 de marzo de 2026, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00228 (Exp. 2026-0067), declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad intentado contra el "Contrato de Alianza Comercial" y sus Addenda suscritos el 15 de junio de 2021, en donde declaro lo siguiente:
"...Correspondería a esta Sala decidir sobre las medidas cautelares solicitadas en la demanda de nulidad interpuesta por la Junta Administradora Especial de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio,C.A., contra el "CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL." de fecha el 15 de junio de 2021, y sus adenda, suscrito entre la sociedad de comercio que representan y la empresa Empaquetadora Las Nieves. C.A. No obstante, previo a todo pronunciamiento la Sala estima preciso hacer algunas consideraciones sobre la competencia.
1 respecto se observa, que la competencia por la materia o ratione materia, determina a que tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento.
Se deben evaluar los tres presupuestos procesales de la competencia, es decir la materia, territorio y cuantía de la acción propuesta, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los efectos jurisdiccionales correspondientes. Determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Es por ello que, los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean estos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
Considerando que el caso bajo examen se circunscribe a una demanda interpuesta por una sociedad mercantil, para que sea declarada la nulidad de un "contrato de alianza comercial", suscrito con otra sociedad de comercio, ambas de carácter privado, resulta evidente que no se trata de un asunto que esté sometido al conocimiento de los tribunales contencioso administrativos. Cabe destacar que en este caso, el hecho de que la demandante, a saber, Azucarera Rio Turbio
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no la convierte en un ente público (Véase al
respecto lo indicado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 636 de fecha 14 de agosto de
2024, caso "Inversiones Zeta EFE C.A."), el cual hace énfasis al señalar: "(...) la ocupación no implica la sustitución del patrono, de manera que, en este caso, la Junta Administradora Especial, cuyo propósito e s e l de reiniciar las actividades productivas y activar y recuperar
la capacidad productiva, no puede sustituir en sus derechos a los accionistas, ni en sus funciones, a los órganos directivo-estatutarios de la compañía objeto de la ocupación.
Por las razones expuestas y con fundamento en las normas citadas, la Sala concluye que la ocupación decretada sobre la empresa demandada no la hace un ente público, que goce de las prerrogativas propias de la Administración Pública frente a los administrados, no existiendo por tanto la vas propias de la Administración Pública frente a los administrados, no existiendo por tanto la demandas que se interpongan contra la Republica y los entes que gozan de dichos privilegios. En consecuencia al tratarse de una controversia a cerca de la petición de una declaratoria de nulidad de un contrato en el que esa involucrado el interés de dos personas jurídicas de carácter privado, resulta claro que la competencia por la materia le corresponde a los tribunales en materia civil. Así se decide.
Por otra parte. lo atinente a la competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a las cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada o según la ubicación de la cosa litigiosa, este último criterio se aplica a los acciones que tienen por causa derechos reales tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción judicial otorgado a los tribunales dentro de los cuales posen competencia para conocer delas controversias. En ese orden de ideas el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente: "Articulo 40 las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos.
la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre "En este caso dado que se trata de un conflicto en torno a derechos personales o de crédito, habría que precisar el domicilio legal de la sociedad demandada. Sin embargo, la Sala observa que en la Clausula
Décima Segunda del "Conato de Aliano comercial" cuya nulidad se solicita, ambas empresas eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos tribunales expresamente declaran someterse.
En consecuencia. Esta Sala determina que corresponderá a los tribunales civiles de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
Artículo 1 establece textualmente:
"Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Maritimo, según corresponda, de la siguiente manera
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoria C' en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosas caya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y los Juzgadas de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de menor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela."
En virtud de todo lo expuesto, por cuanto como ha sido indicado, en el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad por la Junta Administradora Especial de la sociedad mercantil Azucarera Rio Turbio CA. Contra e! "CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL" de fecha el 15 de junio de 2021. y’ adendas suscrito entre la sociedad de comercio que representan "' la empresa Empaquetadora Las
Nieves CA. y siendo que dicha demanda no se encuentra en los supuestos contemplados en los artículos 23.numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 20, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer de la acción planteada en el caso de marras. Así se decide.
En razón de lo anterior. esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia en la Jurisdicción Civil, específicamente en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara para conocer de la presente demanda de nulidad En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos (U R D.D) del Circuito Judicial de Barquisimeto, Estado Lara Asi se decide
Por las razones expuestas y a fin de dar cumplimiento a lo indicado en los párrafos que anteceden. se ORDENA a la JUEZA DE SUSTANCIACIÓN remitir el expediente Nro. 2026-0067 a esta Sala Asi se determina...."
De lo antes citado se observa que la Sala fundamentó su decisión en que la ocupación de la entidad de trabajo no otorga carácter de "ente público" a la demandante y que, al tratarse de una nulidad contractual entre sujetos de derecho privado, la competencia corresponde a la Jurisdicción Civil.
II
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO-
Este Juzgado, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa que si bien el documento cuya nulidad se solicita tiene forma de "contrato", el mismo fue suscrito por una Junta Administradora Especial cuya existencia, facultades y límites emanan directamente de las Resoluciones Nros. 307 y 320 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (Art. 149 LOTTT) tal como consta en los anexos identificado con la letra "C" folio 44, en donde mediante la citada resolución fue designado el ciudadano Gabriel Emilio Pérez Ramírez, titular de la cédula de identidad V- 11.482.943, como representante del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. La pretensión de nulidad no se basa en vicios del consentimiento civiles, sino en la violación de la "indelegabilidad de la administración" establecida en los actos administrativos de ocupación.
La demandante alega que el contrato constituye un "fraude y desviación de poder" que vulnera la finalidad de la ocupación estatal. Determinar si los administradores especiales se excedieron en sus funciones implica revisar la legalidad y el alcance de las facultades conferidas por el Ejecutivo Nacional, materia que es propia y exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 259 de la Constitución y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los actos de gestión de una empresa bajo ocupación temporal no son actos de comercio ordinarios, sino medidas de protección del proceso social de trabajo y de la seguridad alimentaria. Someter el control de legalidad de la gestión de una Junta Administradora Especial a la justicia civil ordinaria desnaturaliza la figura del Contencioso Administrativo como controlador de la actividad del poder público.
Al respecto es importante mencionar el artículo 8 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual señala:
"...Será objeto de control de Jurisdicción Contencioso Administrativo, la actividad administrativa desplegadas por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicio público, omisión de cumplimento de obligaciones y en general cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privado..."
De la norma anterior, se colige que la Jurisdicción Contencioso Administrativo es quien controla la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos del Estado, así como los actos emanados de estos sean de efectos generales o particulares, así como las actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimento de obligaciones, así como cualquier hecho o situación que pueda afectar os derechos o intereses públicos o privados.
Ahora bien, dado que el contrato cuya nulidad se solicita fue suscrito por un representante designado por parte del Estado, es por lo que sus actos de disposición patrimonial, en atención a la norma señalada ut supra deben ser controlados exclusivamente por la Jurisdicción Contencioso administrativa, pues se trata de un actuación donde el Estado ha delegado su potestad de administración para fines de la soberanía alimentaria, por lo que considera este juzgador que el presente asunto no se trata de un acto de comercio entre sujetos privados.
En tal sentido, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia, se debe acudir ante un Tribunal competente distinto al que hoy se pronuncia, resultando forzoso para este sentenciador declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, dada la declaratoria de incompetencia por la materia decretada se ha de revisar la validez de las actuaciones desplegadas por este juzgado una vez recibido el presente asunto hasta la presente fecha, ello por cuanto las actuaciones y decisiones proferidas irían en contravención a la garantías constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, en atención a ello quedan anuladas todas las actuaciones realizadas por este juzgado desde el recibo del presente asunto hasta la presente fecha, incluyendo todas las medidas cautelares decretadas y ejecutadas parcialmente. De igual modo, dada la incompetencia declarada por este juzgado, se hace inoficioso emitir pronunciamiento de la recusación interpuesta por la parte demandada.
Lo anterior encuentra al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la demanda por Nulidad de contrato, incoada por SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA RIO TURBIO, C.A la SOCIEDAD MERCANTIL EMPAQUETADORA LAS NIEVES C.A, y así se decide.
Ahora bien, bajo este contexto, debe señalarse que es competencia de la Sala Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento material, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Asimismo, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil consagran:
Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
De allí, se tiene que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considere incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.
En virtud de lo anterior es de resaltar que en el presente caso no existe un superior común, por lo que se observa lo siguiente:
El artículo 266 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).
Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 numeral 4, reproduce en idénticos términos la anterior disposición constitucional, al señalar que son competencias comunes de cada Sala, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).
Sin embargo, ante la falta de determinación tanto de la norma constitucional como legal, anteriormente citadas, respecto a que Sala del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir los conflictos de competencia cuando no exista un Tribunal Superior común, es el artículo 24 up supra transcrito de la Ley que rige las funciones del máximo Tribunal, el que de manera precisa determina el órgano competente para resolver los referidos conflictos de competencia, siendo la Sala Plena.
Lo anterior ya venía siendo aplicado por vía jurisprudencial, específicamente en la decisión Nº 1 del 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acotó que ella es el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común.
En el caso de marras, se tiene que la jurisdicción evidentemente corresponde a distintos ámbitos competenciales, a saber, contencioso administrativo y civil, por lo tanto observa con claridad quien aquí suscribe que tal conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus competencias, razón suficiente para que este Tribunal no siga conociendo del asunto , hasta tanto exista un pronunciamiento de la Sala Plena que determine el presente conflicto Así se decide.-
En razón de lo expuesto y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, resulta forzoso –en estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil- plantear el conflicto negativo de competencia y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio jurisprudencial citado, plantea conflicto negativo de competencia para el conocimiento del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-III-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA sobrevenida, para conocer y decidir la demanda por nulidad de contrato, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA RIO TURBIO, C.A, SOCIEDAD MERCANTIL EMPAQUETADORA LAS NIEVES C.A., ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones desplegadas por este juzgado en el presente asunto desde la fecha 07 de abril del 2026 hasta la presente fecha, así como la nulidad absoluta de todas las medidas cautelares decretadas en sentencia de fecha 14 de abril del 2026 en cl cuaderno de medidas nro KH02-X-2026-000035 y ejecutadas parcialmente mediante comisión C-26-006 en fecha 23 de abril del 2026 por el Juzgado Tercero de Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Líbrense los oficios correspondientes informando sobre el nulidad de las medidas dictadas en el cuaderno de medida correspondiente al Nro. KH02-X-2026-000035.
TERCERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue atribuida.
CUARTO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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