REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: KP02-V-2025-002216
PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALY COROMOTO CUICAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 7.316.417, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIAN RAMON GARCIA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 205.045, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BERNARDO ENRIQUE AVILA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.031.188, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILDER ORLANDO RINCONES ROA y FRANKLIN PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 245.365 y 153.298, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
EXTENSO DEL FALLO EN JUICIO DE DESALOJO LOCAL COMERCIAL
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 18/09/2025, y previo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, quien le concedió entrada en fecha 24/09/2025 y posteriormente admitió en fecha 24/10/2025.
Previa solicitud, este Juzgado en fecha 18/11/2025 acordó librar compulsa de citación y la parte compareció a través de apoderado y se dejó constancia de su comparecencia mediante auto de fecha 06/02/2026.
En fecha 19/03/2026 se llevó a cabo la audiencia preliminar, fijando los hechos controvertidos en fecha 24/03/2026 y en fecha 08/04/2026 se dictó auto de admisión de pruebas.
Posteriormente, se llevó a cabo el debate oral en fecha 27/04/2026, en la que se declaró sin lugar la pretensión y se fijó lapso para dictar extenso del fallo.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora alegó que en fecha 22/09/2019 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Bernardo Enrique Ávila, sobre un local ubicado en la carrera 24, esquina calle 48, el cual tendría una duración de 1 año. Señaló que las clausulas 5ta y 6ta fueron incumplidas por el demandado de autos en el que debía cumplir con los pagos de impuestos municipales. Aunado a ello, menciono que ha realizado modificaciones en las estructuras del local sin la debida autorización de la propietaria, además de tomar de forma ilegal energía eléctrica de un medidor que le corresponde a la ciudadana, por lo anterior, una vez vencido el contrato en el año 2020, la accionante manifestó el desinterés en renovar la convención arrendaticia, misma tramitación de la cual se encargaron la abogada Keynni Bravo y el ciudadano Jose Nicolas Cuicas Ávila, quienes le presentaron al demandado la solicitud de desocupación del local, y en razón de que el demandado se negó a la entrega, se le realizó más adelante una notificación el 21/08/2023 donde firmó y estampó huellas en acuerdo y aceptación de lo escrito en la notificación, y hasta la fecha se ha negado a entregar el local, motivo por el cual se solicita el desalojo de local comercial, peticionando sea declarado con lugar.-
-III-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada rechazó y contradijo lo escrito en el libelo, señalando que se suscribió un primer contrato de arrendamiento de fecha 22/09/2010 con la ciudadana JUANA DEL CARMEN AVILA DE CUICAS, madre de la demandante de autos, en la que una de sus cláusulas se manifiesta que si la arrendadora no solicita por escrito con 30 días hábiles antes de vencerse el contrato, la terminación de éste continuará con su valor legal, y posterior en 2019 se suscribió el contrato con la demandante de autos, indicando que dicho contrato sigue vigente hasta la fecha, pues ha arrendado el inmueble por 16 años, y de acuerdo a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, se establece que al tener más 10 años, se le concede una prorroga legal de 3 años, realizando en tal sentido dicha solicitud. Por otro lado, indicó que en el escrito libelar se reclama la cancelación de impuestos municipales cuando ellos no están estipulados en el contrato suscrito y los mismos deben ser cancelados es por quien aparece como propietario del inmueble, mientras que lo concerniente a servicios básicos como electricidad y aseo urbano han sido debidamente cancelados. Indicó que en fecha 08/08/2025 se realizó el procedimiento administrativo ante la SUNDE. Con relación a la redistribución ilegal de energía eléctrica de un medidor propiedad de la accionante, es falso por cuanto el demandado es dueño de un inmueble cercano al local y es de allí de donde está obteniendo electricidad, ello sin ignorar su responsabilidad de pagar dicho servicio. Ahora bien, enfatizó que de acuerdo a las causales de desalojo determinadas en la Ley previamente mencionada, no se encuentra inmerso en ninguna de ellas, por lo anterior, solicitan sea otorgada la prorroga legal y sea declarada sin lugar la demanda.-

-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Finalmente, procede quien aquí juzga, a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte actora contra las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el n°24, tomo 140 de los libros de autenticaciones de dicha oficina, de fecha 19/08/2010, concerniente a la cesión de derechos realizada por JUANA DEL CARMEN AVILA DE CUIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.541.891 a la ciudadana MAGALY COROMOTO CUICAS AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-7.316.417 sobre un inmueble ubicado en la calle 48, esquina de la carrera 24, de Barquisimeto estado Lara. Sobre ello se valora la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble objeto de pretensión. Se valora conforme art. 1.357 del código civil y la copia fotostática de mismo documento se valora conforme art. 1.358 ejusdem. Así se valora.-
• Copia del contrato de arrendamiento del año 2019 al 2020 suscrita por los intervinientes del presente asunto, de la cual se desprende la ración arrendaticia de los mismos sobre el inmueble ubicado en la calle 48, esquina de la carrera 24, de Barquisimeto estado Lara, la cual se evidenció que es propiedad de la accionante de autos. La misma se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Notificación de entrega de fecha 21 de agosto del 2023 suscrita por la accionante MAGALYS CUICAS, dirigida al demandado BERNARDO AVILA, de la cual se evidencia la comunicación sobre la necesidad de desocupar el inmueble a los fines de colocarlo en venta, señalándose que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de 3 meses para desocupar el local, notándose la estampa de huellas dactilares y rubrica de los dos intervinientes. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 444 del código de procedimiento civil por no haber sido desconocida por el demandado. Así se valora.-
• Solicitud realizada por los ciudadanos JUANA DEL CARMEN AVILA CUICAS y NICOLAS CUICAS MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.541.891 y V-1.244.401, en fecha 16/04/2024 dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la que señalaron que les fue adjudicado en venta el inmueble ubicado en la calle 48, esquina de la carrera 24, de Barquisimeto, por lo que presentan el comunicado en razón del derecho preferencial a la municipalidad al mismo precio que fue adquirido o sea otorgada la autorización de ofertarlo a un tercero interesado. Sobre ello, se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil. Así se decide.-
• Copia fotostática de mensura particular del inmueble ubicado en la calle 48, esquina de la carrera 24, de Barquisimeto, la misma se corresponde a los datos señalados por ambas partes. Cedula catastral de fecha 31/10/2022 n°130302U012042447009000 a nombre de la ciudadana JUANA DEL CARMEN AVILA DE CUICAS. Se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Certificados de solvencia ante el SEMAT, emitidos en fecha 06/02/2025 a nombre de JUANA DEL CARMEN AVILA DE CUICAS, sobre el inmueble ya señalado. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas KEINNY BRAVO y JOSE CUICAS AVILA, titulares de la cédula de identidad nos. V7.422.781 y V-7.375.426, se valora la identidad venezolana de los mismos. Impresiones fotografías del local objeto de pretensión, denotándose la fachada de la misma y las áreas señaladas por la parte actora. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Impresión fotográfica de acta arrendamiento y condominio comercial levantado por la SUNDE en fecha 03/09/2025, respecto a una denuncia presentada por el demandado BERNARDO AVILA MOGOLLO, no obstante la legibilidad de lo escrito es escaza, por lo que no se permite leer ni interpretar adecuadamente lo plasmado. Así se determina.-



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por JUANA DEL CARMEN AVILA DE CUICAS y BERNARDO AVILA MOGOLLON, mismo que comenzaría a tener vigencia desde el 22/09/2010 inclusive, por un año, determinándose que vencido dicho lapso (22/09/2011) quedara resuelto de pleno derecho si la arrendadora dentro de un lapso de 30 días hábiles así lo manifiesta por escrito, denotándose que se trata del mismo inmueble arrendado. Se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Impresiones de capture de pantallas de pagos realizados por la demandada a la cuenta de la parte actora, MAGALY CUICAS AVILA, connotado por ser la cédula de identidad de la misma la de la cuenta beneficiaria de los pagos, de fechas 02/10/2025, 02/11/2025, 02/12/2025, 01/01/2026, 01/02/2026, asimismo, cheques a favor de la misma ciudadana, del año 2009, 2010, 2011, denotándose una interacción bancaria entre las partes. Se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscritos por los intervinientes del presente asunto, evidenciándose que se determinó la vigencia del mismo por un año, contado a partir del 22/09/2019, indicándose que vencido el lapso quedara resuelto de pleno derecho si la arrendadora dentro del lapso de 30 días hábiles así lo manifiesta por escrito. Se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Recibos de pagos de servicios básicos, HIDROLARA, SATECA, CORPOELEC, IMAUBAR desde el año 2014-2025, concerniente al inmueble ubicado en la carrera 24, esquina calle 48, Barquisimeto. Evidenciándose titular de los contratos de servicios, la ciudadana JUANA DEL CARMEN AVILA DE CUICAS, y en algunos se denotó ser cancelados por BERNARDO AVILA los del año 2014, y la recientemente del año 2025 de servicio hidrológico, cancelado por mismo ciudadano. Se valoran conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Copia fotostática de informe emitido por la SUNDE sobre la denuncia realizada por la demandado BERNARDO AVILA de la cual se determinó la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno, agotando la vía administrativa. Se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Carta dirigida a la SUNDE, suscrita por ciudadanos de la comunidad, manifestando su conocimiento y certeza de que el demandado ha ocupado el local en cuestión por aproximadamente 15 años de manera muy activa. La misma se valora como una manifestación pública comunitaria sobre el conocimiento de la ocupación del inmueble. Asimismo, impresiones de captures de pantalla de pagos realizados por el demandado a la accionante de autos, evidenciando por la coincidencia de la cedula beneficiaria y la actora, siendo pagos de fechas 01/03/2026 y 02/04/2026, notándose el cumplimiento de pago de cánones de arrendamiento por ser cancelados dentro de los primeros 5 días del mes Se otorga valor conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Copia mecanografiada de un documento de venta realizado por JUANA DEL CARMEN AVILA DE CUICAS al ciudadano BERNARDO AVILA MOGOLLON, de un lote de terreno propio de 55,10mts2 que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la calle 48, esquina carrera 24, con linderos NORTE: 11,85mts con carrera 24; SUR: 12,50mts con terreno ocupado por Bernardo Mogollon; ESTE: 3,65mts, 1,15mts y 4mts con terreno ocupado por Andres Arroyo; y OESTE: 10,50mts con la calle 48, y los linderos particulares del lote de terreno son NORTE: en línea Cinco Metros Con Novecientos Veinticinco (5,925 mts), con la carrera 24: SUR: en línea Seis Metros Con Veinticinco Centímetros (6,25 mts) con terreno ocupado por Bernardo Mogollón, ESTE: en líneas de: Tres Metros Con Sesenta y Cinco Centímetros (3,65 mts); Un Metro Con Quince Centímetros (1.15 mts), y cuatro Metros (4.00 mts) con terreno ocupado por Andrés Arroyo y OESTE: en línea de Diez Metros Con Cincuenta y Cinco Centímetros (10,55 mts), con casa de Juana Ávila. Se evidencia esta venta realizada al demandado de autos, se otorga valor conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral correspondiente la misma fue evacuada y realizada en los siguientes términos, que textualmente se transcriben:
“El día de hoy Veintisiete (27) de Abril de Dos mil Veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para que tenga ha lugar el Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que se realizó el llamado de ley a las puertas del tribunal encontrándose presentes los abogados ALIAN RAMON GARCIA ALVARADO inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 205.045 respectivamente, de este domicilio, actuando como apoderado Judicial de la parte actora, así como los abogados FRANKLIN ANTONIO PARRA y WILDER ORLANDO RINCONES ROA, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 153.298 y 245.365, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada. Una vez leídas las generales de Ley, procede el Juez a indicar las normas de desarrollo del debate. Se deja constancia que la presente audiencia no fue grabada por no contar este Tribunal con los medios de reproducción pertinentes. Seguidamente la juez de este despacho procede a dar inicio formal al Debate Oral en los siguientes términos:
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA QUIEN EXPONE: “Buenos días, mi nombre es ALIAN RAMON GARCIA ALVARADO, se presentaron los documentos y medios probatorios del contrato de arrendamiento, donde el demandado se comprometía hacer entregar del local comercial, de igual modo se acompañaron medios fotográficos en donde se evidencia que el ciudadano Bernardo pasa luz de un local a otro sin consentimiento de la propietaria y también se hace referencia de que existe un solo contrato entre la señora Magaly Coromoto Cuicas y el señor Bernardo, suscribieron un contrato anterior de dudosa procedencia, que sucede ese contrato termina en una fecha y la otra titular es otra persona por tal motivo no existe una continuidad del contrato, esto no es una empresa por tal motivo los años que el señor indica no existe. Por otro lado los elementos que conllevan un contrato de arrendamiento de un local dice que debe ser lícito y respectando el consentimiento de las partes; cuando el ciudadano realiza cambios al local comercial si el consentimiento de la dueña del local, viola los elementos y validez del contrato. Asimismo, si el ciudadano Bernardo cuando firmó con puño y letra legible la entrega del local y una vez vencido el lapso y notificado de manera verbal tampoco entrega la propiedad, estamos entonces en presencia de un hecho ilícito por cuanto el demandado ha violado los elementos de validez de un contrato y la ley de arrendamiento. Estamos claro en la redacción de un contrato cada clausula debe existir alguna autorización para que se realice alguna estructura o modificación dentro del local, ahora bien si nos vamos a los hechos sociales es un delito que una persona tome luz de un medidor para surtir de electricidad a otro local, si nos ponemos a ver ya el contrato está viciado, exijo a este tribunal al ciudadano juez y secretario que declaren la entrega inmediata del local comercial a su respectiva dueña por los hechos acontecidos realizado por el demandado, por cuanto firmo una acta donde se comprometió a entregar el local, es todo”.-
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPONE: “ Buenos días a todos, Buenos días, como observamos en el expediente contradecimos todo lo planteado por el abogado de la parte demandante, observamos dos expediente uno del año 2010 interpuesto por la señora Juana del Carmen de Cuicas y el segundo del año 2019 por la ciudadana Magaly Coromoto Cuicas hija de la anterior dueña, por cuanto entre ellas dos se hicieron una venta, contemplando todo esto desde el año 2010 hasta el presente año 2026 ha existido un contrato de 16 años continuos como se demuestra en el pago de todos los cánones de arrendamiento que han cancelados desde ese año hasta la fecha, como el pago de todos los servicios público, como corpoelec, hidrolara y todo lo referente a los servicios público, existiendo una continuidad como lo demuestra el artículo 26 del Decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria de uso Comercial por eso es que nuestro petitorio es una prorroga legal de 3 años tipificado en esta ley, si lo trasladamos al artículo 40 de esta misma ley en donde ella establece cuales son los motivos para un desalojo nuestro cliente no cumple con ninguno de lo que está tipificado aquí para poder ser desalojado, porque paga el canon de arrendamiento al día como se demuestra en la pruebas aportadas y se evidencia que se cancelan todos los servicios públicos entonces no existe ninguna directriz para solicitar el desalojo arbitrario como se ha venido solicitando por parte de la demandante, si nos ponemos a observar las pruebas de la parte demandante no existe ninguna circunstancia que refleje que nuestro defendido no ha faltado a todo lo contemplado en el contrato de arrendamiento porque la ciudadana demandante recibe de forma regular en su cuenta del banco provincial todo los meses su pago por concepto de canon de arrendamiento, constante por parte de nuestro representado, por eso es que nuestro petitorio es que se cumpla la prorroga legal de tres años. Es todo.-
EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE LES FUE OTORGADO A LAS PARTES INVOLUCRADAS EL DERECHO DE CONTRA RÉPLICA,DONDE PROCEDE LA PARTE ACTORA A EXPONER:“ Efectivamente el ciudadano hace mención que desde el año 2010 al 2026 existió una continuidad, siendo esto totalmente falso, ya que existe un solo contrato con la señora Magaly que duro un año, y si nos vamos al fundamento legal dentro del juicio no es una empresa, existe dos persona distinta, vamos a buscar la lógica que el ciudadano Bernardo firmo y se comprometió a entregar el local, previamente notificado de forma verbal que entregara el local posteriormente se hizo de forma escrita, sin embargo no lo quiso entregar, violando los elementos del contrato, estamos en presencia del vicio en el contrato en hecho ilícito porque el e señor suministro luz de un local a otro, siendo totalmente ilegal, debió participar a la legitima dueña para hacer el traspaso de luz, no existiendo la legalidad, por ende solicito el desalojo inmediato del demandado y sea restituida la propiedad a la demandante. Es todo.
EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LA CONTRA RÉPLICA DE LA APODERADA DEMANDADA LA CUAL EXPONE:“ cuando nos presentan las pruebas en ninguna parte se demostró que no existía el segundo contrato del 2019 y 2010 por lo tanto estos contratos son totalmente valido, la ciudadana que firmó el contrato está percibiendo el dinero constantemente todo los meses quedando demostrado que los contratos son válidos como tal por eso nuestra solicitud es la prorroga legal de 3 años contemplada en el 26 de la ley antes mencionada, es todo”.-
Ahora bien, oída la exposición preliminar de las partes procede este operador de justicia a la evacuación de las pruebas promovidas por ambos litigantes a lo largo del iter procesal, inicialmente a las documentales se les realiza un examen minucioso cuya valoración constará en la sentencia.-
Finalmente, este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 875 ejusdem, siendo las 11:50a.m procede a retirarse de la sala de audiencia a los fines de determinar el dispositivo en el presente juicio. Seguidamente se le hace saber a las partes que el fallo del presente juicio será dictado a las 02:30 pm de la presente fecha.-
Seguidamente siendo la hora indicada y presente las partes en la sala de audiencia procede el Suscrito Juez de este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 876 determina: Vistas las exposiciones de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada en la presente audiencia, así como las probanzas y argumentaciones en la referida audiencia se procede a dictar sentencia debiendo declarar forzosamente SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana intentada por el abogado ALIAN RAMON GARCIA ALVARADO inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 205.045, actuando en representación de la ciudadana MAGALYS COROMOTO CUICAS AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.316.417, contra el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ÁVILA MOGOLLON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.031.188, de este domicilio, todos plenamente identificados en el presente expediente por Desalojo de Local Comercial, y procede a explicar los motivos de hecho y derecho que razonan la decisión anterior y advierte a las partes que extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”



Por su parte el artículo 1167 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria.

Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.

El artículo 1264 eiusdem, establece:

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.


Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 40 y 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obstante, no mencionó a cual o cuales ordinales se corresponde el motivo de solicitud de desalojo, evidenciándose una falta de precisión en el fundamento y/o basamento legal de su pretensión.

Sobre ello, en el escrito libelar se indicó que de los motivos de desalojo son la ausencia de pagos de impuestos municipales, mantenimiento del local y la modificación del inmueble sin autorización de la arrendadora. A esto, debe advertirse que, sobre las causales en cuestión, debe la parte actora que exige el desalojo, indicarlas expresamente, pues si bien puede señalar los motivos, no puede quien aquí decide, bajo criterio propio asignar una causal que a su prudente arbitrio corresponda, toda vez que la precisión de los basamentos legales son estrictamente carga de la parte, mas, de quien pretende la acción, pudiendo en tal caso caer en una errónea interpretación de hechos y derecho del presente asunto, y de la indeterminación de la misma, se dificulta el análisis puntual de la situación fáctica alegada.
No obstante, si bien no fue señalizada las causales precisas, la parte alegó, como ya se indicó, el incumplimiento de pagos de impuestos municipales, mantenimiento del local y la modificación del inmueble sin autorización de la arrendadora, que al respecto, sobre los pagos municipales, en este tipo de juicios se circunscribe a la cancelación de los cánones de arrendamiento, los cuales se denotaron su cumplimiento mediante la presentación de documentales previamente valoradas, asimismo, no se observó que dentro de las causales establecidas en el contrato de arrendamiento, se exija la cancelación de impuestos municipales, por el contrario, en la cláusula decima segunda se determinó: “Se ha convenido igualmente que EL ARRENDATARIO se someterá estrictamente a todas las disposiciones del concejo municipal, Alcaldia, Prefectura del Distrito y demás organismos autorizados en la materia de su competencia, LA ARRENDADORA no tendrá responsabilidad alguna en ningún caso por decisiones de cualquier organismo…”, de aquí que, al hablar de disposiciones de la Alcaldía se entiende la potestad de regular y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los ciudadanos, por lo que el incumplimiento de pagos de impuestos municipales no es atribuible al demandado de autos, sino mas bien a la accionante de autos, es decir, la arrendadora. Pues sobre lo anterior, es propicio destacar que la cláusula quinta establece la responsabilidad del arrendatario de los gastos de electricidad y aseo urbano, lo que ha cumplido a cabalidad de acuerdo a la evidencia de los comprobantes y facturas de pagos realizadas por el demandado, previamente valoradas. Ahora bien, con relación a las modificaciones realizadas sin autorización, no fue presentado a este Juzgado los medios de pruebas suficientes o mas eficaces para constatar la fachada, la estructura o la apariencia del inmueble antes y después de la presunta modificación realizada por el demandado, por lo que no se permite quien aquí juzga, considerar evidente la motivación señalada por la actora bajo presunciones o documentales insuficientes para su demostración y debida convicción probatoria.


Por lo que antecede, resulta prudente invocar el siguiente articulado del código de procedimiento civil:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

De ello se desprende que para quien aquí juzga, la accionante no trajo a los autos actividad probatoria suficiente que permita vislumbrar la controversia de las motivaciones de desalojo alegada, por lo que mal puede este juzgado condenar a la accionada al desalojo sin tener la certeza de que ésta realmente se encuentre anegada en la particularidad invocada al inicio de éste texto, por lo que en virtud de referida ausencia de un medio probatorio eficaz aportado por la accionante para demostrar su alegato, por cuanto no ejerció suficientes defensas que favorecieran el esclarecimiento de la controversia y que desvirtuasen los alegatos de la demandada, declara SIN LUGAR la pretensión de desalojo. Así quedará establecido en el Dispositivo del fallo.-

-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial intentado por MAGALY COROMOTO CUICAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 7.316.417, de este domicilio contra el ciudadano BERNARDO ENRIQUE AVILA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.031.188, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al Trece (13) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Sentencia N° 201 Asiento N° 26
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.

El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán


En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:29 a.m., y se dejó copia certificada del presente fallo.
El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán