REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de mayo del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: KP02-V-2026-000624

PARTE ACTORA: Ciudadano EDGARDO DE JESUS CUEVAS SERVA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 3.551.037, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO IGNACIO GONZALEZ CARMONA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 239.417, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.- V.- 16.324.817, de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR MATERIA (AGRARIA)
EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de marzo del año dos mil veintiséis, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano EDGARDO DE JESUS CUEVAS SERVA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 3.551.037, de este domicilio; contra el ciudadano OSCAR CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 16.324.817, de este domicilio, y previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada en fecha 11 de marzo del año 2026, siendo admitida en fecha 01 de marzo del año 2026.-
De esta manera, en fecha trece (13) de marzo del año 2026, este juzgado dictó auto mediante el cual advirtió a la parte interesada que las diligencias presentadas deben ser firmadas por la parte actora hasta que conste mandato autenticado o apud acta asimismo se le instó a cumplir con la Resolución No 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/05/2023 y como consecuencia de ello la parte actora consignó poder autenticado en copia fotostática en fecha 24/03/2026 y posteriormente lo consignó en forma original en fecha 06/05/2026.-
Ahora bien, se evidencia de una revisión minuciosa y exhaustiva efectuada al presente asunto donde se pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, que riela a los folios 03 y 04 que la parte demandante de autos ciudadano EDGARDO DE JESUS CUEVAS SERVA, asistido por el abogado PABLO IGNACIO GONZALEZ CARMONA, ambos anteriormente identificados, pretende el reconocimiento de documento privado consta de opción a compra venta de fecha 13 de marzo del año 2023, en el cual se estableció lo siguiente que se trascribe de manera parcial:
Yo. EDGARDO DE JESUS CUEVAS SERVA. Venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.037 y domiciliado en Bello Monte Sector Las Antenas Casa S/N, Parroquia Juáres, Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio del presente documento, declaró: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano OSCAR ANTONIO CASTILLO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.817 y domiciliado en el Sector San Antonio 1 Casa Nº 03-97, Parroquia Juáres, Municipio Iribarren del Estado Lara. Un lote de terreno de aproximadamente 27 Hectáreas, incluyendo todas sus bienhechurias ubicado en el Sector Las Matias, jurisdicción de la parroquia Juáres, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Fernando Pérez y carretera interna de por medio; SUR: Ocupación de Antonio Rojas y Montes Incultos. ESTE: Carretera Nacional Rio Claro, via Riecito. OESTE: Ocupación de Antonio Rojas y Montes Incultos. En el mencionado lote de terreno que a la fecha doy en venta al ciudadano ya identificado, fomente las siguientes bienhechurias: Una arboleda de café de aproximadamente 07 hectáreas, cerca perimetral de alambre púa, una laguna, construcción de vialidad interna, 2 tomas de agua a una distancia de aproximadamente 2 Kms. de nacientes de agua de la montaña con mangueras de pulgadas. I casa de bahareque con techo de zine. 7 hectáreas de pasto cultivado variedad estrella con potreros delimitados, 2 hectáreas aproximadamente para siembra de cultivo de hortalizas, 3 terraza para construcción de vivienda. Declaro también que cedo en propiedad todos los derechos sobre un lote de terreno que está ubicado en la vía principal que conduce desde Rio Claro a Riecito. Sector Las Matias cuyos Linderos son los siguientes: NORTE: Laguna de Carlos Rodriguez: SUR: Ocupación de María Marcolina Palacios, ESTE: Ocupación de Dario Palacios. OESTE: Carretera Nacional Rio Claro via Riecito. El mencionado lote de terreno consta de una superficie global aproximada de: NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M²). Las referidas bienhechurias me pertenecen por haberlas construido a mis únicas y propias expensas; sobre las 27 hectáreas a que se hace referencia en el presente documento. A través de este documento también doy en venta al Ciudadano OSCAR ANTONIO CASTILLO SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.817, ya identificado, adicionalmente unas maquinarias mecánicas nuevas, es decir sin uso y los motores usados, que son utilizadas para el procesamiento del cultivo de cafe, las cuales describo a continuación: 1 Despulpadora ecológica sin motor, 1 Trilladora sin motor. 1 Torrefactora Tostadora con enfriador, 1 Molino con motor y 1 Selladora. Quiero dejar constancia a través del presente documento: Yo. EDGARDO DE JESUS CUEVAS SERVA titular de la cédula de identidad N° V-3.551.037, que las condiciones de pago para la respectiva venta anteriormente descrita son las siguientes: El precio total para la venta es la cantidad de: CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S $40.000); de los cuales recibo en este acto, es decir a la firma del documento de COMPRA/VENTA la cantidad de: DOS MIL DÓLARES ($2.000); luego al cumplir el primer mes de la referida venta la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES ($4.000); al cumplir el segundo mesde la referida venta la cantidad de: DOS MIL DÓLARES ($2.000) y al tercer mes de la venta la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($2.000); lo cual suma la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($10.000); el dinero restante será pagado en un plazo de un año contados a partir de la presente fecha, es decir el 13 de Marzo de 2.024, donde el comprador el ciudadano: OSCAR ANTONIO CASTILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.817, debe cancelar la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ($30.000). A su vez se podrán hacer abonos anticipados a la deuda de TREINTA MIL DÓLARES ($30.000) y en caso que se realizarán, la porción equivalente al abono anticipado, será diferida en la misma cantidad y tiempo a partir del 13 de Marzo de 2024. Se deja constancia que cualquier modificación del presente documento, ya descrito será con previo acuerdo entre las partes. Se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un único efecto, quedando en este acto uno en poder de cada parte. Y yo: OSCAR ANTONIO CASTILLO SUAREZ, suficientemente identificado, declaro: Que acepto todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión de la celebración del presente documento de COMPRA/VENTA. Fueron testigos presenciales en este acto los ciudadanos: HAYDDIN TORRES GOYO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.195 Y DELIA NIETO MERLO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.701. Terminó, se leyó, y en señal de conformidad firman…”

Al respecto, este juzgador observa que el bien sobre el cual se solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma en Documento Privado, es Un lote de terreno de aproximadamente 27 Hectáreas, incluyendo todas sus bienhechurías ubicado en el Sector Las Matias, jurisdicción de la parroquia Juáres, Municipio Iribarren del Estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, que incluye Una arboleda de café de aproximadamente 07 hectáreas, cerca perimetral de alambre púa, una laguna, construcción de vialidad interna, 2 tomas de agua a una distancia de aproximadamente 2 Kms. de nacientes de agua de la montaña con mangueras de pulgadas. Una casa de bahareque con techo de zinc, 7 hectáreas de pasto cultivado variedad estrella con potreros delimitados, 2 hectáreas aproximadamente para siembra de cultivo de hortalizas, 3 terraza para construcción de vivienda de igual forma, en dicho contrato ceden en propiedad todos los derechos sobre un lote de terreno que está ubicado en la vía principal que conduce desde Rio Claro a Riecito. Sector Las Matias siendo este lote de terreno constante de una superficie global aproximada de: NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M², asimismo adicionalmente unas maquinarias mecánicas nuevas, es decir sin uso y los motores usados, que son utilizadas para el procesamiento del cultivo de café, los cuales son 1 Despulpadora ecológica sin motor, 1 Trilladora sin motor. 1 Torrefactora Tostadora con enfriador, 1 Molino con motor y 1 Selladora; y como se evidencia del escrito libelar y de dicho contrato de opción a compra venta que dentro de esas hectáreas señaladas consta de 35.000 matas de café, de partes sembradas y partes renovadas con diferentes niveles de productividad asi como aproximadamente siete (07) hectáreas sembradas de pasto artificial, variedad estrella africana, asimismo la parte actora hace referencia a la finca, siendo que dicho terreno está destinado a la actividad agropecuaria y Agroalimentaria, siendo la referida una finca agropecuaria, tal como fue alegado por el actor de autos, en su libelo de demanda, siendo necesaria la declinatoria de la competencia por materia, lo cual encuadra en lo establecido en los artículos 186 y 197, ordinales 8° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Siendo de esta manera, que demostrado como se aprecia que la presente acción busca el reconocimiento de documento privado de opción a compra venta, donde se encuentran siembras cafetaleras y siembras de pastos artificial variedad estrella africana, en terrenos ubicados en una finca, con actividades agropecuarias, se declina la competencia por materia en el presente asunto a un Tribunal Agrario siendo los Juzgados de Primera Instancia Agraria. ASI SE DECIDE.-
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

De conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Así las cosas, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305 lo siguiente:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor.
La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

En ese orden de ideas dispone artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, de acuerdo a La Competencia lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Siendo de esta forma que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, han establecido una legislación dedicada a la actividad agraria, agropecuaria y agroindustrial, en un ámbito amplio y aplicable en el presente caso, y siendo que el caso in comento se circunscribe con lo establecido en el artículo 197 ordinales 8° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario, que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, y referido lo anterior, en el cual el bien objeto del litigio, está conformado por Un lote de terreno de aproximadamente 27 Hectáreas, incluyendo todas sus bienhechurías ubicado en el Sector Las Matias, jurisdicción de la parroquia Juáres, Municipio Iribarren del Estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, que incluye Una arboleda de café de aproximadamente 07 hectáreas, cerca perimetral de alambre púa, una laguna, construcción de vialidad interna, 2 tomas de agua a una distancia de aproximadamente 2 Kms. de nacientes de agua de la montaña con mangueras de pulgadas. Una casa de bahareque con techo de zinc, 7 hectáreas de pasto cultivado variedad estrella con potreros delimitados, 2 hectáreas aproximadamente para siembra de cultivo de hortalizas, 3 terraza para construcción de vivienda de igual forma, en dicho contrato ceden en propiedad todos los derechos sobre un lote de terreno que está ubicado en la vía principal que conduce desde Rio Claro a Riecito. Sector Las Matias siendo este lote de terreno constante de una superficie global aproximada de: NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M², asimismo adicionalmente unas maquinarias mecánicas nuevas, es decir sin uso y los motores usados, que son utilizadas para el procesamiento del cultivo de café, los cuales son 1 Despulpadora ecológica sin motor, 1 Trilladora sin motor. 1 Torrefactora Tostadora con enfriador, 1 Molino con motor y 1 Selladora; y como se evidencia del escrito libelar y de dicho contrato de opción a compra venta que dentro de esas hectáreas señaladas consta de 35.000 matas de café, de partes sembradas y partes renovadas con diferentes niveles de productividad asi como aproximadamente siete (07) hectáreas sembradas de pasto artificial, variedad estrella africana, asimismo la parte actora hace referencia a la finca, siendo que dicho terreno está destinado a la actividad Agropecuaria, estableciéndose de esta manera que la misma se encuentra inmersa dentro de una actividad agrícola y agroalimentaria, que compete al aseguramiento de la actividad agroalimentaria del Estado Venezolano, así pues; se determinó de las documentales que constan al expediente a los folios 03 y 04, documento fundamental consta de opción a compra venta, y los hechos narrados en el escrito libelar, en la cual se comprobó que dicho fundo tiene actividad agrícola, infraestructura y bienhechurías que determinan la actividad agrícola y agroalimentaria allí realizada, demostrativas de las actividades comunes y diarias de una finca como labores agropecuarias, instrumento traído con el escrito libelar, y demostrativo de que corresponde conocer al Tribunal Agrario la presente pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma en Documento Privado. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, y DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente a la URDD Civil con oficio. Déjese copia de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis. Años 216° y 167°

El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
Seguidamente se publicó siendo las 11:07 a.m; y se dejó copia de la sentencia Nº 202 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 44.-
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán