REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2025-000143
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, venezolana, titular de la Cedula de identidad N° V-11.598.099, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.033, y de este domicilio, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil SURTIDORA RECORD, C.A, domiciliada en Cabudare, Estado Lara, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 2009, bajo el N° 32, Tomo 19-A; e Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29728803-1.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil LOS DA SILVA SC/ ABASTOS LA FORTUNA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1974, bajo el N° 28, Tomo 12-B, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00098254-6; representada por los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA Y JUAN FIGUEREDO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.972.009 y V-7.683.151, respectivamente, en su carácter de representantes legales, con domicilio en la Av. Miguel Ángel edif. San Martin Nivel piso PB Local A Urb. Colinas de Bello Monte Caracas Distrito Capital.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE) EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito libelar consignado en fecha 06/08/2025 intentado por la abogada ROSARIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.099, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.036, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SURTIDORA RECORD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/03/2009, con el N° 32. Tomo 19-A, con Registro de Información Fiscal R.I.F J-29728803-1, representación que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta, bajo el N° 1, tomo 17, folios 2 hasta el 4, de fecha 25/04/2024, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LOS DA SILVA SC/ ABASTO LA FORTUNA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1974, bajo el N° 28, Tomo 12-B, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00098254-6; representada por los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA Y JUAN FIGUEREDO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.972.009 y V-7.683151, respectivamente, en su carácter de representantes legales, con domicilio en la Av. Miguel Ángel edif. San Martin Nivel piso PB Local A Urb. Colinas de Bello Monte Caracas Distrito Capital. Previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 11/08/2025 dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda. Posteriormente, en fecha 12 de Agosto del año 2025, el tribunal dicto auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda
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De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha 12/08/2025 no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora promovió la citación de la parte demandada. Por lo que observa este juzgador que entre el auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
-DECISIÓN-
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de juicio de COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito libelar consignado en fecha 06/08/2025 intentado por la abogada ROSARIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.099, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.036, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SURTIDORA RECORD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/03/2009, con el N° 32. Tomo 19-A, con Registro de Información Fiscal R.I.F J-29728803-1, representación que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta, bajo el N° 1, tomo 17, folios 2 hasta el 4, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LOS DA SILVA SC/ ABASTO LA FORTUNA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1974, bajo el N° 28, Tomo 12-B, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00098254-6; representada por los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA Y JUAN FIGUEREDO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.972.009 y V-7.683.151, respectivamente, en su carácter de representantes legales, con domicilio en la Av. Miguel Ángel edif. San Martin Nivel piso PB Local A Urb. Colinas de Bello Monte Caracas Distrito Capital.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026) años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó Sentencia Nº 206 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N°34 siendo las 11:51 a.m. y se dejó copia del presente fallo.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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