REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2024-000444
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ, Venezolano, Titular de de la cedula de Identidad V-16.531.683 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 226.756 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERMÁN JOSE ESCALONA ALVARADO Y ALEIDY LUCERY SILVA BARRUETA, Venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad V-7.412.726 y V-10.625.649 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VIKY YAMILETH CARRERA JIMNÉNEZ, Inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 306.354
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO (PERENCIO DE LA INSTANCIA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 21/06/2021. En fecha 23/06/2021 se le dio entrada y seguidamente en fecha 19/08/2021 se admitió cuanto ha lugar en derecho. En fecha 27/09/2021 la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino con simulación de venta, siendo referida reconvención admitida por auto de fecha 28/09/2021. En fecha 06/10/2021 se dictó auto dejando constancia del lapso de promoción de pruebas. En fecha 11/10/2021 la parte actora dio contestación a la reconvención planteada. En fecha 27/10/2021 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en razón de que no fue consignado escrito de promoción de prueba alguno, se dejó transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 08/12/2021 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se dejó constancia del termino para presentar informes, el cual feneció en fecha 02/02/2022 y se fijó lapso para dictar sentencia. En fecha 04/04/2022 se dictó auto de abocamiento de la Juez Johanna Mendoza. Posteriormente se dictó auto de abocamiento del Juez Magdiel Torres en fecha 21/05/2024. En fecha 23/07/2024 el alguacil consignó boletas de notificación firmadas. En fecha 17/09/2024, se dictó sentencia definitiva y en fecha 27/09/2024, se recibió escrito de apelación presentado por el abogado Juan Carlos Torrealba. En fecha 02/10/2024, se aboco al conocimiento del asunto el Juez Suplente Abogado Gustavo Adrián Gómez Albarrán y en fecha 14/11/2024, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Provisorio el Abogado Daniel Escalona.-
-ÚNICO-
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente:
No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
A pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil contempla la perención de la instancia definiéndola como institución de orden público procesal que busca sancionar la negligencia de las partes y evitar la existencia de juicios paralizados indefinidamente, garantizando así la celeridad y eficacia de la justicia. Según lo previsto en el artículo 267 del mencionado código, toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente caso, se observa que tras la interposición del recurso de apelación, el expediente ha permanecido en este Juzgado sin que la parte recurrente haya realizado gestión alguna tendente al impulso del recurso, tales como la solitud de remisión al superior o la diligencia de notificación correspondiente. Si bien es cierto el Juzgado presento cambios de titularidad, la causa no se encontraba en estado de dictar sentencia, por lo cual la carga del impulso procesal recaía sobre el apelante, Desde la fecha 27/09/2024 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año de inactividad procesal absoluta imputables a las partes. por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17/09/2024. SEGUNDO: En consecuencia, la sentencia definitiva antes referida queda FIRME Y adquiere la autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 03:14 p.m, y se dejó copia de sentencia Nº 208 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 61.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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