REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil veintiseis
216º y 167º

ASUNTO : KP02-V-2025-001868

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil IMPORTADO USY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto del año 19992, bajo el N° 25, tomo 68-A-PRO, e inscrita el registro de información Fiscal N° J-300030804-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicios JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y PRISCILA ALASKA OROPEZA OCHOA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.495 98.816 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID FRANCISCO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.139.004.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS REINOSO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula número: 119.669.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION)

-I-
U N I C O
“En fecha 30 de abril del año 2026, comparecieron por ante este juzgado el demandado, Sociedad Mercantil IMPORTADO USY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto del año 19992, bajo el N° 25, tomo 68-A-PRO, e inscrita el registro de información Fiscal N° J-300030804-9, representada por los abogados en ejercicio JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y PRISCILA ALASKA OROPEZA OCHOA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.495 98.816 respectivamente y el ciudadano DAVID FRANCISCO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.139.004, asistido por el abogado LUIS REINOSO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula número: 119.669., en la cual las partes contendientes manifiestan su voluntad de auto componer sus pretensiones mediante una transacción, en la cual expusieron:
“Nosotros, JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR PRISCILA ALASKA OROPEZA OCHOA, venezolanos, mayores de edad titulares de cedulas identidad No V-1243652 v V-1335819. Respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.495 y 98816 en el orden citado actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA USY.C.A. ya identificado en autos el primero y la segunda consta su representación en Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre del año 2022, bajo el Nro. 42. Tomo 61. el cual se presenta en original a efecto videndi en copia para su certificación, facultados para el presente acto tal como se evidencia en los poderes consignados y por la otra parte, el ciudadano DAVID FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N' V-16.139 004, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS A REINOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.866 806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 119.669, ante usted actuando respetuosamente de mutuo y común acuerdo, con la finalidad de ponerle fin a este proceso cuando se cumplan con todas y cada una de las obligaciones pactadas en el instrumento, hemos llegado a los siguientes acuerdos, contractuales y procesales, referidos no solo a la causa y origen de este proceso de ejecución de hipoteca: también hemos llegado a acuerdos referidos y abarcando temas de otras obligaciones, que hemos llevado al plano de la jurisdicción penal, cuando en realidad son obligaciones dinerarias, sobre las cuales abarcamos en este acuerdo de pago, en los siguientes términos: Se inicia esta causa, por demanda de ejecución de hipoteca, incoada por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA USY, C.A., contra el bien inmueble, propiedad de DAVID FRANCISCO GARCIA a causa de su mora en el pago de la obligación garantizada con hipoteca, Ambas partes, demandante y demandado, reconocen y aceptan, que los saldos adeudados, y que dieron cabida a ejecutar la garantía hipotecaria, ascienden a 1. VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (USD 20.000,00). 2. SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (USD 6.400,00), por concepto de intereses convencionales, al uno por ciento (1%) mensual, calculados desde el 25 de noviembre del 2022, hasta el 29 de Julio de 2025, aceptadas por ambas partes, el presente acuerdo transaccional, que dará por terminado el proceso de ejecución de hipoteca una vez cumplidas todas y cada una de las obligaciones aquí transadas la demanda, con concesiones reciprocas para ambas partes. CONVENIMIENTO PRIMERO IMPORTADORA USY, C.A. y DAVID FRANCISCO GARCIA, reconocen y declaran de forma expresa, que el saldo adeudado por DAVID FRANCISCO GARCIA, a la empresa mercantil IMPORTADORAUSY, C.A., fundamentado en un préstamo garantizado con hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, a la fecha del presente convenimiento, es la suma total de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 26.400.00), suma adeudada que reconoce y acepta DAVID FRANCISCO GARCIA, la cual comprende el capital y los intereses antes mencionados. SEGUNDO: DAVID FRANCISCO GARCIA, declara que por haber incurrido en el incumplimiento del pago de las cuotas de pago originalmente pactadas en el Contrato de Préstamo con GARANTIA HIPOTECARIA Y ANTICRESIS, debido a inconvenientes de índole personal, manifiesta la voluntad de solicitar un nuevo plan de pagos, manteniendo vigente la garantía hipotecaria, con el plazo de pago detallado a continuación. Dicho Plan de pago descrito a continuación, el demandado se obliga a aceptar y declara cumplir estrictamente con las nuevas condiciones de pago de las cantidades aceptadas y aquí pactadas. TERCERO: DAVID FRANCISCO GARCÍA, ratifica que reconoce y acepta, como saldo deudor, a favor de IMPORTADORA USY, C.A., la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 26.400.00). CUARTO: PLAN DE PAGO Y VIGENCIA DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA. El monto de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMERICA (USD26.400.00), se acuerda sean pagadas en CUARENTA Y DOS (42) CUOTAS mensuales y consecutivas, así: a. De la cuota UNO a la CUARENTA Y UNA, mensuales y consecutiva por un monto de SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 629,00). b. La Cuota número CUARENTA Y DOS, pagadera por la suma de SEISCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 611.00) El presente es un acuerdo de Pago, es generado en desarrollo del convenimiento acordado, por lo que NO CONSTITUYE NOVACIÓN DE LA OBLIGACION PRINCIPAL, LA CUAL SUBSISTE, por lo que se extiende la vigencia de la Garantía HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO Y LA ANTICRESIS garantía que consta sobre el inmueble Casa Quinta Nro. 45, Urb. El Rosal. Cabudare. Edo Lara. Distinguido con el N° 359.11.5.2.5071, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 25 de Noviembre del año 2022. Anotado bajo el de noviembre del año 2022, anotado bajo el N° 2012.1764 (PUB N° 359.20. Tomo 4580), mantiene su plena vigencia, rango y eficacia hasta la total cancelación FECHA DE PAGO DE LAS CUOTAS: La primera cuota de las CUARENTA Y DOS acordadas. Deberá pagarse cumplidos los TREINTA (30) días continuos, contados desde el día siguientes a la fecha de homologación del presente convenio, por ante el Tribunal de la causa de forma mensual y consecutiva, en el caso que caiga en un día no hábil o festivo deberá ser pagada al siguiente día hábil INTERESES: Queda expresamente entendido, que, en caso de mora, es decir en caso de atraso en el pago de alguna de las cuotas, o en caso de pagos parciales de alguna cuota, este atraso generara intereses calculados sobre el capital adeudado a la fecha, a la tasa legal del UNO POR CIENTO (1%) mensual y deberán ser pagados conjuntamente con la cuota siguiente que corresponda. DEL LUGAR DE PAGO: Los pagos deberán efectuarse bajo las siguientes coordenadas por deposito bancario en la Institución Bancaria BANESCO, en la cuenta bancaria custodia Nro. 0134-1740-77-0001-480550. RIF J-300308049, o en efectivo en dólares americanos de los Estados Unidos de América, en la sede de la empresa ACREEDORA. MONEDA DE CUENTA Y DE PAGO EFECTIVO: En ejercicio de la autonomía de la voluntad y conforme al Convenio cambiario Nro. 1 (Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6.4705 del 07/09/2018), las partes pactan el dólar (USD) no solo como moneda de cuenta, sino como moneda de pago exclusiva y efectiva, concatenado con lo establecido en el artículo 128 del Banco Central de Venezuela; el deudor declara expresamente, que posee la libre disponibilidad de dicha divisa para el fiel cumplimiento de su obligación. QUINTO: HONORARIOS DEL PROCESO DE EJECUCION DE HIPOTECA: Respecto de las costas procesales, más los honorarios de los abogados, por el proceso de ejecución de hipoteca aquí convenido. DAVID FRANCISCO GARCIA reconoce v pagara, por estos conceptos, la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (SUSD 6.264.00), monto que pagara a los Abogados JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR Y PRISCILA ALASKA OROPEZA OCHOA. venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-12.436.852 y V-13.833.819 respectivamente, de la parte actora, mediante OCHO (08) cuotas, mensuales y consecutivos, por un monto cada una de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 783,00), pagando la primera cuota, a los treinta (30) días de haber pagado la cuota número cuarenta y dos (42), o última cuota, de las acordadas en el punto cuarto de la presente transacción. SEXTO: INCUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN: El incumplimiento de pago de DOS (02) CUOTAS del plan de pago convenido, sean estas consecutivas o no, producirá de pleno derecho la caducidad del plazo, por lo que la deuda se volverá liquida y exigible en su totalidad, sin necesidad de juicio previo ni notificación alguna. En tal supuesto, se ejecutará el presente convenimiento y LA ACREEDORA podrá solicitar la ejecución inmediata del mismo, procediendo al embargo y remate del inmueble hipotecado por el saldo remanente, sin necesidad de nuevo juicio, exigiéndose la totalidad del SALDO INSOLUTO de capital e intereses que se adeude para el momento del incumplimiento. SEPTIMA: PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, Para el caso de ejecución forzosa del presente convenimiento, por incumplimiento DEL PLAN DE PAGOS PACTADO, las partes convienen en su lugar: a. Se designará un ÚNICO PERITO nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios serán sufragados por la parte ejecutada, para que practique el avalúo del inmueble. b. Para la realización del remate judicial, se pasará a la publicación de un único cartel de remate en un periódico de mayor circulación, bastando con la fijación de ese CARTEL DE REMATE en la cartelera del Tribunal, todo conforme a lo pactado por las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad y lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del MP-226039-2024, Fiscalía 54 AMC Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Motivado al material probatorio, que la parte demandada expuso en el presente proceso de ejecución de Hipoteca, donde alego haber pagado el monto de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA ÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.630,00 USD), como abono al pago préstamo siendo lo correcto, que esos pagos se efectuaron como parte del resarcimiento, al daño patrimonial, al cual se hace referencia en el MP-226039-2024, dejamos por sentado lo siguiente: INDEPENDENCIA DE OBLIGACIONES Y ACLARATORIA PENAL La Sociedad Mercantil IMPORTADORA USY, C.A., y DAVID FRANCISCO GARCIA, declaran que el saldo deudor del presente convenimiento, es independiente y separado, de la responsabilidad económica derivada de la causa penal, que cursa ante la Fiscalia 54 AMC, Expediente N° MP-226039-2024 del Circuito Judicial Penal de Area Metropolitana de Caracas, proceso por el cual IMPORTADORA USY, C.A., hizo uso de la jurisdicción Penal, para conminar a DAVID FRANCISCO GARCIA, el pago de dineros propiedad de IMPORTADORA USY, C.A.; sobre la causa penal, Demandante y Demandado, hemos aceptado y convenido en lo siguiente: 1. El Ciudadano DAVID FRANCISCO GARCÍA, conviene en que los pagos realizados a IMPORTADORA USY, C.A., entre diciembre de 2024 y Octubre de 2025, por un total de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.630,00 USD), fueron tomados y destinados al resarcimiento del dinero sustraído de la cartera de clientes de IMPORTADORA USY, C.A. 2. La Sociedad Mercantil IMPORTADORA USY, C.A., conviene en que los pagos recibidos de DAVID FRANCISCO GARCÍA, que este entrego entre diciembre de 2024 y octubre de 2025, por un total de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($6.630,00 USD), son tomados y destinados como parte del pago del dinero de la cartera de clientes de IMPORTADORA USY, C.A., como resarcimiento 3. El Ciudadano DAVID FRANCISCO GARCÍA, acepta y reconoce que la causa penal que riela en la Fiscalía 54 AMC, Expediente N° MP-226039-2024 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los hechos denunciados por IMPORTADORA USY, C.A., por daño patrimonial que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS (USD 50.307,31), los cuales resarcirá a través de una acuerdo reparatorio, incluyendo lo ya entregado como parte de pago y lo que se acuerda en este instrumento. 4. IMPORTADORA USY, C.A., luego de efectuar una auditoria forense de los asientos de su contabilidad y los depósitos hechos por el demandado posterior a la denuncia, concluyo que la deuda actual haciende al monto de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS (USD 23.677,31).
5. En este acto IMPORTADORA USY. CA recibe de manos del ciudadano DAVID FRANCISCO GARCIA la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD20.000.00), en dinero efectivo de dólares americanos. Quedando un saldo remanente, a favor de IMPORTADORA USY, CA para completar la reparación penal, TRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS (SUSD 3.677.31) 6. IMPORTADORA USY C.A., por intermedio de PRISCILA ALASKA OROPEZA OCHOA asume personalmente la responsabilidad profesional, en el ejercicio de su representación legal, todas las diligencias procesales a cumplir ante Fiscalía 54 AMC, Expediente N MP- 226039-2024 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciendo valer este acuerdo de reparación, consignar juego de copias certificadas del presente acuerdo y de su homologación, ante la Fiscalía, junto a escrito motivado solicitando la suspensión del proceso penal. PETITORIO En virtud de lo expuesto, solicitamos formalmente a este Juzgado se sirva impartir la HOMOLOGACIÓN al presente convenimiento, en los términos acordados por ambas partes, conforme al Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal. Una vez Homologada el convenio, ruego nos sean emitidas cuatro (04) copias certificadas, del presente escrito de convenimiento y del auto de homologación, a fin de dar cumplimiento a trámites legales, que entre otros son presentar ante la Fiscalía 54 AMC, Expediente N° MP-226039-2024 del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, y asentar en la contabilidad de IMPORTADORA USY C.A., los ingresos provenientes Me los pagos aquí acordados. Es Justicia, que pedimos, en Barquisimeto, Estado Lara, República bolivariana de Venezuela, hoy fecha de su presentación.”

En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de Cobro de Bolívares mediante escrito presentado el 10 de Enero del año 2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, el demandado, ostentan la cualidad pasiva para integrar la Litis que nos ocupa transacción objeto de homologación; cuya cualidad queda precisamente demostrada habida cuenta de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo se evidencia que la representación judicial, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este tribunal, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

D E C I S I O N:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada entre Sociedad Mercantil IMPORTADO USY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto del año 19992, bajo el N° 25, tomo 68-A-PRO, e inscrita el registro de información Fiscal N° J-300030804-9, representada por los abogados en ejercicio JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y PRISCILA ALASKA OROPEZA OCHOA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.495 98.816 respectivamente y el ciudadano DAVID FRANCISCO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.139.004, asistido por el abogado LUIS REINOSO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula número: 119.669. SEGUNDO: Expídanse las copias certificadas requeridas en el escrito transaccional una vez que el presente fallo quede firme. TERCERO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.sacc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de Mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia, y 167 de la Federación.

El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario


Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran

En la misma fecha se publicó Sentencia N° 205, Asiento 30 y registró la anterior decisión, siendo las 11:22 A.M y se dejó copia.-


El Secretario




Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran