REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2025-000003
PARTE ACTORA (CEDENTE): ciudadano CORRADO MOTTA SPITALERI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.393.126, de este domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: DENISE LUCENA DE MOTTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.073, de este domicilio.
CESIONARIO: Ciudadano GREGORY JOSE SIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.161, de este domicilio, quien a su vez, actúa en nombre y representación propia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°226.615
PARTE DEMANDADA: ciudadana RAIZA MARIA LOPEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.132.021, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LESLY ARIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 69.424, de este domicilio
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA
(HOMOLOGACION DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS).
I
El presente juicio inició mediante escrito libelar de fecha 13/01/2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles del Estado Lara, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 17/01/2025 le concedió entrada, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho en fecha 21/01/2025. Seguidamente, previa solicitud realizada se acordó en fecha 03/02/2025 librar boleta de intimación con despacho de comisión. La parte demandada en fecha 12/08/2025 otorgó poder apud-acta, mientras que el escrito de cesión de derechos litigiosos fue consignado en fecha 11/08/2025 y recibido por este Juzgado en fecha 12/08/2025, al tenor siguiente:
“(…) a los fines de exponer: Cedo y traspaso al ciudadano, GREGORY JOSE SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.011.428, y de este domicilio; los derechos y acciones que tengo en el presente procedimiento por cobro de bolívares vía intimación causa numero: KP02-M-2025-03 como beneficiario de una Letra de cambio signada con el Nro. 1/3, librada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha: 11 de Septiembre de 2.024, a mi propia orden, aceptada para ser pagada a su vencimiento el día 11 de octubre del 2.024, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; por la demandada ciudadana; RAIZA MARIA LOPEZ VILLEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, vendedora, titular de la cédula de identidad Nro. 7.132.021 y domiciliada en la ciudad de San Diego, Estado Carabobo, en el Parque Residencial Los Edificio Nro. 19, Apartamento 13. Dicha acción comprende el cobro de la cantidad de Diez Mil Dólares Norteamericanos (10.000,00 USD), los cuales declaro recibidos en este acto, a mi entera y cabal satisfacción, y Yo, GREGORY JOSE SIRA PEREIRA, ya identificado, declaro: Que acepto la cesión de derechos litigiosos que se me hace a través de este acto, en los términos contenidos en este escrito (…)”
U N I C O:
II
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que la parte accionante del juicio de COBRO DE BOLÍAVRES POR VÍA INTIMATORIA, mediante escrito presentado en fecha 11/08/2025 manifestó ceder en venta los derechos litigiosos que sostiene en este juicio al ciudadano GREGORY JOSE SIRA, solicitando sea homologada la misma y se tome al ciudadano anteriormente señalado como parte actora en el juicio.
Al respecto, el legislador estableció en el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
Según el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, pág. 445, la ley distingue dos casos de cesión de derechos litigiosos, el primero, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no y produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario, y el segundo, la cesión hecha después de la contestación de la demanda, la cual sólo surte efectos frente al demandado, si éste la acepta, de lo contrario, no surte efectos en el proceso.
En el caso bajo estudio, se tiene que la parte demandada RAIZA MARIA LOPEZ VILLEGAS, se tiene por citada en fecha posterior a la consignación del escrito de cesión de derechos litigiosos. Esto permite evidenciar, que el presente asunto se encontraba aún en etapa de citación para cuando el accionante presentó el escrito e cuestión, es decir, para el momento, no había contestación aún, pudiendo ubicarse la presente cesión de derecho en el primer supuesto esbozado en el párrafo que antecede.
Corolario a lo anterior, el ordenamiento jurídico en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.…”
Aunado a lo precedente, el autor previamente citado en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:
“La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión (sic) procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.”
Considerando lo previamente explanado y aplicándolo en el asunto en cuestión, se denotó que la presente cesión de derechos litigiosos fue suscrita entre el ciudadano CORRADO MOTTA SPITALERI (cedente) y el ciudadano GREGORY JOSE SIRA (cesionario), según el documento privado de fecha 11/08/2025, estableciendo la cesión en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $10,000.00), misma cantidad que el cedente manifestó haber recibido conforme.
Es entonces que, por cuanto fue presentado el documento de cesión de derechos litigiosos y para el momento de la solicitud de la cesión y transcurrido como ha sido un tiempo prudente sin que la parte demandada haya hecho objeción alguna, se entiende la misma como una aceptación tácita, por lo tanto se considera al ciudadano GREGORY JOSE SIRA PEREIRA, cesionario y actual accionante en el presente asunto, sustituyendo en tal sentido al ciudadano CORRADO MOTTA SPITALERI. Así se declara.-
D E C I S I O N:
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION A LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrada entre el ciudadano CORRADO MOTTA SPITALERI y el ciudadano GREGORY JOSE SIRA PEREIRA, ambos plenamente identificados. En consecuencia, téngase al ciudadano GREGORY JOSE SIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.405.161, de este domicilio, como parte accionante en el presente juicio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia, y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En esta misma fecha, siendo las 11:23 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia N°209, en el asiento N°27.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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