REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-0000059
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.436, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.072, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanas LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.302.457 y V-9.607.010, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado FELIPE MASCAREÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 114.384, de este domicilio.
EXTENSO DEL FALLO CONSTITUCIONAL
AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
La presente PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada en fecha 11/04/2026, por ante la URDD Civil del Estado Lara, correspondiendo por sorteo la distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de igual manera y en esa misma fecha recibió, y en fecha 13/04/2026 se dictó auto de admisión, ordenando notificar a las presuntas agraviantes y al Ministerio Público.
Posterior a la tramitación de la citación personal, telemática y por carteles, en fecha 08/05/2026 se dictó auto se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el día 11/05/2026, declarando CON LUGAR la pretensión incoada.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegó la querellante que el día 08/04/2026, siendo aproximadamente las 10am, se presentaron las querelladas de autos junto a su abogado Felipe Mascareño, y un grupo de motorizados llamados colectivos, en su vivienda ubicada en la Avenida la Salle entre carreras 4 y 5, casa n° 3B-82, parroquia Ana Soto de Barquisimeto, quienes ingresaron de forma violenta sin orden judicial de desalojo, valiéndose de que la misma se hallaba sola toda vez que la querellante se encontraba en Bogotá, por lo que se apersonó posteriormente a la vivienda junto a su hijo, mostrándole al abogado en cuestión la decisión concerniente al juicio de partición en el que fungía como co-demandado, y que ésta no se encontraba definitivamente firme, pues su hijo, JOSE RICARDO GUTIERREZ TIMAURE en su condición de hijo heredero del difunto cónyuge de la querellante, ejerció el pertinente recurso de apelación. Por lo anterior, se interpuso el presente amparo constitucional por el desalojo arbitrario alegado, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente Amparo Constitucional.-
-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
SEGUIDAMENTE SE LES ADVIERTE A LAS PARTES QUE SE LES OTORGA UN LAPSO DE 10 MINUTOS PARA EXPONER SUS ALEGATOS, OTORGANDOLE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE ABOGADO NIL JOSE MARCANO AGUILERA QUIEN EXPUSO: “Tal como lo señalo nuestro escrito de amparo, se presenta un grupo de personas conjuntamente con el abogado presente y otros denominados grupos colectivos, en la casa donde habita la Sra. presente LEIDIMAR LIABETH TIMAURE, la cual ha habitado por ms de 30 años y ante la visita sorpresiva que hicieron, irrumpiendo con amenazas, rompen cerraduras, ingresan al inmueble sin ningún tipo de orden judicial, hay que destacar ciudadano juez, para que se tome en consideración cursa ante este tribunal. El juicio principal de partición, identidicsa kp02-f-2009-1250, en el año 2023 específicamente, el 23 de noviembre este mismo tribunal a cargo de la Dra. Jhoanna Mendoza, declara con lugar la partición, decisión que la juez desconocida el fallecimiento de su esposo Benito Gutiérrez Linares y se presente la señora con el acta de defunción, solicitando la suspensión, quien apela de dicha decisión en esa oportunidad conoce el Juzgado Tercero Superior Civil, declarando Inadmisible dicha apelación, sin embargo el tribunal ordena citar a los herederos desconocidos y desconocidos del ser fallecido Jenifer Gutiérrez, cumpliendo con esas órdenes el ciudadana José Ricardo Gutiérrez se hace presente y me otorga poder de representación, de lo cual la otra Lisbeifer Gutiérrez se presenta con defensor público ante este tribunal, y ante toda las circunstancias en virtud se encuentra suspendido desde el año 2015, tomando en cuenta q en el juicio principal se le vende a la Sra. Gutiérrez se le transfiere el 50 por ciento del haberes de la herencia de su padre, dado que se hicieron transacciones en distintas notarias, donde no se refleja el monto de pago, por 8 millones de bolívares que no se refleja modalidad de pago, evidenciándose que fue una venta simulada, siendo que no fueron pagos reales las cuales se están ventilando por el tribunal de alzada porque se le está violando la legitima a mi representada y sus hijos pór no encontrarse fundamentados los pagos, dichas ventas simuladas son imprescriptibles, por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea declarado con lugar dicho amparo, en beneficio de mi representado no existiendo un orden judicial en la partición, Anexa constancia del consejo comunal emitida por el CNE, Autorización, constante de dos folios. Es todo.- A CONTINUACIÓN, SE OTORGÓ DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA ABOGADO FELIPE MASCAREÑO: “Ciudadano juez como punto previo me toca solicitar de manera In Limine Litis, que declara la Inadmisibilidad de la presente acción según el artículo 06 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Que señala: 5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23 y 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. La sala constitucional de manera reiterada ha establecido exige el principio de residualidad, la demanda de amparo es especialísima, si se le violaron unos derechos, han debido optar por la vía de interdictos restitutorios, por cuanto hay muchas sentencias reiteradas, como es la N° 1002 del 11 de agosto de 2023, que señala el amparo es inadmisible, sino hay una emergencia, la parte ha debido irse por el interdicto restitutorio, no hay urgencia no hay violación al debido proceso por cuanto la ciudadana se encontraba en Bogotá, mis representados no son funcionarios por cuanto no pueden efectuar violaciones a derechos, agregó sentencia 1007 del 13 de diciembre de 2011, el amparo no es la vía idónea para las partes, 948 del 17 de junio de 2025, en esas sentencias hablan de que la Sala exige el cumplimiento a los tribunales del cumplimiento del requisito de residualidad, siendo que el amparo es inoficioso, por cuanto lo correctos es la vida judicial. Es falso que mis representados no entraron de forma, lo hicieron por el principio de necesidad en virtud el inmueble estaban en condiciones deterioradas, por cuanto el amparo protege la posesión no debe apoyar la desidia, por cuanto no es un deseo, la posesión es un hecho concreto, no hubo nocturnidad, quienes hicieron uso de su derecho a la propiedad el derecho a la posesión natural, ella alega una posesión que no es, por cuanto la misma debe ser licita ininterrumpida y pacifica derechos que no están ahí, probándolo por una denuncia en el año 2001 le hice el de cujus le hizo el padre pidiendo que su hijo se fuera de su casa con la esposa, ciudadano que denuncia sus hechos, evidenciándose no hay posesión pacifica, otro hecho es la mala fe, por cuanto el de cujus falleció en 2007, consta un título supletorio, posterior a la muerte siendo un fraude a la ley, un fraude a los herederos y coherederos y ante el juez que lo tramito, consignamos fotografía, recibos de pago, morosidad de año, una persona no puede sentirse dueño, por ultimo rechazar la autorización por cuanto no puede dar por no ser propietaria del inmueble. Anexa escrito contentivo de 12 folios, con anexos contentivos de 69 folios. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A REPLICA A LA PARTE QUERELLANTE ABOGADO: Rechazo totalmente la exposición donde se alega el abandono y el deterioro que es falso, la señora cumple con todos los pagos de los servicios, se puede demostrar es el fraude en cuanto a la legitima donde se hace una venta simulada con unos montos irrisorios, no se dice como fueron cancelados, en tal sentido rechazo todos los argumentos expuestos por la parte querellada. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO A CONTRAREPLICA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Con respecto a los alegatos del colega, referentes a que esos documentos son falsos, hay evidencia en el expediente que no fueron tachados, por cuanto no pueden pretender alegar un hecho donde tuvieron oportunidad para tacharlo por tanto tiene validez en el juicio, con respecto a los servicios públicos, estamos solicitando al tribunal que se envía que envié información sobre consumos mínimos que demuestran el abandono del inmueble, otra cosa con la posesión, reitero que la Sala Constitucional los propietarios, en virtud del estado de necesidad y posesión, viendo el patrimonio familiar que con esfuerzo construyo el señor Jenifer, ellos actúan por el estado de necesidad y conservación se trata de una controversia civil, es entre partes no hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se está llevando al causa tal como se ventila en autos, se descarta la vía constitucional, solicito la Inadmisibilidad, o si sé que sea declarado sin lugar por cuanto no cumple requisitos de posesión, porque no se cumple la voluntad del dueño. Es todo.- FINALMENTE, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO ABOGADO YUMAR GREGORIO MORLAES quien expuso: “Esta representación fiscal acude a la presente causa, según el artículo 285 numerales 1 y 2 de la constitución como garante de la constitucionalidad y el debido proceso, esta representación fiscal efectuó revisión de la presente causa, observando que cursa por ante el juzgado superior tercero civil, apelación de la sentencia de este juzgado civil en fecha 23/11/2023, apelación que aún no ha sido decidida, de manera que el inmueble señalado en esta acción de amparo, pertenece a la comunidad de herederos o sucesión y siendo ocupado de esta forma la señora LEIDIMAR dice en el libelo de la demanda y aquí en audiencia que ella posee o poseía el inmueble y fue desalojada de manera arbitraria, por familiares y personas vestidas de negras y unos señores que contrato para que abrieran, un herrero para que abriera los candados y permitiera el ingreso de las personas al inmueble, haciéndose con el inmueble de esa manera, esta representación fiscal invoca la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1658, del 16/06/2023, caso FLO que señala que tomar la justicia por sus propias manos conlleva a la violación de garantías contempladas en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por las razones expuestas esta representación considera que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo. Es todo.-
Concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supracitada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a partir de esta fecha. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 13.436.102, de este domicilio contra. LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ - SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Seguidamente el Juez pasó a explicar a las partes la motivación que llevó al Tribunal a declarar CON LUGAR el amparo interpuesto y da por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
. -IV-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA QUERELLANTE:
1. Copia fotostática de sentencia definitiva en juicio de partición de fecha 23/11/2023 en la que se declaró con lugar la partición. Al respecto, se denotó que en dicho asunto, la parte actora se corresponde a las ciudadanas que hoy día son querelladas, y como demandadas en dicho juicio de partición, se tiene al causante quien fue cónyuge de la querellante de hoy día, sobre el inmueble vinculante a la presente acción de amparo. Asimismo, sentencia dictada en fecha 31/10/2025 por el Juzgado de Alzada sobre mencionado fallo definitivo, revocando y ordenando la designación de defensor ad-litem para continuar el juicio en primera instancia, por lo que se evidencia de las actuaciones, que la misma no quedó firme. Se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN LA AUDIENCIA:
1. Copia fotostática de constancia de residencia emitida por la unidad de registro civil parroquial de Juan de Villegas, en fecha 25/05/2026 señalando que la ciudadana Leidimar Timaure reside en Parroquia Juan de Villegas, Pueblo Nuevo, avenida La Salle entre carrera 3B y 4A, casa n° 3B-82 desde marzo de 1995, asimismo, autorización suscrita en fecha 10/12/2025 por mencionada ciudadana mediante la cual manifestó a la manzanera y jefa de consejo comunal de su sector, sobre su ausencia por motivos de salud, por lo que autorizó a JOSE RICARDO GUTIERREZ TIMAURE para permanecer al ciudadano y resguardo de su vivienda. Se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
2. Copias fotostáticas de declaración sucesoral en la que se evidencia al causante de la querellante de autos de acuerdo a lo observado en las copias de sentencias del asunto de partición de herencia, así como de las querelladas de autos, de la cual se validan cualidades hereditarias, se valora conforme art. 1.358 del código civil. copias certificadas de fecha 27/07/2001 de expediente tramitado en prefectura del Municipio Iribarren sobre los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO y JENNIFER BENITO GUTIERREZ concerniente a agresiones verbales, la cual no aporta relevancia al vislumbramiento del fallo, se desecha. Copia fotostática título supletorio a favor de JENNIFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ sobre el inmueble vinculante a la presente acción de amparo, es decir, la vivienda ubicada en la avenida las salle entre carreras 4 y 5, casa n°3B-82, parroquia Juan de Villegas, asimismo, diversas fotografías de las bienhechurías y pagos transferencia. Se valora conforme art. 1.358 del código civil. Copias fotostáticas de documento suscrito entre JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO a favor de LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ sobre la venta de derechos sobre ciertos inmuebles, los mismos se desechan por inútiles a excepción de un documento concerniente a la vivienda vinculada al presente litigio, notándose que la querellada tiene un porcentaje propietario sobre el mismo, igual se valora conforme art. 1.358 del código civil.
-V-
CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Señala la querellante de manera general e invocando la Violación a los Derechos Constitucionales, al Debido Proceso, y tutela judicial efectiva, en los artículos 49, 25, 55, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Sobre el contenido de los artículos transcritos y muy especialmente ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio. Por lo anterior, no hace falta el examen de los hechos y vislumbrar como incide en cada uno de los preceptos invocados, al declarar la procedencia o no de uno la influencia en los demás quedara evidenciada.
Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismo para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos ciertos que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.
En primer término, la Pretensión de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
DE LA INADMISIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA QUERELLADA:
Adujo la querellada de autos la inadmisibilidad de la pretensión en cuestión, en razón de que la querellante tenía a disposición la vía ordinaria para satisfacer el ejercicio de sus derechos, como lo es la vía interdictal, al no tratarse de una emergencia a la violación a sus derechos ni al debido proceso por cuanto la misma se encontraba en la Ciudad de Bogotá, Colombia, señalando además que sus representantes solamente ejercieron su derecho de propiedad sobre el inmueble, indicando al respecto que la posesión que alegó no es pacífica, legitima ni ininterrumpida, pues en el año 2001 se realizó denuncia sobre determinadas agresiones.
Ahora bien, en lo que respecta a la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte querellada, referida a la presunta inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de vías ordinarias —específicamente, la interposición de un Interdicto Restitutorio por despojo—, este Juzgado considera ineludible mencionar que, si bien la jurisprudencia patria y la doctrina constitucional han establecido el carácter extraordinario y subsidiario del amparo, este principio cede de manera excepcional cuando las vías ordinarias existentes no garantizan un restablecimiento inmediato, eficaz y oportuno de la situación jurídica infringida ante la inminencia de un daño irreparable, o cuando se está en presencia de vías de hecho flagrantes. En el caso sub iudice, acudir a la vía interdictal ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil implicaría someter a la víctima a un procedimiento contradictorio de lapsos prolongados, lo cual resultaría a todas luces ineficaz para hacer cesar de manera inmediata los efectos de una agresión violenta ya consumada. Las vías de hecho, por su propia naturaleza devastadora de las garantías ciudadanas, rompen el equilibrio de la paz social y constitucional, exigiendo la intervención urgente e imperativa del Juez de Amparo para restituir el statu quo vulnerado. El amparo constitucional no busca dirimir quién posee un mejor derecho de propiedad o posesión definitiva sobre el inmueble —cuestión que corresponde al juicio de partición o a las vías civiles ordinarias—, sino que se circunscribe a reprimir el acto de fuerza, el quebrantamiento del orden público y la lesión constitucional perpetrada a través del despojo violento.
Someter a la accionante, quien fue víctima de una incursión clandestina y del quebrantamiento de cerraduras mientras se encontraba fuera del país, a las formalidades y dilaciones temporales de un juicio interdictal, haría nugatoria la protección constitucional y convalidaría temporalmente los efectos delictivos de la autotutela. Por tanto, al configurarse un daño grave e irreversible a los derechos constitucionales al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, la vía ordinaria se torna ineficaz, lo que impone la plena admisibilidad de la presente acción de amparo.
Aunado a lo anterior, este Tribunal no puede pasar por alto la evidente contradicción argumentativa en la que incurre la representación judicial de las querelladas. En efecto, observa esta quien aquí decide que, mientras el abogado querellado sostiene como argumento de inadmisibilidad que la vía idónea y principal para ventilar este asunto era el Interdicto Restitutorio por despojo, de manera simultánea y así quedó plasmado en el acta de audiencia constitucional, afirma categóricamente que la ciudadana querellante no detenta una posesión legítima, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble en cuestión, fundamentándose para ello en unas documentales concernientes a denuncias realizadas ante la prefectura del Municipio Iribarren, previamente valoradas. Lo anterior permite visualizar la dualidad argumentativa que revela una insubsanable fractura de la lógica procesal. Es un principio elemental del derecho que las acciones interdictales exigen, como presupuesto procesal sine qua non para su procedencia, la demostración de una posesión con características de legitimidad y continuidad. Por tanto, al pretender la defensa que la accionante debió agotar de forma obligatoria la vía interdictal —cuando ellos mismos afirman de antemano que la misma carece de la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida, presupuesto este imprescindible para prosperar —, están manifestando su intención de obligar a la querellante agraviada a activar un mecanismo jurisdiccional estéril, cuyo destino inevitable sería el rechazo por falta de configuración de requisitos procedimentales.
Por ello, exigir a un ciudadano que acuda a una vía ordinaria que la contraparte misma califica taxativamente como inviable por la ausencia de particulares esenciales que desembocarán en una "pérdida desde el inicio", no solo desnaturaliza el principio de subsidiariedad del amparo, sino que sometería a la presunta agraviada a un laberinto procesal inconducente, prolongando en el tiempo los efectos de una flagrante violación constitucional. Ello implicaría cohonestar una flagrante denegación de justicia y convalidar un estado fáctico de indefensión, el cual se encuentra proscrito por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, la palmaria contradicción de la defensa no hace sino ratificar a este Juzgador la idoneidad, necesidad y procedencia de la acción de amparo constitucional como único mecanismo eficaz para restablecer la paz jurídica quebrantada por las vías de hecho examinadas, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE el alegado de fondo alegado, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DE LA MATERIA CONSTITUCIONAL DE FONDO
En este orden de ideas, observa este Tribunal que el núcleo del debate constitucional subyace en la flagrante transgresión del derecho al debido proceso, a la posesión legítima y a la seguridad jurídica, mediante la ejecución de vías de hecho que resultan intolerables en un Estado Democrático y de Derecho. De las actas que integran el presente expediente, concatenado con lo verificado e inserto en el acta de la audiencia constitucional a través de la exposición argumentativa del Fiscal del Ministerio Público, quedó plenamente demostrado que la querellada Laidi del Carmen Gutierrez, de manera unilateral y arbitraria, procedieron a contratar los servicios de un herrero con el objeto de violentar los candados del inmueble objeto de la controversia. Esta acción material tuvo como único propósito perpetrar el desalojo arbitrario de la parte querellante, quien se encontraba ausente del territorio nacional, habiendo dejado el referido inmueble bajo resguardo. Pretenden las querelladas justificar su proceder bajo el alegato de ostentar derechos sucesorales sobre el bien; no obstante, tal argumento carece de asidero jurídico ejecutable. Si bien es cierto que existe un juicio ordinario de Partición de Herencia, no es menos cierto que el estado actual de dicha causa revela que no existe una sentencia definitivamente firme que haya adjudicado de manera líquida, cierta y determinada la propiedad exclusiva de dicho bien a favor de las agresoras. Al haberse revocado la decisión previa y ordenado la reposición de la causa para tramitar de nuevo el juicio, la comunidad hereditaria se mantiene en un estado de indivisión latente, lo que constriñe a todos los coherederos a respetar la situación fáctica y jurídica preexistente hasta tanto los órganos jurisdiccionales competentes dicten el correspondiente decreto de adjudicación con fuerza de cosa juzgada. En consecuencia, la conducta desplegada por las ciudadanas querelladas configura una evidente e ilegítima "toma de justicia por sus propias manos" o auto-tutela, proscrita categóricamente por nuestro ordenamiento jurídico. Al prescindir de los canales idóneos y de la autoridad de los tribunales de la República para irrumpir de forma violenta en el inmueble, las querelladas no ejercieron un derecho, sino que consumaron una flagrante transgresión constitucional, vulnerando de forma directa e inmediata los derechos de la accionante, quien en su condición de coheredera común, no podía ser despojada de su posesión por un acto de fuerza desprovisto de control judicial, siendo totalmente dable a la querellante la exigencia del derecho y le sea restituido el mismo, por lo que se declara CON LUGAR el amparo constitucional pretendido y se ordena la restitución del inmueble a la querellante de autos. Así quedará establecido en la dispositiva del fallo.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 13.436.102, de este domicilio contra. LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, todas plenamente identificadas. En consecuencia, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena la restitución del inmueble ubicado en la Avenida la Salle entre carreras 4 y 5, casa n° 3B-82, parroquia Ana Soto de Barquisimeto a la ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.436, de este domicilio, permitiendo su libre acceso al inmueble. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia N°: 210 Asiento N° 68
El Juez Provisorio Constitucional,
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 03:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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