REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001288
SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL EDUARDO GAMARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.067, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado NOREIDYS DEL CARMEN ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.301, según poder apud acta cursante en autos.-
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano VICTOR JAVIER GAMARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V-11.274.194, de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio en razón de la interposición del escrito libelar en fecha diez (10) de junio del año 2025, por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del área civil del Estado Lara, correspondiendo previa distribución de ley a este Juzgado el conocimiento del mismo, quien otorgó entrada mediante auto en fecha 11 de junio de 2025, por auto de fecha 16 de Junio de 2025 se Admitió la presente solicitud y se ordenó librar Edicto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron oficios al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y al Director del Hospital Luis Gómez López, en fecha 23 de Junio de 2025 fue conferido Poder Apud acta por ante la Secretaría de este despacho, en fecha 26 de junio de 2025 se fijó oportunidad para la declaración del entredicho, se recibió diligencia mediante la cual fue consignado edictos, se llevó a cabo acto de declaración de entredicho en fecha 09 de julio de 2025, en fecha 19 de septiembre de 2025, el suscrito alguacil de este juzgado dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación firmada por el Fiscal de Familia 14 del Ministerio Público, se recibió escrito solicitando declaraciones de testimoniales, por auto de fecha 22 de septiembre de 2025, se fijó oportunidad las cuales consta en autos fueron declaradas desiertas, de acuerdo a nueva solicitud, en fecha 10 de octubre de 2025, y 04 de noviembre de 2025 se evacuaron las declaraciones de familiares, se dictó auto en fecha 09 de diciembre del año 2025, se designó correo especial, fue presentado recurso N° KP02-R-2026-000084, remitido a los Juzgados Superiores y recibidas resultas en fecha 14 de mayo de 2026, en fecha 07 de mayo de 2026 se recibió escrito solicitando declinatoria de competencia.-
Finalmente, en la presente fecha este Juzgado considera pertinente declinar la competencia al tenor siguiente:
-II-
ÚNICO
Ahora bien, vista la pretensión de INTERDICCION CIVIL interpuesta por el solicitante anteriormente identificado, indicándose abiertamente que en el mismo no existe contención, razón por la cual se permite quien aquí decide invocar lo que a continuación se transcribe y se halla vinculado al asunto bajo estudio:
Establece la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 289 de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050, caso: Inés Margarita Medina, en la cual se señaló conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, y la naturaleza de la acción de interdicción civil, lo siguiente:
“…Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia…” (Cursivas del texto transcrito subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial –vinculante- dictado por la Sala Constitucional el 18 de marzo de 2015, cuándo la discapacidad intelectual de las personas tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética, serán competentes los juzgados civiles; más no así cuando la discapacidad intelectual sea congénita, o haya surgido en la niñez, o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, se observa que el caso de estudio está intrínsecamente vinculado, con la sentencia N° 289, de la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2015, expediente 15-0050, anteriormente transcrita la cual estableció con carácter vinculante a partir de su publicación que para los casos de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética conocerán los juzgados civiles; más no así respecto de la discapacidad intelectual que sea congénita o que haya surgido en la niñez o en la adolescencia, las cuales corresponderán a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes.
Del anterior criterio jurisprudencial se denota a todas luces que, del acervo probatorio acompañado a la presente solicitud, específicamente del informe de psiquiatría de fecha 30 de agosto de 1970 cursante en autos, puede evidenciarse que el presunto entredicho contaba con 12 años de edad, cuando el médico tratante diagnostica trastornos de conducta e insuficiencia mental, ahora bien, aun y cuando se inicia por ante este tribunal, quien en aras de otorgar una tutela judicial efectiva da entrada al mismo y tramite a dicha solicitud, una vez recabados los informes médicos pertinentes y evacuadas entrevistas a familiares y el presunto entredicho, este juzgador constata la evidente incapacidad del presunto entredicho, el ciudadano VICTOR JAVIER GAMARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V-11.274.194, cuya condición médica inició desde temprana edad, o etapa de su niñez, por tanto, la competencia para conocer del presente asunto es un Juzgado de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que es menester de este juzgador declinar la competencia, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional, garantizando así un debido proceso y una tutela judicial efectiva, consagrada en la legislación venezolana. Así se decide.-
-IIl-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la presente INTERDICCION CIVIL, presentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GAMARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.067 en beneficio del ciudadano VICTOR JAVIER GAMARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V-11.274.194, ambos de este domicilio. SEGUNDO: En razón del particular primero, este Juzgado declina el conocimiento de la presente solicitud a un Juzgado de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del área civil del Estado Lara, una vez sea declarada definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que distribuya el presente asunto entre los Juzgados de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto a los diecinueve (19) de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarrán
En la misma fecha, Sentencia No. 212, Asiento No. 23, se publicó siendo las 10:13 a.m y se dejo copia certificada.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarrán
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