REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2024-000141
PARTE INTIMANTE: Abogado ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.186, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado MANUEL RICARDO MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n°90.106
PARTE INTIMADA: Ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.883.242, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogada MILAGRO DE JESUS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.221, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio por medio del escrito libelar con motivo de COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial por la abogada en ejercicio ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, ampliamente identificada ut supra, en fecha 09/12/2024.
En fecha 18/12/2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en misma materia y circunscripción, quien admitió la presente acción. En fecha 21/01/2025, se libró boleta de intimación a la parte demandada y exhorto a al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que sea practicada la intimación del accionado de autos.
En fecha 18/03/2025, se recibió exhorto de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó a recibir la boleta de intimación. En fecha 30/04/2025, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/06/2025, se dejo constancia que en virtud del Poder Apud-Acta otorgado por el demandado en fecha 26/05/2025, se le tuvo por citado de forma tácita.
En fecha 06/06/2025, la parte accionada presento formal escrito de contestación a la demanda. En fecha 13/06/2025, se dictó auto haciendo saber a las parres que comenzaría a transcurrir el lapso de articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/06/2025, la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas, procediendo este Juzgado en fecha 27/06/2025 a admitir las pruebas presentadas. En fecha 30/06/2025, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, admitiéndose la misma en fecha 02/07/2025; advirtiéndose en esa misma fecha, que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva en la presente causa, declarando su inadmisibilidad por falta de cualidad activa, misma decisión sobre la cual fue ejercido recurso de apelación, y correspondiendo al Juzgado Superior Tercero en misma materia y circunscripción, decidió sin lugar el recurso, revocando la sentencia y ordenando sea emitida una nueva.
Al ser remitida al juzgado natural, la juez se inhibió por emitir pronunciamiento, misma que fue posteriormente declarada con lugar, motivo por el cual fue distribuida a este presente Juzgado, quien dio entrada en fecha 07/04/2026.
En fecha 14/04/2026 se dictó auto de abocamiento, venciendo el mismo en fecha 06/05/2026 y se fijó oportunidad para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:
La abogada intimante pretende la intimación de costas procesales derivados del asunto KP02-R-2021-000117 y AA20-C-2022-000102 contra el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, quien resultó perdidoso en Alzada y Casación, respectivamente, y condenado en costas, mismos asuntos que se vinculan al asunto principal KP02-V-2017-003134, -en la cual la abogada intimante ejerció la representación de la parte demandada en mencionada causa-, indicando que, una vez que la Sala de Casación declaró SIN LUGAR el recurso, se remitió el expediente al Juzgado de primera instancia, quien dio entrada al expediente en fecha 07/03/2023. Alegó que, en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia fue declarado parcialmente con lugar, razón por la cual no se condenó en costas a ningún interviniente. De esta forma intima la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES, cantidad correspondiente a las actuaciones judiciales realizadas en representación de la parte demanda del asunto del cual deviene la condenatoria en costas, tanto en Segunda Instancia como en Casación. Solicitando sea declarada con lugar la demanda y se realice corrección monetaria respectiva a través de una experticia complementaria del fallo.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE INTIMADA
La parte demandada, se opuso al decreto intimatorio, señalando que no le adeuda a la abogada las costas que ésta intima, siendo el monto señalado, exagerado y desproporcionado. A su vez, alegó como defensas de fondo, la prescripción de la acción en razón del transcurso de los dos años establecidos en el artículo 1.982 del código civil, siendo la sentencia de Casación dictada en fecha 12/12/2022 y la presente demanda recibida en URDD en fecha 09/12/2024 sin que éste interrumpiera el lapso de prescripción mediante el registro de copia certificada del libelo, asimismo alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa de la abogada intimante, por cuanto el legitimado para intimar las mismas es la parte misma a quien represento en el juicio del cual devienen las costas, y pretendió la acción en nombre propio, aunado la ausencia de instrumentos fundamentales en razón de que la intimante señaló diversas actuaciones, mas no consignó a los autos mencionadas actuaciones. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo el libelo de la demanda, señalando que no adeuda cantidad alguna ni mucho menos deben ser indexadas dichas cantidades mediante experticia complementaria del fallo, por ser exageradas y desproporcionadas. Se opuso al decreto intimatorio e impugnó el cobro de las costas procesales por honorarios profesionales, acogiéndose finalmente al derecho de retasa, manifestando que ello no implica aceptación tácita, ni la convalidación a todas las omisiones antes denunciadas, ni constituye reconocimiento de los derechos de la abogada intimante de igual manera, solicita que en el supuesto negado de que sea estimado procedente el pago de costas procesales por honorarios profesionales, se determine en función al valor de lo litigado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Ley de Abogados, por lo cual consigna copia del libelo de la demanda del asunto identificado con el No. KP02-V-2017-003141, en el cual fue estimada la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARS (252.000.000,00BS).
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS TRAÍDAS AL PRCOESO POR LA PARTE INTIMANTE:
1. Reprodujo el Merito Favorable que arrojan las actas procesales. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2. Copia Certificada de la Sentencia dictada en el Recurso No. KP02-R-2021-000117, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del cual se evidencia la condenatoria en costas a la parte demandada, el ciudadano CLEIVER COLMENARES. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
3. Copia certificada de la Sentencia dictada en el Recurso de Casación No. AA20-C-2022-000102, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se evidencia la condenatoria en costas a la parte demandada, es decir, el ciudadano CLEIVER COLMENARES. Dicha sentencia fue dictada en fecha 12/12/2022, concatenadose con la fecha en la que fue interpuesta la presente demanda de intimación de costas. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
4. Copia certificada de actuaciones realizadas en el asunto KP02-V-2017-003141, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de la cual se evidencia recibido el expediente en fecha 07/03/2023. Se valora conforme art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE INTIMADA:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada del libelo de la demanda del asunto KP02-V-2017-003141. Marcado con la letra “B”, copia certificada del auto de admisión de la demanda signada con el No. KP02-V-2017-003141, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Marcado con la letra “C”, copia certificada de poder apud acta otorgado por los ciudadanos Rito Antonio Jiménez Escalona, Elsa Josefina Jiménez De Quintero, Feliz Fernando Jiménez Escalona, Pedro Pablo Jiménez Escalona, Guillermina del Carmen Jiménez Escalona, Candelario de Jesús Jiménez Escalona, Roberto Abelardo Jiménez Escalona, Francisca Ramona Jiménez de Molina y Tonny Rafael Jiménez Escalona, titulares de las cedulas de identidad No. 3.875.840, 6.576.699, 6.576.656, 7.461.000, 7.453.705, 7.464.984, 9.575.834, 9.575.835 y 13.644.909, respectivamente; a la abogada Rosangel Jiménez Medina, Inpreabogado No. 90.186. Marcado con la letra “D”, Copia certificada auto dictado en el asunto KP02-V-2017-003141 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Marcado con la letra “E”, Sentencia interlocutoria dictada en el asunto KP02-R-2018-000366, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23/01/2019. Marcado con la letra “F”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-R-2021-000117. Marcado con la letra “G”, copia certificada de la sentencia dictada en el asunto AA20-C-2022-000102, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Marcado con la letra “I”, copia certificada de actuaciones realizadas en el expediente KP02-V-2017-003141, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se evidencia actuaciones en el asunto del cual devienen las costas intimadas. Se valora conforme art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
DE LAS DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS POR LA PARTE INTIMADA:
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Señaló que la acción intentada se encuentra prescrita, pues el juicio finalizó con la sentencia dictada por la Sala de Casación en fecha 12/12/2022, y cuando su contraparte accionó la demanda, no cumplió con la tramitación de registrar el libelo de la demanda con la finalidad de interrumpir la mencionada prescripción.
Al respecto, de acuerdo a las documentales previamente valoradas, así como las propias actuaciones en el presente asunto, puede connotarse, que del asunto del cual se pretende la intimación de costas procesales, fue decidido por la Sala de Casación Civil en fecha 12/12/2022, declarando sin lugar la pretensión, debiendo tomarse como la última actuación y la que decide en su totalidad del juicio, quedando en tal sentido, firme.
Ahora bien, la parte intimante, accionó la vía jurisdiccional para intimar sus honorarios profesional por costas, en fecha 09/12/2024, justamente 3 días antes de que prescribiera la acción de cobrar, lapso previsto de dos (02) años, como lo prevé el artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Al respecto, resulta imperativo traer a colación el pacífico y reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n°214 de fecha 03/05/2018, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, el cual delimita la carga procesal de la parte intimante frente a las prescripciones cortas, al establecer:
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados…”.
Ahora bien, luego de un análisis tanto del fallo impugnado como del criterio vinculante supra transcrito, considera esta Sala de Casación Civil, que el juez superior en el fallo impugnado no incurrió en la infracción de ley denunciada, pues al contrario de lo delatado por la recurrente, el juez superior sí aplicó la norma correspondiente al presente caso, ya que al haber sido alegada por la demandada la defensa extintiva de prescripción prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, la cual además, se materializó en el presente asunto, conforme se evidencia del estudio de las actas que efectuó juez superior en el fallo impugnado, mal podría considerarse la configuración del vicio delatado, pues en el presente caso, efectivamente sí transcurrió con creces el lapso de prescripción dos (2) años previsto en la norma y además no se materializó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, con los que cuenta el titular del derecho de cobro de costas para interrumpir el lapso previsto en la norma invocada como aplicada falsamente.”
De la doctrina jurisprudencial antes transcrita se desprende con meridiana claridad que, para verificar la configuración de la prescripción, el juzgador no debe limitarse únicamente a computar el tiempo cronológico transcurrido, sino que debe constatar de manera rigurosa que la parte intimante haya ejecutado eficazmente alguno de los actos interruptivos que la ley sustantiva civil pone a su disposición.
En este sentido, el artículo 1.969 del Código Civil consagra en su último aparte la denominada “interrupción registral”, ordenando que para que la sola presentación de la demanda produzca efectos interruptivos inmediatos en lapsos cortos –como el de la especie--, el libelo debe ser debidamente registrado ante la Oficina de Registro Correspondiente antes de la expiración del término prescriptivo.
Asimismo, resalta el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que referidos supuestos de interrupción se encuentran determinados en el artículo 1.969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Centrándonos en el caso bajo estudio, se evidencia que si bien la demanda de intimación de costas fue presentada en fecha 09/12/2024 –apenas tres días antes de consumarse el lapso bienal--, la parte actora omitió proceder con la protocolización o registro del asunto con el objetivo de interrumpir la prescripción, tal como lo ordena taxativamente la normativa civil y el criterio jurisprudencial precedentemente citado. Al no haberse verificado dicha formalidad registral ni constar en autos la citación oportuna del demandado dentro de los márgenes de la ley, este Juzgado concluye que LA ACCIÓN INCOADA SE ENCUENTRA INDEFECTIBLEMENTE PRESCRITA, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Finalmente, en virtud de haber sido declarada CON LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción –extinguiendo el derecho del actor a exigir el cobro de las costas procesales—, este sentenciador considera inoficioso e inútil pronunciarse sobre el resto de los alegatos de fondo y defensas opuestas por el intimado, tal como la falta de instrumento fundamental. Asimismo, respecto a la alegada ilegitimidad o falta de cualidad activa, resulta oportuno precisar que este Juzgado se abstiene de emitir consideración alguna por cuanto dicha defensa ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ocasión del recurso de apelación que dio origen al presente reenvío; ordenándose en consecuencia un nuevo pronunciamiento sin incurrir en el vicio detectado. Por tanto, al haberse verificado la muerte jurídica de la acción principal mediante la presente institución de orden público, cualquier examen sobre el resto de las defensas resultaría estéril y contraria al principio de economía y celeridad procesal. Así queda establecido.-
-VI-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN de Intimación de Honorarios Profesionales en Costas Procesales, intentada por la Abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.186, de este domicilio contra el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.883.242, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en constas a la parte actora por resultar vencida en el presente juicio, conforme al art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación. Sentencia N° 213 Asiento N°20 del libro diario de fecha 21/05/2026
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:27 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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