REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH02-X-2025-000115
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILBERTO JOSE LEON BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.700.643, de este domicilio.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DENISSE JACQUELINE MARTINEZ PERNIA y JOSE CAMACARO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 92.293 y 90.495, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LOPEZA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.662.613 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANNY RODRIGUEZ, JOHANA ALVAREZ y CARMEN PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.842, 125.558 y 59.437, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se aperturó el presente cuaderno separado para tramitar la oposición a la partición presentada mediante escrito de fecha 08/10/2025 por la parte demandada.
En fecha 16/10/2025 se dejó constancia del lapso probatorio, mismo que venció en fecha 10/11/2025, agregando posteriormente las pruebas promovidas, y siendo admitidas en fecha 20/11/2025.
En lo sucesivo, se advirtió en fecha 10/03/2026 sobre el vencimiento de término de informe.
Finalmente, en fecha 12/05/2026, fecha en la que correspondía dictar sentencia, se difirió la misma hasta la presente oportunidad.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA OPOSICION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
La demandada de autos, se opuso a la partición aludiendo la omisión de algunos bienes que forman parte de la comunidad conyugal, basándose en el criterio jurisprudencial de la afirmación de incluir bienes no declarados en la demanda de partición, concerniendo a las siguientes: acciones en las empresas MINERALES YARACAL, C.A., ARENOSA, C.A., CALCIVEN, C.A., MINERALES LA ROCA, C.A.; vehículos y maquinarias TY FORTUNER, TY 4RUNNER, TY PREVIA, CIC 330CL, CIC320C.
Respecto a los vehículos, la demandada señaló que si bien fueron adquiridos previos al matrimonio, pudo haber aumentado su valor durando el matrimonio y que hayan generado frutos o beneficios económicos dentro de ésta. Sobre las acciones, indicó que en algunas empresas supone la misma cualidad de haber aumentado su valor y haber aportado beneficios durante la unión conyugal, y otras en las que adquirió la totalidad de las acciones dentro de referida unión. Por lo anterior, consideran que la exclusión de referidos bienes es una estrategia clara para desvirtuar la verdadera magnitud del patrimonio ganancial y así perjudicar a la parte demandada, por lo que solicitan, sea declarada sin lugar la demanda de partición por ser incompleta y no incluir la totalidad de los bienes y ordenar la inclusión de los bienes mencionados en el presente.-

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA CON RELACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN:
La representación judicial de la parte actora procedió a impugnar las documentales fotostáticas que cursan junto al escrito de oposición a la partición, asimismo, lacónicamente señaló que las mismas no aportan relevancia probatoria sobre que dichos bienes formen parte de la comunidad conyugal.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS IMPUGANADAS
DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE QUERELLADA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte accionante sobre las documentales consignadas por la parte demandada anexo al escrito de oposición a la partición, marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, K, L, N, O, P, R”, por tratarse de documentos fotostáticos y que no ayudan a determinar que los bienes formen parte de la comunidad conyugal, asimismo, impugnó el disco compacto consignado con letra J, por ser impertinente el mismo. Dicho mecanismo de impugnación se encuentra fundamentado en el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”

Al respecto, se procede a puntualizar las documentales impugnadas:
• Marcada B: RIF de la empresa MINERALES YARACAL, C..A junto a su acta constitutiva
• Marcada C: acta constitutiva de CALCIVEN, C.A
• Marcada D: Acta constitutiva de ARENOSA, C.A
• Marcada E: Impresión de capture de pantalla Pc del portal INTTT
• Marcada F y G: Certificado de vehículo de maquinaria pesada Caterpillar 320C y 330CL
• Marcada H: planilla de denuncia ante la delegación municipal de San Juan Lara
• Marcada K: impresión fotostática de orden de evaluación psicológica emitida por la División de Investigación Penal
• Marcada L: impresión fotográfica de informe neuropediatrico
• Marcada N y O: impresión capture de pantalla de conversación en Whatsapp
• Marcada P: impresión fotográfica de medidas de protección ordenada por la Delegación previamente mencionada
• Marcada R: fotografía
• Marcada J: CD disco compacto

De lo anterior, observó este Juzgado que las documentales marcadas con B, C y D, fueron consignadas posteriormente en copias certificadas, por lo que queda verificado su validez publica, por tanto, se declara improcedente la impugnación sobre dichas documentales, y en consecuencia, deberán ser debidamente valoradas. Así se decide.-
Con respecto a las demás documentales, se declara procedente la impugnación por cuanto no fueron consignadas en su original o copia certificada, siendo pertinente señalar que, si bien más adelante la demandada consignó los mismos fotostatos de certificado de vehículos, las mismas no pueden tomarse como documentos nuevos, pues en fondo se tratan de las mismas documentales inicialmente impugnadas, y en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.-
Finalmente, en relación con el disco compacto, al no ser esta una documental fotostática sobre la cual recaiga el mecanismo de impugnación del artículo en cuestión, se declara improcedente y en consecuencia, deberá ser valorada. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPONENTE:
1. Disco compacto (CD) con el objeto de demostrar la violencia ejercida contra esta por parte del accionante. la misma se desecha por inútil y no aportar relevancia a la verificación de que los bienes aludidos sea parte de la comunidad conyugal. Así se decide.-
2. Copia certificada en fecha 08/10/2025, acta constitutiva de empresa MINERALES YARACAL, C.A., documento protocolizado por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, exp. 466-10451 de fecha 13/07/2015, bajo el n°35, tomo 28, evidenciándose que la misma fue constituida en el año 2015, años previo a la consumación de la unión matrimonial de GILBERTO LEON y JANEY YAMARTE. Se valora conforme artículo 1.357 del código civil por ser copia certificada. Así se valora.-
3. Copia certificada en fecha 08/10/2025, acta constitutiva de empresa CALCIVEN 2015, C.A., documento protocolizado por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, exp. 364-19480 de fecha 15/05/2015, bajo el n°13 y tomo 39. De ello se evidenció que, el demandante no formó parte de la constitución de la empresa, sino que adquirió acciones posteriormente en el año 2020, resultando las mismas dentro de la comunidad conyugal. Se valora conforme artículo 1.357 del código civil por ser copia certificada. Así se valora.-
4. Copia certificada de constitución de la empresa ARENOSA C.A., la cual se constituyó en el año 2007 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 21/06/2007. De la misma se observa que fue constituida con fecha anterior a la unión matrimonial. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.357 del código civil
5. Prueba de informe dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre solicitando la remisión de copias certificadas e información de vehículos a nombre del ciudadano GILBERTO LEON. Sobre ello, se libró oficio, el cual consta consignación del alguacil en fecha 27/01/2026 donde se evidencia recibido por parte de mencionado organismo, agregándose a los autos, las resultas en fecha 19/05/2026, en la que la Gerencia de Registro de Tránsito remitió historial de consulta de vehículos a nombre de GILBERTO LEON. Al respecto, de los 5 vehículos que la parte promovente solicitó información: del primer vehículo no se observó en el historial; del segundo vehiculo se evidenció año 2012 y la solicitante señaló 2011, pudiendo tomarse como error de transcripción, sin embargo, en razón de anteriores pruebas que permiten connotar que su registro encuadra dentro del lapso matrimonial pero su adquisición mediante compra venta han sido anteriores a la unión marital, por lo que en razón de ello, quien aquí decide considera insuficiente para tomarla en cuenta en su totalidad; con respecto al tercer y cuarto vehículo concernientes a la maquinaria pesada, se evidenció y se valoró que las mismas fueron adquiridas mediante compra venta años anteriores a la unión marital, por lo que a pesar de que su inscripción haya sido dentro de la misma, no podrá tomarse en cuenta; finalmente, sobre el quinto vehículo, las característica evidenciadas en el historial no concuerdan con lo solicitado por la solicitante, y por cuanto no existe en autos el documento de certificación vehicular que permita la verificación de sus datos, no puede tomarse en cuenta. Por todo lo anterior, se advierte, que no se tomaran en cuenta dichos vehículos para la presente oposición a la partición, asimismo, se otorga valor probatorio conforme art. 433 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
6. Prueba de exhibición de documento, con el objetivo de que GILBERTO LEON exhiba los documentos de titularidad de los vehículos, no obstante, pese a la notificación realizada, no se logró citar y por lo tanto, no se llevó a cabo la evacuación de mencionada prueba, por lo que no hay qué valorar. Así se establece.-
7. Posiciones juradas al ciudadano GILBERTO LEON con la correspondiente absolución recíproca, no obstante, por no consumar la citación del referido ciudadano, no se evacuó la prueba, por lo que no hay alguna que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales fotográficas de libro de venta de acciones concerniente a la empresa CALCIVEN 2015, C.A., en la que el ciudadano GILBERTO había adquirido la totalidad de acciones en 2020, no obstante, posteriormente, cedió la totalidad de las mismas al ciudadano CHAOYI NG LIANG, observándose que la ciudadana JANEY YAMARTE como esposa del accionante de autos aprobó la cesión de las acciones, por lo que se tiene que, no hay propiedad de acciones de esta empresa. Se valoran las documentales conforme el art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil por cuanto no fueron impugnadas por el adversario. Asimismo, se denotó a través de un recibo que consta la entrega del dinero correspondiente al 50% que le correspondía a JANEY YAMARTE por la venta realizada por GILBERTO LEON de las acciones de CALCIVEN 2025, C.A. vendidas, denotándose rubrica y huellas estampadas, apreciándose que la ciudadana recibió su parte de la ganancia obtenida por la venta realizada, otorgándose pleno valor conforme art. 444 del código de procedimiento civil por cuanto el documento no fue desconocido. Así se valora.-
2. Impresión fotográfica de documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 21/03/2017, documento inserto bajo el n°45, tomo 61, flio 171 al 173 concerniente a compra venta de maquinaria pesada excavadora jumbo Caterpillar, modelo 330CL, entre OSWALDO ESCALONA a favor de GILBERTO LEON, junto al documento, copia fotostática de certificado de vehículo ante el INTTT de fecha 26/03/2021. De la misma se observa que, si bien el certificado de registro vehicular tiene fecha dentro de la unión matrimonial, la adquisición del mismo data previo a la unión matrimonial, por lo que no puede considerarse dicho bien como patrimonio de la comunidad conyugal. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil por no ser impugnado. Así se valora.-
3. Impresión fotográfica de factura n°000114 emitida en fecha 28/04/2016 por Construcciones Pelinca C.A., a favor de GILBERTO LEON por la compra de una maquinaria pesada excavadora Hidráulica usada CATERPILLAR modelo 320C, junto a copia fotostática de certificado de vehículo emitido en fecha 26/03/2021. De la misma se observa que, si bien el certificado de registro vehicular tiene fecha dentro de la unión matrimonial, la adquisición del mismo data previo a la unión matrimonial, por lo que no puede considerarse dicho bien como patrimonio de la comunidad conyugal. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil por no ser impugnado Así se valora.-
4. Impresión a color de RIF y de documentos estatutarios de la empresa ARENOSA C.A., la cual se constituyó en el año 2007 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 21/06/2007. De la misma se observa que fue constituida con fecha anterior a la unión matrimonial. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
5. Prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, a los fines de obtener información sobre la autenticación de documento de compra venta, inserto bajo el n°45, tomo 61, folios 171 al 173 de fecha 21/03/2017. Del mismo, consta consignación del alguacil en fecha 02/02/2026 del oficio recibido por dicho organismo, siendo recibida resulta en fecha 24/02/2026, adjuntando copia fotostática del documento que se encuentra inserto en su despacho, evidenciándose la venta realizada por OSWALDO ESCALONA favor de GILBERTO LEON sobre una maquinaria pesada Excavadora CATERPILLAR 330CL, con fecha anterior a la unión matrimonial. Se valora conforme art. 433 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
6. Ratificación de contenido del documento de factura n°000114 emitida por Construcciones Pelinca, C.A., a los fines de que se verifique y reconozca la factura emitida en razón de la venta realizada por GILBERTO LEON sobre una maquinaria pesada, excavadora. De la misma se observó que no hubo interes por parte del solicitante en llevar a cabo la prueba, motivo por el cual no se evacuó, por lo tanto, no hay prueba que valorar. Así se establece.-
-IV-
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA.
Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la incidencia planteada en la presente causa, procede este Juzgado a analizar la oposición interpuesta por la parte demandada, en razón de la omisión de inclusión de otros bienes por parte del actor, siendo los siguientes: acciones en las empresas MINERALES YARACAL, C.A., ARENOSA, C.A., CALCIVEN, C.A., MINERALES LA ROCA, C.A.; vehículos y maquinarias TY FORTUNER, TY 4RUNNER, TY PREVIA, CIC 330CL, CIC320C. Pues estos, de acuerdo a la oponente, no fueron incluidos por el accionante en el asunto principal KP02-V-2025-001628.

Considera, oportuno este jurisdicente traer a colación lo establecido en el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Negritas propias del Tribunal).
De esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido otorgando y reafirmando a las normas in examine, criterios positivos y reiterado a lo largo de su producción sentenciadora, en su fallo de fecha 11 de octubre del 2000, dictado en el Expediente N°. 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Éste ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
omisis…
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes’.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que dejó sentado lo siguiente:
omisis….
‘En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere al carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en a que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece:
omisis….
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
omisis….
La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente
En el sub judice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, ala estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada presentó escrito de contestación en la que alegó la omisión de los bienes anteriormente indicados, teniendo en cuenta que, la relación matrimonial va desde el 21/12/2018 al 12/05/2025, a esto, este Tribunal consideró que se trata de un motivo palmario que pueda afectar la cuota parte de la partición del patrimonio conyugal, procediéndose a aperturar la presente incidencia.
Con respecto a las acciones y plusvalías concernientes a la empresa CALCIVEN 2015, C.A, se tiene que, ésta fue constituida en el año 2015, la cual queda fuera de la unión marital, igualmente, se denotó, y así quedó valorado en el capítulo del acervo probatorio, que las acciones que había adquirido el ciudadano GILBERTO LEON en dicha empresa, las cedió en venta a otro ciudadano, y la misma fue debidamente aprobada por su cónyuge JANEY YAMARTE, quedando asentado en el libro de venta de acciones, así como también el recibo de pago del 50% del valor de la venta de acciones que a ésta le correspondió, por lo que no puede incluirse en la partición lo que dentro de la unión marital se decidió su desprendimiento, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la inclusión de las acciones y plusvalía de la empresa CALCIVEN 2015, C.A. Así se establece.-
Con respecto a las empresas YARACAL, C.A. y ARENOSA, C.A, la primera mencionada fue constituida en 2015 y la segunda en 2007, las acciones sobre las mismas por parte de GILBERTO LEON se corresponden a fechas anteriores a la unión marital, por lo que no pueden ser tomadas en cuenta por ese punto, ahora bien, en relación a las plusvalías, resulta prudente invocar el artículo 151 del código civil, el cual establece lo siguiente: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”, es entonces que, las plusvalías de los bienes propios de los cónyuges pertenecen únicamente a éstos, no obstante, mediante sentencia 0614 de fecha 09/11/2022 en el expediente 22-333 (AA20-C-2022-000333) con ponencia de Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la que se indica que “(…)serán bienes pertenecientes a cada cónyuge aquellos que sean adquiridos antes del matrimonio y la plusvalía, salvo que se acredite que el aumento provino de bienes de la comunidad conyugal (…)”, por lo anterior, y siguiendo dicho criterio, la parte demandada oponente alegó la plusvalía de dichas acciones, mas no demostró que el valor de dichos bienes haya aumentado a costa de bienes propios de la comunidad conyugal, pues mal puede este Juzgador acordar la división de plusvalías en las que no se tiene verificado el aumento del mismo por el simple transcurso del tiempo, por lo que se declara IMPROCEDENTE la inclusión de las acciones y plusvalías de las empresas YARACAL C.A., y ARENOSA, C.A. Así se establece.-
Sobre los vehículos del ciudadano GILBERTO LEON, las cuales fueron determinadas y afirmadas por la demandada en su escrito de oposición, como adquiridas anterior a la unión matrimonial, motivo por el cual peticiona la inclusión a división de las plusvalías de los mismos. De algunos, no se constató documento de propiedad o en tal caso, certificación de registro vehicular, mientras que de otros, como lo son las maquinarias pesadas excavadoras, adquiridas previo al matrimonio y registradas posteriormente, como bien se dejó valorado en el capítulo del acervo probatorio, existiendo además inconsistencias en los datos descriptivos de los vehículos señalados por la demandada y los denotados en el historial remitido por la Gerencia de Registro Vehicular del INTTT, no obstante, igual que en el párrafo anterior, la demandada pretende la plusvalía de los mismos, debiendo quien aquí decide, ratificar el fundamento explanado en el párrafo que antecede, pues no es dable la exigencia de inclusión como objeto de partición las plusvalías cuando éstas se alegan en base al transcurso del tiempo que pueda beneficiar su valor, y no con la demostración de que éstos se revalorizaron mediante bienes del patrimonio conyugal, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la inclusión de las plusvalías de los vehículos descritos anteriormente. Así se establece.-
Es entonces, que al ser declarada la improcedencia de la partición de las plusvalías, motivado a la ausencia de material probatorio que permitiese evidenciar el aumento de valor de los bienes, aunado a que no quedó demostrado que el pretendido incremento patrimonial hubiese derivado de la inversión, explotación o afectación de otros bienes pertenecientes al acervo común conyugal. Es importante, traer a colación lo establecido en el Capítulo X del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 506 que establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Al incumplir la parte demandada con la carga de demostrar que tales plusvalías traía su causa originaria en bienes que efectivamente forman parte de la comunidad de gananciales, para de este modo, haber podido verificar la acreditación de que las plusvalías guardasen nexo causal con fondos o bienes integrantes de la mencionada comunidad conyugal, en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la oposición ejercida, y así quedará establecido en el presente fallo. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LOPEZA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.662.613 y de este domicilio, y por ende, no serán incluidos en la partición. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada oponente, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) Sentencia N° 215. Asiento N° 31
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:00pm, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán