REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2017-001057
PARTE ACTORA: ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá y titulares de las cédulas de identidad N° 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WING KING CHIU, ANDRES ELOY PARRA VALERA y JORGE LUIS MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.623, 14.071 y 23.834 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.089.449, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.310.
TERCERO OPOSITOR: ciudadano EDWIN EDUARDO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.845.505, domiciliado en la carrera 2 entre calles 8 y 9 local No.- 4 Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Estado Lara, actuando como legítimo poseedor del local y propietario en calidad de Director del establecimiento comercial denominado JOE P. GYM, C.A inscrito en el Tomo 135-A, Registro mercantil Segundo del Estado Lara, numero 20 año 2025 Expediente No 36576864 el cual opera en el inmueble objeto de la presente causa.,-
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: ciudadano HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 300.674, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO POR ACCION REIVINDICATORIA
(INADMISIBLE TERCER OPOSITOR EN EJECUCION FORZOSA).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMIENTAL.
En fecha 12/05/2026 este juzgado decreto la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, ordenando la restitución y entrega del inmueble constituido por un local comercial signado número 4 de Residencias Comercial Chang, planta baja, ubicado en la carrera 2 entre calles 8 y 9 local No.- 4 Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Estado Lara, y se libró Mandamiento de Ejecución y oficio remitiendo la comisión.
Asimismo y en fecha 18/05/2026, el tercero opositor consignó escrito realizando oposición de tercero contra la ejecución forzosa decretada en fecha 13/05/2026, y en la presente ocasión se procede a emitir pronunciamiento respecto a lo señalado por el mismo en su escrito.-
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 370 los casos en los cuales puede un tercero hacerse parte en un juicio o ser llamado al mismo, siendo estos los siguientes:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establecen:
Artículo 376° Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
Artículo 377° La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 379° La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
Al respecto, se aprecia del escrito de oposición de tercero a la ejecución forzosa de la sentencia, no se evidencia el precepto utilizado por éste tercero opositor, como fundamento legal para comparecer en juicio, solo se limitó a señalar que de conformidad con el articulo 546 ejusdem ejerce formal oposición de tercero contra la ejecución forzosa, por ser un poseedor legitimo del local y propietario en calidad de director de Director del establecimiento comercial denominado JOE P. GYM, C.A inscrito en el Tomo 135-A, Registro mercantil Segundo del Estado Lara, numero 20 año 2025 Expediente No 36576864 el cual opera en el inmueble objeto de la presente causa., sin señalar artículo alguno con respecto a la tercería activada.-
Al respecto, en este caso, este juzgador como conocedor del derecho asume que la parte tercera, quiso hacer uso de los ordinales 2° y 3° del articulo 370 ejusdem, referentes al segundo ordinal donde el tercero puede realizarla por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo, y el tercer ordinal donde puede hacer su intervención como tercero mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención, ya que por medio de tercería se opuso a ejecución forzosa, y de esta forma es por la cual este servidor dictará su pronunciamiento.-
Ahora bien, expuestos los fundamentos previos, quien aquí juzga observó del escrito del tercer opositor a la ejecución forzosa de marras, en el cual se ampara con una serie de documentales anexas a éste, que constan de Copia de Cedula de Identidad, Original de Registro Comercial, de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de la Declaración Definitiva de ISLR, de Informe del auditor independiente, todos de la empresa JOE P. GYM C.A; así como Inspección Judicial realizada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuáles fueron identificados y acompañados con el escrito de oposición a al ejecución forzosa, así como se aprecia a los folios 328 al 350, Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano Edwin Eduardo Pérez Sánchez, titular de la cedula de identidad No 10.845.505, el cual no se evidencia que el mismo haya sido debidamente registrado por el órgano competente.-ASI SE ESTABLECE.-
Es necesario establecer, que la oposición de un tercero contra la ejecución forzosa en un juicio de acción reivindicatoria es un mecanismo de defensa procesal que inquiere en proteger los derechos de quien, sin ser parte en el litigio original (demandante o demandado), se ve afectado en su esfera jurídica por los actos de ejecución de la sentencia, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/05/2003, EXP 02-0671. Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. nº 1317, 19.06.02).
De igual manera, aunque el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se describe textualmente a la oposición al "embargo", la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su aplicación a la entrega forzosa de bienes en ejecución de sentencia, incluyendo los casos de reivindicación, así lo ha reiterado la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/02/2024, en el Expediente No.- 23.490, asi:
En este orden de ideas es importante traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-10-2000, Expediente 00-416, sentencia N° 1212, Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció lo siguiente:
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. (Negritas de este Tribunal)…”.
Es por ello, que los Requisitos para la Procedencia de la Oposición y esta pueda ser admitida y prospere en fase de ejecución forzosa, deben concurrir los siguientes extremos: la Cualidad de Tercero, donde el opositor no debe haber sido parte en el juicio de reivindicación ni ser sucesor procesal de las partes, en este caso el ciudadano Edwin Pérez, no es parte en el presente juicio, por lo tanto se cumple con el primer requisito, asimismo con la
Posesión o Tenencia Real; el inmueble debe encontrarse verdaderamente en poder del tercero al momento de la ejecución, en este caso aún no se ha llevado a cabo la ejecución, sin embargo, de la documental presentada como Titulo supletorio para demostrar la posesión que ejerce en dicho inmueble objeto de ejecución, no se encentra debidamente registrado, por lo tanto no cumple con lo establecido en la jurisprudencia patria, la Prueba Fehaciente; debe acompañar un instrumento público registrado que acredite su derecho por cuánto la jurisprudencia exige que el documento sea público y registrado para que tenga efectos erga omnes contra el ejecutante, en este caso el mismo no se encuentra registrado, rielando a los folios 328 al 350, y la oportunidad para ejercerla, siendo dichos requisitos exigidos por la jurisprudencia patria contemplados en las sentencias de la Sala Civil del tribunal Supremo de Justica de fecha 13/12/2019 Expediente 19-469, sentencia de fecha 11/11/2022 Expediente 21-043, sentencia de fecha 26/10/2023 Expediente No.- 23.369 y en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos.06/02/2024 Expediente No.- 22-1012, respectivamente.-
A todas luces, en el presente asunto, permite entrever el incumplimiento del articulado precedente, no obstante, si bien el precepto legal 370, ord. 2° y 3° ut supra señalado permite la intervención de un tercero en virtud de sostener las razones de alguna de las partes principales como bien se aprecia en el escrito del tercero opositor, y que ha presentado el escrito, en cualquier estado y grado del proceso, siendo la etapa de ejecución, donde con la diligencia el tercero debería acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención, y si bien relató determinados hechos que presuntamente justifica su comparecencia no acompaño prueba fehaciente de las exigidas por el legislador, debidamente registrado, sino que consignó un título supletorio emitido por un tribunal de municipio ya señalado, sin cumplir con dicha formalidad, requisito fundamental para que proceda su intervención como tercero opositor en la presente causa.-
De igual manera se aprecia que la parte tercera opositora, infringió lo determinado en los artículos 370 ordinal 3°, asimismo el artículo 376, 377 ordinal 2° y 379 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil; donde no señaló taxativamente cuál sujeto procesal principal apoya, obstaculizando la fijación de la misma, por lo que mal puede este Juzgado permitir la continuación e inclusión al proceso en curso de un tercero opositor a la ejecución forzosa, que no señala y/o no tiene definido el sujeto procesal del cual pretende apoyar sus razones, quedando a todas luces írritamente abierta la tercería, aunado a ello la oposición queda descartada por cuanto la parte no tiene la cualidad de tercero señalada, por no haberla demostrada en el presente escrito, con prueba fehaciente de las exigidas por el legislador, debidamente registrada, sino que consignó un título supletorio emitido por un tribunal de municipio ya señalado, sin cumplir con dicha formalidad, requisito fundamental para que proceda su intervención como tercero opositor en la presente causa y vista la falta de cualidad como tercero y de la especificación sobre la parte a la cual apoya se interpreta como carencia de interés jurídico actual, lo que es un requisito esencial para la admisión de la tercería adhesiva en oposición a ejecución forzosa, en consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la tercería voluntaria Adhesiva pretendida. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de TERCERO OPOSITOR intentada por el ciudadano EDWIN EDUARDO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.845.505, domiciliado en la carrera 2 entre calles 8 y 9 local No.- 4 Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Estado Lara, actuando como legítimo poseedor del local y propietario en calidad de Director del establecimiento comercial denominado JOE P. GYM, C.A inscrito en el Tomo 135-A, Registro mercantil Segundo del Estado Lara, numero 20 año 2025 Expediente No 36576864 el cual opera en el inmueble objeto de la presente causa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.- Sentencia No.- __216___. Asiento No.- __32___.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Acc
Abg. Vanessa Corina Pérez Espina
En la misma fecha, se publicó siendo la _12:47 pm__ , y se dejó copia.
La Secretaria Acc
Abg. Vanessa Corina Pérez Espina
DAEO/GAGA/YCTP
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