REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-002321

PARTE ACTORA: el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085, de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios intereses.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JULIO ANTONIO BRITO CLEMENTE y ENNYS YELENIA JIMENEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.883.737 y V-14.353.815, respectivamente, domiciliados en Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: abogados RICHARD ENMANUEL MARTINEZ JIMÉNEZ Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.419.590 y V-16.239.009, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 269.148 y 114.876 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS JUDICIALES
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION)

-I-
U N I C O
“En fecha 06 d Mayo del año 2026, comparecieron por ante este juzgado el actora, JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.407.421, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.085, domiciliado en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y el los Ciudadanos: JULIO ANTONIO BRITO CLEMENTE Y ENNYS YELENIA JIMÉNEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.883.737 y V-14.353.815, representados en este acto por sus Apoderados: RICHARD ENMANUEL MARTINEZ JIMÉNEZ Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.419.590 y V-16.239.009, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 269.148 y 114.876 respectivamente, en la cual las partes contendientes manifiestan su voluntad de auto componer sus pretensiones mediante una transacción, en la cual expusieron:
“Entre el Ciudadano: JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.407.421, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.085, domiciliado en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará EL DEMANDANTE por una parte y por la otra los Ciudadanos: JULIO ANTONIO BRITO CLEMENTE Y ENNYS YELENIA JIMÉNEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.883.737 y V-14.353.815, teléfono: 0412-0555633, WhatsApp N°: +58 412-0555633, correo electrónico: juliobrito016@gmail.com y domiciliados en la Avenida 6A entre Calles 13 y 14, Sector el Chino, de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, representados en este acto por sus Apoderados: RICHARD ENMANUEL MARTINEZ JIMÉNEZ Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.419.590 y V-16.239.009, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 269.148 y 114.876, teléfonos: 0412-6705825 у 0414-0551750, WhatsApp N°: +58 416-4567620 y +58 414-0551750, correos electrónicos: martinezrichard1982@gmail.com y rodriguezjar8212@gmail.com respectivamente, con domicilio Procesal en el Callejón San Marcos entre Avenidas 10 y 11, Casa S/N de la Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, quienes a los efectos de este documento se denominarán LOS DEMANDADOS; quienes han convenido celebrar y darle cumplimiento, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a las normas contenidas en los artículos 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Ambas partes de mutuo acuerdo hemos convenido en celebrar la presente Transacción, de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en los artículos 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la presente es dar por terminado el presente Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales. Expediente: KP02-V-2025-2321. SEGUNDO: Con la finalidad de dar por terminado el presente asunto LOS DEMANDADOS acuerdan pagarle a EL DEMANDANTE la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 8.000, oo), por los Honorarios profesionales que reclama por las actuaciones que realizó asistiendo a LOS DEMANDADOS en el asunto Incumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta contra la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente Número: 24-861-A2, dichas actuaciones se detallen de forma detallada en el Libelo de la Demanda y las damos aquí por reproducidas. De los cuales en fecha 06 de Abril del 2.026, LOS DEMANDADOS pagaron a EL DEMANDANTE la cantidad de TRES MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($.3.000,00) equivalentes a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.881.000,00), según Operación Bancaria Nro. 0591342498041, dinero que fue transferido en Bolívares a la cuenta bancaria de EL DEMANDANTE 0102-0111-06-010002460. Y la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (S. 5.000, 00), fueron pagados el día de hoy 06 de Mayo del 2.026, a través de Operación Bancaria Nro. 059139875793, realizada a la misma cuenta bancaria de EL DEMANDANTE, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000, oo). TERCERA: Ambas partes declaran que en razón de todos y cada uno de sus derechos establecidos en a presente transacción, dan por terminado el presente asunto judicial por Intimación de Honorarios Profesionales y EL DEMANDANTE da absoluto finiquito en la presente usa ya que con la cantidad de dinero que LOS DEMANDANTES le pagan se encuentran totalmente satisfecha su pretensión, declarando que no le adeudan cantidad dinero alguna por ningún concepto. Finalmente, las partes Solicitan al Ciudadano Juez se imparta la respectiva homologación a la presente transacción. En la Ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de Cobro de Bolívares mediante escrito presentado el 10 de Enero del año 2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, el demandado, ostentan la cualidad pasiva para integrar la Litis que nos ocupa transacción objeto de homologación; cuya cualidad queda precisamente demostrada habida cuenta de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo se evidencia que la representación judicial, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este tribunal, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

D E C I S I O N:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada entre el ciudadano JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.407.421, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.085, domiciliado en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y el los Ciudadanos: JULIO ANTONIO BRITO CLEMENTE Y ENNYS YELENIA JIMÉNEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.883.737 y V-14.353.815, representados en este acto por sus Apoderados: RICHARD ENMANUEL MARTINEZ JIMÉNEZ Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.419.590 y V-16.239.009, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 269.148 y 114.876. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.sacc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de Mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia, y 167 de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental

Abg. Vanessa Corina Pérez Espina
En la misma fecha se publicó Sentencia N°217, Asiento 43, y registró la anterior decisión, siendo las 03:10 P.M y se dejó copia
La Secretaria Accidental

Abg. Vanessa Corina Pérez Espina