REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil veintiseis
216º y 167º

ASUNTO : KP02-M-2025-000116
PARTE ACTORA: ciudadana ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, venezolana, titular de la Cedula de identidad N° V-11.598.099, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.033, y de este domicilio, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil SURTIDORA RECORD, C.A, domiciliada en Cabudare, Estado Lara, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 2009, bajo el N° 32, Tomo 19-A; e Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29728803-1.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil INVERSIONES DANIEL UMBRIA PALMA, F.P, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Junio de 2012, bajo el N° 58, Tomo 4-BRMPET, Expediente N°454-8664, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° V-19286750-5; representada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO UMBRIA PALMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.286.750, en su carácter de Presidente, domiciliado en la calle comercio, entre avenida las flores y calle San José, Galpón S/N, sector centro, de la ciudad de Sabana de Mendoza, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo
Abogado asistente de la parte demandada: abogado ROGER JOSÉ ANDAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, IPSA: 127.585.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de transacción de fecha 20 de abril del presente año, suscrita por abogada ROSARIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, IPSA: 66,036 actuando en calidad de apoderada de la sociedad mercantil SURTIDORA RECORD, ya plenamente identificada en autos, y por la otra parte, asistido por el abogado ROGER JOSÉ ANDAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, IPSA: 127.585, actuando en calidad de apoderado judicial de la Firma Personal INVERSIONES DANIEL UMBRIA PALMA, F.P., ya plenamente identificada en autos, donde expusieron lo siguiente:
“Nosotros, la abogada ROSARIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, IPSA: 66,036 actuando en calidad de apoderada de la sociedad mercantil SURTIDORA RECORD, ya plenamente identificada en autos, y por la otra parte, asistido por el abogado ROGER JOSÉ ANDAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, IPSA: 127.585, actuando en calidad de apoderado judicial de la Firma Personal INVERSIONES DANIEL UMBRIA PALMA, F.P., ya plenamente identificada en autos: ante Usted comparecemos para exponer; PRIMERO: (DEL, ACUERDO DE TRANSACCIÓN) De conformidad con los Artículos 1.713 del Código Civil y 255 y 256 del Código presentamos este CONTRATO TRANSACCIÓN para poner fin definitivo al litigio. Afirmamos que el proceso civil moderno no debe ser un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar la justicia y la paz social. SEGUNDO: (DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y LAS 12 FACTURAS) Las partes declaran que la pretensión contenida en el libelo de demanda, originada por el concepto de las doce (12) facturas y el monto total alli ventilado, queda total y definitivamente extinguida. Esta extinción se produce en virtud de compensaciones por intercambios comerciales y entregas de bienes realizadas de mutuo acuerdo con anterioridad a este acto, las cuales ambas partes aceptan y ratifican en todas sus partes por ser el fiel reflejo de su voluntad negociadora. TERCERO: (DEL FINIQUITO RENUNCIA DE ACCIONES) Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan el más amplio, pleno y absoluto finiquito reciproco. Las partes declaran expresamente que nada se deben por el concepto de las facturas demandadas, ni por cualquier otra relación derivada de los hechos ventilados en este proceso. En consecuencia, se obligan a no intentar ninguna acción o reclamo en sede civil, mercantil, penal o administrativa, renunciando irrevocablemente a cualquier derecho que pudiera asistirles contra las partes o sus representantes. CUARTO: (FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL Y CELERIDAD) Tribunal este aboque de inmediato la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, basándonos en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del T.S.J.: 1. Sentencia N° 1.541 (17/10/2008): Establece que la autocomposición procesal es una garantía constitucional y que el Juez debe favorecer los medios alternativos de justicia para garantizar una tutela efectiva sin dilaciones. QUINTO: (SUSPENSIÓN Y COSA JUZGADA) En virtud de lo expuesto, solicitamos se SUSPENDA LA ETAPA DE INFORMES hasta tanto se dicte la correspondiente sentencia de homologación que le otorgue fuerza de COSA JUZGADA al presente acuerdo, dando así finiquito formal al proceso. SEXTO: (COSTAS Y HONORARIOS) Cada parte asumirá sus propios honorarios profesionales y nos exoneramos recíprocamente de costas procesales (Art. 277 C.P.C.).SÉPTIMO: El abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, actuando en calidad de apoderado judicial de la Firma Personal INVERSIONES DANIEL UMBRIA PALMA, F.P. se encuentra facultado para transigir y la abogada ROSARIO en de HERRERA, actuando calidad de apoderada la sociedad mercantil SURTIDORA RECORD, C.A., presenta en este acto PODER GENERAL conferido ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, el 21 de noviembre de 2025, el cual quedó anotado bajo el Número: 17, Tomo: 101, Folios 119 hasta 124. de los libros llevados por dicha oficina notarial, el cual se anexa a la presente con la letra "A", constante de seis (06) folios útiles, en original y copias a efectos videndis, en la cual se le confiere las facultades más extensas incluyendo de manera expresa la potestad de transigir..”
-II-
El Juzgado al respecto observa:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de COBRO DE BOLIVBARES mediante escrito presentado el 20 de abril del año en curso, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha 20 de abril del año en curso, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

-III-
DECISION:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada, y a su vez se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION propuesta por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Mayo de 2026. Años 215° y 167°.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran



En la misma fecha se publicó Sentencia N° 184, Asiento 20 y registró la anterior decisión, siendo las 10:36 a.m y se dejó copia.-


El Secretario


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran