REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000082
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, quien actúa en nombre propio y en representación de sus intereses, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadana LAURA SOFIA VILLEGAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.013.935, en su condición de Administradora, del condominio de la Torre B, del Conjunto Residencial Luis Miguel Torre B, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sede Constitucional de la pretensión en Amparo Constitucional intentada por el ciudadano VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, quien actúa en nombre propio y en representación de sus intereses, contra la ciudadana LAURA SOFIA VILLEGAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.013.935, este Tribunal observa:
UNICO:
En la presente pretensión de amparo, la parte querellante alega que interpuso la presente acción de amparo constitucional indicando que consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el n° 41 folios 1 al 5 tomo nueve (9) protocolo primero de fecha veintitrés (23) septiembre de 1.986, donde la ciudadana Iris Zavarce de González, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, su maletero y el puesto de estacionamiento ubicado en la urbanización el parque conjunto residencial Luis miguel, torre la torre b primer piso n° 1-c en esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, que por efecto mortis causa y según las reglas del derecho sucesoral, los derechos de propiedad sobre el inmueble se transfieren de pleno derecho a su herederos, siendo en este caso los hijos de la propietaria difunta que en fecha catorce (14) de julio de 2.017, según lo previsto en el artículo 197 del código civil, la prueba de la filiación materna resulta del nacimiento y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros de registro civil, con identificación de la madre, los sucesores de la propietaria, son sus hijos Carlos Amed González Zavarce, Wladimir Eduardo González Zavarce y Andrés Enrique González Zavarce.
Agregó a sus alegatos que en fecha quince (15) de febrero de 2.024, celebre en forma privada con el ciudadano Wladimir González quien actuó en su propio nombre y de sus hermanos un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un apartamento, su maletero y su puesto de estacionamiento, ubicado en el conjunto residencial Luis miguel torre "b" primer piso n° 1-c en esta ciudad de Barquisimeto en jurisdicción de la parroquia santa rosa del municipio Iribarren del estado Lara y que en fecha catorce (14) de junio de 2.024, celebró con la administradora del condominio de la torre b de las residencia Luis miguel, licenciada Yosemir Morales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 13.189.442 una negociación de compra venta de los derechos de propiedad sobre una planta eléctrica marca rkn de 125 kva, la cual sería instalada en la planta baja de la torre b, parte sur del edificio, en el área de un pequeño jardín, colindando con la pared sur de la torre y las escaleras de acceso al estacionamiento, el precio de la negociación fue por la cantidad de un mil ciento cuarenta y seis dólares estado unidenses (USD 1646) los cuales canceló a cabalidad.
Indico sumariamente que como arrendatario del inmueble no estaba obligado a pagar las cuotas del condominio, ya que eso es una obligación propter rem, pero sin embargo, desde el mes de agosto de 2.025, canceló las cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes del apartamento 1-c de la torre b de las residencias Luis miguel, con el propósito de contribuir con los gastos comunes del edificio y por otra parte tratar de ayudar a solventar la deuda con el condominio que tiene el inmueble desde el año 2.023. de hecho, el último pago realizado fue el de la cuota de condominio correspondiente al mes de abril de 2.026, y que según comunicación emitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.025, por la administradora del condominio, dirigida a la propietaria (difunta) Iris de González, manifestó que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.025, se celebro una asamblea de copropietarios de la torre b de las residencias Luis miguel, donde se acordó desconectar de la planta eléctrica de la torre b, a los apartamentos morosos, incluyendo el apartamento 1-c de la torre в.
Alegó el querellante que en fecha veintidós (22) de abril de 2.026, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (4 y 30 p.m.) se presentaron en la planta baja de la torre b en la sede de la conserjería, donde funciona el cajetín de la energía eléctrica que surte al edificio, dos (2) técnicos de la empresa jacat ingeniería c.a a realizar la desconexión del apartamento 1-c de la torre b de las residencias Luis miguel de la planta eléctrica, según trabajo realizado por la contratación de la administradora del condominio y la junta de condominio de la torre b, desde ese mismo momento, el apartamento 1-c de la torre b de las residencias Luis miguel que ocupa y posee en su condición de arrendatario, se encuentra sin el servicio de energía eléctrica que suple la planta eléctrica, cuando corpoelec suspende el servicio, según los cortes de luz programados, lo cual le acarrea daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos, indica también resulta increíble pero cierto, que siendo planta eléctrica de su propiedad, pues no es un anexo ni accesorio del apartamento 1-c, que aunado al hecho que cancelo mensualmente las cuotas de condominio correspondientes a la alicuota del apartamento 1- c, la arbitrariedad cometida, la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, ejecutadas por parte de la administradora del condominio y de la junta de condominio de la torre b de las residencias Luis miguel, acciones estas que conllevan según el querellante a la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa, al debido progreso a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la confianza legitima.
En lo que respecta a la presente pretensión de amparo, debe señalarse lo siguiente:
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte accionante en amparo intentó Acción de amparo constitucional en fecha 24 de abril del corriente año, y que por distribución de ley correspondió conocer a este juzgado anteriormente, por lo que de la revisión de las actas procesales al expediente y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, en la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el mismo se encuentra signado bajo la nomenclatura KP02-O-2023-000074, el cual aún se encuentra en trámite y no se ha emitido decisión que de por terminado el mismo, para que, de esta forma el querellante pueda interponer su acción nuevamente, en razón de eso y siendo ésta una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador pasa a declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Constitucional
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 186, siendo las 02:48 pm horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 53
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
|