REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-000181
PARTE ACTORA: Ciudadana GLORIA PASTORA TORRELLAS DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.314.256, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ y MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.878 y 262.980, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PILAR MERCEDES AGUILAR DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.329.665, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE FILOGONIO MOLINA Y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 25.994 y 161.708, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUICIO PARTICION DE HERENCIA
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D) en fecha cinco (05) de febrero del 2025, correspondiéndole conocer a este juzgado, por lo que se le dio entrada en fecha siete (07) de febrero del 2025, para en fecha trece (13) de febrero del 2025, este juzgado insto a la parte actora a cumplir con la Resolución No 2023-0001, en su literal B, y una vez cumplido por la misma en fecha diecinueve (19) de febrero del 2025, este juzgado por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2025, admitió la presente demanda.
Asimismo en fecha veintiséis (26) de febrero del 2025, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ y MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.878 y 262.980, de este domicilio. Posteriormente a ello, en fecha veintiocho (28) de marzo del 2025, este juzgado dictó auto en el cual ordenó librar compulsa de citación, siendo consignada por el alguacil en fecha 13 de junio del 2025 dejando constancia que consignó recibo y compulsa sin firmar por la parte demandada, y a solicitud de la parte actora en fecha veintiséis (26) de junio del 2025, este juzgado dictó auto en el cual acordó librar cartel de citación de conformidad con el articulo223 ejusdem, siendo consignados por la parte actora en fecha veintidós (22) de septiembre del 2025, para en fecha siete (07) de octubre del 2025, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados JOSE FILOGONIO MOLINA Y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 25.994 y 161.708, de este domicilio, y en fecha catorce (14) de octubre del 2025, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada se dio por citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo y en fecha diez (10) de noviembre del 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de emplazamiento y que comenzó a transcurrir el lapso de pruebas. Por otra parte en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2025, este juzgado dictó auto mediante el cual ordenó el resguardo de las pruebas y en fecha tres (03) de diciembre del 2025, se dictó auto mediante el cual se agregaron las pruebas., admitiéndolas mediante auto de fecha diez (10) de diciembre del 2025.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2025, fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos GERMAN YEPEZ, CARLOS LOPEZ, OSCAR RAMIREZ Y ALBERTO SANCHEZ, y de tal manera que una vez peticionado por la parte demandada nueva oportunidad para la evacuación de testigos, este juzgado en fecha nueve (09) de enero del 206 fijó nueva oportunidad, asimismo corre a las actas procesales que en auto de fecha veintinueve (29) de enero del 2026, se declaró desierta inspección judicial promovida por la parte demandada. Posteriormente en fecha tres (03) de febrero de 2026, fueron evacuados los testigos anteriormente señalados y en fecha cuatro (04) de febrero del 2026, se anulan las actas de evacuación de testigos de fecha 03/02/2026 y dejan sin efecto jurídico alguno, (folios 109, 110, 111 y 112) y se fijó como nueva oportunidad para la recepción de la prueba testimonial para el cuarto día de despacho siguiente al de esa fecha para oír las testimoniales de los ciudadanos GERMAN SEGUNDO YEPEZ, CARLOS ALBERTO LOPEZ, OSCAR ALONZO RAMIREZ, LUIS ALBERTO SANCHEZ GARCIA, en el horario comprendido de las 09:00 am, 09:30 a.m, 10:00 a.m. y 10:30 a.m, respectivamente.
De igual manera a solicitud de la parte promovente, este juzgado en fecha nueve (09) de febrero del 2026, dictó auto en el cual fijó nueva oportunidad para la evacuación de la inspección. Asimismo y en fecha diez (10) de febrero del 2026 fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos GERMAN YEPEZ, CARLOS LOPEZ, OSCAR RAMIREZ Y ALBERTO SANCHEZ.-
Siguiendo con la secuencia procedimental, en fecha doce (12) de febrero del 2026 este juzgado dictó auto mediante el cual se declaró desierto el acto de inspección judicial y en fecha trece (13) de febrero del 2026, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas, seguidamente en fecha dieciocho (18) de febrero del 2026, el alguacil del tribunal consignó recibo de oficio No 2025/775 dirigido al Registrador del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de igual forma, en fecha veinticuatro (24) de febrero del 2026, se dictó auto de entrada al presente oficio N° 362-1-2026-44 emanado del SAREN.
Ahora bien en fecha doce (12) de marzo del 2026, este juzgado dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del término de informes y en fecha veintiséis (26) de marzo del 2026, se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones y del transcurrir del lapso para dictar sentencia de mérito.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
El motivo de la presente demanda que contiene este expediente es la PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana GLORIA PASTORA TORRELLAS DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.314.256, de este domicilio, actuando como coheredera del ciudadano JUAN DE DIOS AGUILAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No.- 1.260.534, contra la ciudadana PILAR MERCDES AGUILAR DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.329.665, de este domicilio, donde acompañó a la demanda: a y b) Solicitud y Titulo Supletorio Original registrado, del inmueble objeto de partición. c) Declaración de Únicos y Universales Herederos; de los ciudadanos GLORIA PASTORA TORRELLAS DE AGUILAR, ALCIDES DEL CARMEN AGUILAR PINEDA, PEDRO JOSE AGUILAR TORRELLAS y MARIELA PASTORA AGUILAR TORRELLAS, y dentro de dichas actuaciones constan Acta de defunción de JUAN DE DIOS AGUILAR, Acta de matrimonio de GLORIA TORRELLAS y JUAN DE DIOS AGUILAR. Actas de nacimiento de los ciudadanos ALCIDES DEL CARMEN AGUILAR, MARIELA PASTORA, Certificado de Defunción del ciudadano JUAN DE DIOS AGUILAR, cedulas de identidad de los ciudadanos Pedro José Aguilar, Gloria Torrellas, Mariela Pastora Aguilar y Alcides del Carmen Aguilar.
En su libelo de la demanda la parte actora ciudadana GLORIA PASTORA TORRELLAS DE AGUILAR, asistida por el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.- 113.878, alegó que en fecha 30 de septiembre del año 2022 falleció Ab-intestato el ciudadano JUAN DE DIOS AGUILAR, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 1.260.534, con ultimo domicilio en la carrera 17 entre 17 y Av Vargas número 17-29 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos GLORIA PASTORA TORRELLAS DE AGUILAR, ALCIDES DEL CARMEN AGUILAR PINEDA, PEDRO JOSE AGUILAR TORRELLAS Y MARIELA PASTORA AGUILAR TORRELLAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V-7.314.256, V- 4.387.645, V- 14.405.822 y V- 13.189.657, acompañando copia certificada de la Declaración Única Universal de Herederos emanada por ante el tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el número de expediente KP02-S-2023-2400. Que el bien inmueble a partir del acervo hereditario de su Cónyuge fallecido está constituido por Un inmueble que es de su propiedad ubicado en la calle 17 entre carreras 16 y 17 N° 16-63, de esta ciudad, Municipio Catedral, construida a sus propias expensas, compuesta de la siguiente manera: una sala recibo, tres dormitorios un comedor, una cocina, una sala, un baño, una jardinera, la casa con el servicio de agua y cloacas teniendo un valor de Bs 40.000,00, y que el Terreno mide 7 metros con ochenta centímetros de frente, y diecinueve metros con cuarenta centímetros de fonda cuyas medidas y especificaciones de los linderos los acompañó con el instrumento original. Que sus mandantes ALCIDES DEL CARMEN AGUILAR PINEDA, PEDRO JOSE AGUILAR TORRELLAS Y MARIELA PASTORA AGUILAR TORRELLAS, todos se encuentran residenciados en Barquisimeto, pero en distintas oportunidades se ham reunido con el fin de llegar a un acuerdo en relación a la partición y liquidación de la herencia y esto siempre fue inútil e infructuosa, ya que una de las herederas el cual no quiso tampoco incluirse en la Declaración Única Universal de Herederos la misma es la ciudadana PILAR MERCEDES AGUILAR DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.329.665, así mismo ha solicitado que se le permita verificar el estado del bien mueble que conforma el acervo hereditario, ya que se encuentra en poder de una de las herederas y esta ha hecho caso omiso a su petición y la del resto de los herederos, y que al fallecer su esposo ha intentado de mil maneras en que se le permita poder entrar al inmueble o en su defecto poder venderlo a los fines de que sea partido entre la comunidad herencial, dejando claro que la demandada hace caso omiso a tal petición alegando que el inmueble por el tiempo que tiene es de su propiedad y ella niega dejar que el resto de herederos gocen y disfruten del bien quien en vida fue de su esposo. Es por todo ello que en nombre de sus mandantes demandó a la ciudadana PILAR MERCEDES AGUILAR DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.329.665 en su carácter de Co-heredera del causante JUAN DE DIOS AGUILAR, para que convenga en la partición de los bienes que constituye el acervo hereditario respectivo, al tenor del articulo 1067 y 1069 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente que regula la partición de la herencia integrado por el bien inmueble anteriormente descrito.-Solicitó Medida de Secuestro. Estimó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la suma de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (80.000,00$) o al cambio según tasa Oficial del Banco Central de Venezuela.
UNICO
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En Sentencia reciente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2026 EXP. AA20-C-2025-000340, Juicio por Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, contra el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, infirió en lo que reiteradamente se ha invocado en diferentes fallos y jurisprudencias en cuanto a la facultad del juez como director del proceso apuntalando lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala).
Para mayor abundamiento, es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
De tal manera, que este Juzgador se encuentra facultado en revisar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, el hecho de haberse admitido la acción, no impide de forma alguna que en el devenir del proceso, esta se declare inadmisible en su definitiva, porque como se explicó, parte de la actividad oficiosa del juez, es la dirección y revisión del proceso, en todas las etapas procesales, dentro de la cual se va verificando a posterioridad que lo pretendido por las partes, se encuentre ajustado a derecho, en tal sentido con fundamento a lo expuesto, y en base al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y vistas las doctrinas imperantes con respecto a la facultad del juez como director del proceso teniendo una función tuitiva (de protección), respecto al orden público, y que la inobservancia de las formas sustanciales acarrea la nulidad de las actuaciones y afecta la credibilidad del Poder Judicial, así como la inadmisibilidad de la demanda.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la demanda, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.
La Sala reiteró lo establecido en sentencia Nro. 215 de la Sala Constitucional de fecha 8 de marzo de 2012, donde se estableció la diferencia entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, considerando los distintos efectos jurídicos que ellas acarrean, afirmando que dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia expediente No 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, determinó: en la sentencia No. 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión No 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
El Tribunal observa, que en el libelo de la demanda no está determinado con precisión el inmueble objeto de la pretensión por partición de bienes, siendo estos unos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4 y 5, el cual pauta que…” 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”; en el libelo de la demanda debe detallarse con precisión el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble..., y los datos… incumpliendo de esta manera la parte actora asimismo con el concatenado articulo 777 ejusdem, que constituyó lo siguiente: Artículo 777° La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; no siendo posible incoar una demanda sin tal expresión, ya que la falta de identificación del objeto de la pretensión al no especificar uno de los presupuestos procesales, debiendo detallar la proporción en que el bien in comento debía dividirse entre la masa de coherederos, impide a este juzgador la correcta determinación del conflicto a resolver, siendo dicho requisito fundamental para establecer los límites del proceso y asegurar que el juzgador se pronuncie sobre un asunto en concreto, siendo esta circunstancia contraria a la disposición expresa de la norma señalada con el objeto de determinar la proporción en que deben ser divididos los bienes que pretende someter a partición.
Siendo de esta manera que la parte actora omitió la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes al interponer una demanda de partición debe ser la declaratoria de inadmisibilidad como consecuencia de la indeterminación objetiva, sin que exista la posibilidad de subsanarla, a menos que la parte actora en su momento oportuno pudo antes de la admisión de la demanda señalar la proporción en que deben ser divididos los bienes que pretende someter a partición, pues no se trata de un simple requisito formal de la demanda sino de un verdadero presupuesto procesal cuya omisión impediría que fortuitamente el partidor pueda establecer con la debida precisión la cantidad de bienes o dinero que deba adjudicarse a cada comunero. Así se decide.-
De tal forma que, cuando en una demanda de partición de herencia, no se expresa con precisión el objeto de la pretensión, (linderos y datos) en el presente caso, así como la falta de indicación de la proporción en que deben ser divididos los bienes que pretende someter a partición, indicado en el artículo 777 ejusdem, se infringe en una manifiesta falta de cumplimiento de los requisitos para que el trámite de una pretensión sea fluida, ya que carece de un presupuesto procesal indispensable de la acción judicial, y así se decide.
Para mayor ilustración, el referido artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, y la proporción en que deben dividirse los bienes. (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, en el establecimiento de las cuotas que corresponden a cada comunero la Sala de Casación Civil ha reiterado durante dos décadas un criterio que se presta a confusión: TSJ/SCC, sent. N.º 586, del 27-10-09; criterio ratificado en TSJ/SCC, sent. N.º 454, del 11-11-19., TSJ/SCC, sent. N.º 256, del 05-05-17 y reiteración en TSJ/SCC, sent. N.º 122, del 20-03-18.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
Para completar la idea, es de precisar que “la cuota es la proporción o medida en que los partícipes se reparten las utilidades y las cargas de la cosa común, y el índice que autoriza a fijar la fracción material que a cada uno de los
comuneros corresponderá al practicarse la división”.
De este modo, la demanda de partición de bienes debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los artículos 777eiusdem. Siendo uno de ellos expresar la proporción en que deben dividirse los bienes, lo cual en el caso que nos ocupa no fue señalado en el libelo de la demanda, por lo tanto, visto lo antes expuesto, necesariamente debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, al no haber cumplido la parte actora con el requisito señalado en los artículos 777, 340 ordinal 4° y 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo de esta forma, debe este Juzgador declarar que la demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos de procedencia para instaurar la presente demanda de Partición de Herencia, en este sentido, por cuanto la falta de cumplimiento de requisitos y presupuestos procesales, constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva, los cuales son aspectos ligados al orden público.
Conforme a las jurisprudencias señaladas, le corresponde al Juez revisar si se verifican el intuido expreso de los presupuestos procesales, y como se enunció anteriormente, ello no sucede en el caso de marras, pues la presente demanda carece de la idoneidad de ser admisible, por ser contrario al orden público, obligando a este juzgador a declarar de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda de Partición de Herencia, como en efecto se fundará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Debido a ello este Juzgador en su dispositiva final debe declarar la presente acción inadmisible, por cuanto el incumplimiento de los presupuestos procesales, atenta al orden público como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo la presente acción contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En relación con las otras defensas expuestas por cada una de las partes, este Juzgador se abstiene de su pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Juzgador cumple con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº 00084 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Marzo de 2024 donde se estableció el deber de aplicar las decisiones de la Sala de Casación Civil, por cuanto son jurisprudencia vinculante en materia civil; salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto.
Ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, este Juzgador trae a colocación de la Sala de Casación Civil sentencia n° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, en el expediente n° 2002-000851, señaló que: “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales. (Resaltado del Tribunal).
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente: “...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ... ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa -no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” ( Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Resaltado del texto).
De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales.
En este mismo sentido, en criterio de reciente data, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso: Carmen Birardi de Giménez contra Freddy Gregorio Rondón Olivares, en el expediente N° 21-193, estableció lo siguiente: “…Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el juez ad quem al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, aún cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por la ella (sic), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas conforme al artículo previamente señalado…”.
De conformidad con el criterio transcrito, la inadmisión de la demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha visto impelida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte “victoriosa en el juicio”, por lo que, el juez de la causa indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de las costas en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
En último lugar, advierte este Juzgador, que, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N.° RC-000322 de fecha 12-06-2013, Expediente Nº 13-072, en la cual estableció que al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, se establecerá condenatoria en costas procesales a la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVA
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana GLORIA PASTORA TORRELLAS DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.314.256, de este domicilio, contra la Ciudadana PILAR MERCEDES AGUILAR DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.329.665, de este domicilio. SEGUNDO: Siendo que la presente decisión fue dictada dentro de los 60 días de ley, siendo esta fecha de la decisión, el día número 40 transcurrido del cómputo, déjese trascurrir íntegramente, el resto de los 20 días, para que posteriormente a ello las partes puedan hacer uso de los Recursos existentes.- TERCERO: Como consecuencia del particular primero se condena en pago de las costas procesales, a la parte actora GLORIA PASTORA TORRELLAS DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.314.256, de este domicilio, en la pretensión de Partición de Herencia, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y las jurisprudencias antes citadas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve; Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se dictó Sentencia N°: 185, Asiento N°: 42, siendo las 1:30 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
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