REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH02-X-2025-000122
PARTE ACTORA: Ciudadanos DIOCELIN KARINA HERNANDEZ PEREZ y MIGUEL ANGEL PLATA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-17.574.606 y V-13.486.286, respectivamente, representante legal de la empresa MIKOIN C.A, constituida ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, registrada bajo el N° 21, tomo 5-A, de fecha 24 de Enero del año 2020, expediente 364-42291, RIF, -50013030-9
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARÍA QUEVEDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 127.539.
PARTE DEMANDADA: Administradora TRK 2023, C.A, constituida ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar registrada bajo el N° 5, tomo 174-A, de fecha 28 de Marzo del año 2023, RIF, J-50359355-5, representado por sus apoderados LADY DIANA GONZALEZ CARRERO y PEDRO JOSE SANTAELLA NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.110.966 y V-14.632.587, respectivamente, según poder otorgado en fecha (26/04/2023), ante la oficina de la Notaria Quinta Publica del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 71, folios 167/170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATOS E INDEXACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
(MODIFICACION DEL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
(SECUESTRO)
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado en fecha 04/05/2026 por la abogado MARÍA QUEVEDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 127.539 apoderada judicial de la parte actora, en el cual expone lo siguiente:
“En el dia de hoy 04 del mes de Mayo año 2026, comparece ante este competente despacho ciudadana: MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, venezolana: titular de la cédula de identidad numero: V-16.794.967, abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A: 127.539, en mi condición de Apoderada Judicial, el cual cursa ante este despacho: Solicito y ratifico, se ordene la entrega material de todos los bienes muebles, objetos e implementos de trabajo que están dentro del local comercial del centro Traki Cabudare los cuales pertenecen y son de uso exclusivo de los accionantes, se requieren con carácter de urgencia, ya son de utilidad para desarrollar su emprendimiento que es su principal fuente de sustento, solicito en esta oportunidad sean desincorporados y entregados a sus dueños originales, las facturas originales serán señaladas en la ejecución de la medida de secuestro del local siendo que solicito los bienes muebles de mis representados queden libres de la medida cautelar, fundamento esta solicitud basada en el derecho artículo 87 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, intangibilidad y progresividad, irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, siendo que la fecha putada por el tribunal Segundo del Municipio Palavecino fue fijada el dia Martes 12 de Mayo del año 2026 a las 10:00am para practicar la Comisión y trasladarse a las instalaciones del Centro Traki Cabudare, Local LK-04 Av. Principal Barquisimeto-Acarigua, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Cabudare. Es todo, se leyó Conforme Firman.”
En este sentido, quien aquí juzga considera oportuno transcribir un extracto de la dispositiva de la Sentencia Interlocutoria de fecha 25/11/2025 en la cual se decretó la medida de secuestro:
“PRIMERO: Decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien Inmueble: un inmueble constituido por un local comercial, distinguido cion las letras y números LK-04, con un area aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con treinta y siete decímetros (66,37 mts2) de construcción, ubicado en el Centro Traki Cabudare, ubicado en el sector Los Rastrojos, Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara. SEGUNDO: Para la práctica de la medida se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simon Planas del Estado Lara. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juez Distribuidor del referido Municipio.-Cúmplase.”
Cabe agregar, que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil estipula:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Considera este Juzgado pertinente señalar, que en Venezuela la posibilidad de ampliar, modificar o revocar una medida cautelar está fundamentada en el carácter provisional, instrumental y mutable de las mismas; las medidas cautelares tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/03/2024 dictó sentencia en el expediente AA20-C-2024-000021, Magistrado Ponente HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en la cual manifestó lo siguiente: “...Así que, evidentemente la decisión debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia… el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama…”.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que por cuanto la posibilidad de ampliar, modificar o revocar una medida cautelar está fundamentada en el carácter provisional, instrumental y mutable de las mismas, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es que se considera que lo más ajustado a derecho es acordar la modificación del decreto de la medida cautelar de Secuestró, solicitada por la parte actora, y decretada en fecha 25/11/2025, la cual quedara sentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Acuerda la modificación del Decreto de MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 25/11/2025 sobre el bien Inmueble: un inmueble constituido por un local comercial, distinguido cion las letras y números LK-04, con un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con treinta y siete decímetros (66,37 mts2) de construcción, ubicado en el Centro Traki Cabudare, ubicado en el sector Los Rastrojos, Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, de la siguiente forma: se ordene la entrega material de todos los bienes muebles, objetos e implementos de trabajo que están dentro del local comercial del centro Traki Cabudare los cuales pertenecen y son de uso exclusivo de los accionantes. SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. TERCERO: Téngase la presente sentencia como complemento de la Sentencia Interlocutoria de fecha 25/11/2025.Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026).Años 216° de la Independencia y 167°de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó sentencia N°189, siendo la 01:37 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°49.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA/OLUM
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