REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000074
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, quien actúa en nombre propio y en representación de sus intereses, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURA SOFIA VILLEGAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.013.935, en su condición de Administradora, del condominio de la Torre B, del Conjunto Residencial Luis Miguel Torre B, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la diligencia presentada en fecha 28 de abril del corriente año por el ciudadano VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, quien actúa en nombre propio y en representación de sus intereses, de este domicilio, donde expuso lo siguiente:
“…Desisto formalmente del Procedimiento. En consecuencia, solicito al ciudadano Juez de por terminado el presente procedimiento, HOMOLOGUE el mismo y se ordene el archivo del expediente. Es todo.”
-II-
El Juzgado al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Negritas y subrayado del tribunal)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado querellante, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL evidenciándose que dicho desistimiento fue realizado antes de la contestación de la demanda como lo acuerda el establece el artículo número 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, quien actúa en nombre propio y en representación de sus intereses, de este domicilio contra la ciudadana LAURA SOFIA VILLEGAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.013.935, en su condición de Administradora, del condominio de la Torre B, del Conjunto Residencial Luis Miguel Torre B, de este domicilio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
El Juez
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 188, siendo las 01:24 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 48.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA/vcpe.-
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