REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-000014
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN LUZ FREITEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.435.245, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Ciudadana ROSA ANTONIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.196.874, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado ROGER JOSE ADAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.585, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE INTERDICCION CIVIL
INTERDICCIÓN PROVISIONAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud de Interdicción Civil, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 08/01/2026, otorgándole entrada en fecha 15/01/2026 y siendo admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 28/01/2026 y a su vez, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, notificar al Ministerio Publico y librar oficios al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico a la indiciada en Interdicción, ordenándose finalmente oír la declaración del entredicho y de 4 familiares.
En fecha 28/02/2026 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía. En fecha 02/04/2026 se agregó al expediente las resultad emanadas del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara.
En razón de indisponibilidad en el Hospital Luis Gómez Lopez, fue acordado librar oficio a la Unidad de Psiquiatría del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken en la Ciudad de Coro, de quien fue consignado resultas por el Apoderado Solicitante en fecha 07/01/2026.
Posteriormente, en fecha 04/02/2026 fueron oídas las declaraciones pertinentes, siendo finalmente solicitada la interdicción provisional.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La solicitante alegó que su madre ROSA ANTONIA ALVARADO, de 96 años de edad ha venido presentando problemas cognitivos propios de la degeneración del cuerpo, motivo por el cual fue llevada a consultas psiquiátricas y psicoterapeutas en el año 2023, siendo diagnosticada con Trastorno Déficit Neurocognitivo Progresivo, requiriendo de apoyo, cuidado y tratamiento para la vida diaria e integración social, dependiendo de otra persona para todo ello. Ahora bien, dicha ciudadana posee intereses económicos y patrimoniales derivados de la muerte de quien en vida fue su esposo, es decir, el padre de la solicitante, por lo que no se encuentra en condiciones para tomar decisiones sobre ello, solicitando en tal sentido ser designada como tutora para encargarse de la administración y cuidado total de la sujeto de interdicción.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS PERTINENTES A LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL:
• Informe expedido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado, expedido por la Médico Psiquiatra GARCIA DIAZ KIUSSY DE JESUS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 14/03/2025 en la cual se realizó la evaluación médica al sujeto de interdicción, denostándose observaciones como: “Desorientada”, “Memoria interferida”, “Juicio interferido”, “lenguaje coherente con momentos hacia la dispersión”. Diagnóstico: DETERIORO COGNITIVO SEVERO. De esto se valora el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Informe expedido por el Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López, Médico Psiquiatra Luis Rengel, de fecha 14/11/2025, en la cual se realizó evaluación médica al sujeto de interdicción, denostándose observaciones como: “desorientada en tiempo y espacio”, “Juicio insuficiente”, “conductas redundantes al tratar de ejecutar tareas”. Diagnóstico: TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR con presentación de síntomas neuropsiquiatricos de manera esporádica que comprende su juicio, siendo incapaz de discernir. De esto se valora el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• De las actas testimoniales realizadas a los allegados y/o familiares, ciudadanos LUIS ALFONZO FREITEZ TAMAYO, ESVELT ENRIQUE FREITEZ ALVARADO, LUIS ALBERTO FREITEZ ALVARADO y JEAN CARLOS FREITEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-31.802.874, V-12.706.308, V-13.842.528 y V-15.228.839, respectivamente, todos de este domicilio, el primero y último como nietos, mientras que el segundo y tercer mencionado son hijos. Declararon que la ciudadana ROSA ALVARADO padece demencia senil, se le olvidan las cosas y confunde a sus familiares. Señalaron que quien cuida de ella es la ciudadana CARMEN LUZ FREITEZ ALVARADO junto a otras muchachas contratadas que ayudan en algunas cosas, indicando finalmente que se requiere el presente juicio para trámites legales por poseer la casa en la que vive. Se valora el formalismo cumplido a cabalidad conforme al artículo 396 del Código Civil. Así se valora.-
• Acta testimonial de fecha 04/02/2026 de la ciudadana sujeto de interdicción, la cual se procede a transcribir para mayor apreciación: “Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al entredicho en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Cuál es su nombre? Contestó: “Rosa Antonia Alvardo De Freitez; responde en forma pausada” SEGUNDA: ¿Cuantos años tiene? Contesto: “99, digo yo que tengo” TERCERA: ¿Con quién vives? Contestó: “con una de la las muchachas, no especifica” CUARTA: ¿donde vives? Contestó: “los rastrojos, avenida bolívar, no me acuerdo- indica y pregunta su hija con dudas”. QUINTA: ¿A que te dedicas y que haces en tus tiempos libres? Contestó: “veo televisión, me coloco por allá, y hago los oficios que tengo que hacer” SEXTA: ¿Sabes leer y escribir? Contestó: de manera pausada responde “si se leer y escribir pero escribo muy feo” SÉPTIMA: ¿Sabe qué fecha es hoy? Contestó: “no, hoy si estoy pedida, se queda pensativa y sonríe mirando a los lados” OCTAVA: ¿De no estar aquí que estaría haciendo? Contestó: “bueno, a esta hora estoy libre por allá, en la mañana si estoy ocupada, pregunta la hora y se responde que son como las 12”. NOVENA: ¿Si sabe y conoce los colores de la bandera de Venezuela? Contesto: “piensa y responde con duda amarillo, azul y rojo, creo me equivoque con el azul”. DECIMA: ¿Sabe y conoce quien es el presidente de Venezuela? Contestó: “yo se pero se me olvido en este momento” DECIMA PRIMERA: ¿sabe quién es el libertador? Contesto: “responde si, Simón bolívar” se detiene con duda DECIMA SEGUNDA: ¿le han dicho si tiene alguna patología o si toma algún tratamiento? Contestó: si, yo tomo tratamiento de la tensión, me dan algunas cosas por ahí pero para eso si me da tratamiento”. Tribunal deja constancia que el presunto entredicho se encuentra bien vestido, aseado, con actitud tranquila” Se valora el formalismo cumplido a cabalidad conforme al artículo 396 del Código Civil. Así se valora.-
-IV-
CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.
Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que concluyeron dichos análisis.
Ahora bien, de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, el entredicho padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR”, presentando incapacidad para discernir, y afectación al juicio, lo que requiere atención constante, por cuanto no puede valerse por sí misma
Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por los médicos KIUSSY DE JESUS GARCIA DIAZ y LUIS RENGEL BLANCO, la primera adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y el segundo perteneciente al Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”, correspondiéndose su diagnóstico a “DETERIORO COGNITIVO SEVERO” y “TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR”, enfatizando que este tipo de persona no posee un juicio adecuado ni capacidad para discernir, así como la confusión de sus familiares; denotándose ésta última característica a través de la declaración realizada por este Juzgado a los familiares de la ciudadana, más la misma declaración de la sujeto a interdicción, que evidencia la confusión, desubicación y falla memorial de la misma, lo que paulatinamente añade riesgos que dejan a la persona en un estado de indefensión. Así se establece.
Las testimoniales de LUIS ALFONZO FREITEZ TAMAYO, ESVELT ENRIQUE FREITEZ ALVARADO, LUIS ALBERTO FREITEZ ALVARADO y JEAN CARLOS FREITEZ MUJICA, anteriormente señalados, familiares de la posterior entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que tiene DEMENCIA SENIL, siendo atendida en ocasiones por su hija y unas persona contratadas para atenderla, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho no se ubica adecuadamente en espacio y tiempo. Así se decide.
Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.
A este tenor, el Código Civil en su articulado 734 establece:
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
En atención al precepto anterior y, cubiertas las formalidades exigidas para obtener interdicción provisional, este Juzgado considera pertinente decretar la misma en razón de lo antes expuesto y evaluado, designándose como tutor interino a la ciudadana CARMEN LUZ FREITEZ ALVARADO, la cual será ratificada en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedente consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ROSA ANTONIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.196.874, de este domicilio, y en consecuencia, se designa como tutora interina a la ciudadana CARMEN LUZ FREITEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.435.245, de este domicilio, quien observará como primera obligación que la ciudadana ROSA ANTONIA ALVARADO, antes identificada, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó Sentencia n°187 siendo las 12:06pm y se dejó copia de la misma, quedando asentada en el Libro Diario manual bajo el 36
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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