REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000736
PARTE ACTORA: Ciudadana YESENIA DEL CARMEN MENDOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-24.613.409, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada NAILETH SANTIAGO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 302.413.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ PÉREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.474.752, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NIECCER DAVID MARIÑO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 301.030.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2026 y previo sorteo de ley correspondió a este juzgado conocer de la presente demanda, dándosele entrada en fecha 24 de Marzo de 2026 y en fecha 26 de Marzo de 2026, se Admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó librar oficio al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, se recibió diligencia en fecha 08 de Abril de 2026, y por auto de fecha 14 de Abril de 2026 se ordenó librar las respectivas compulsas, consta en autos que en fecha 21de Abril de 2026 se recibió escrito donde la parte demandada Reconoce el contenido y firma del documento objeto de la pretensión.-


-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha 21 de Abril de 2026, suscrita por el ciudadano JOSÉ PÉREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.474.752 asistido por el abogado NIECCER DAVID MARIÑO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 301.030, convino en la demanda de la forma siguiente:
“Acudo a darme por citado en la presente acción judicial, mediante el presente escrito renunciar al lapso procesal de comparecencia para dar contestación y a su vez RECONOCER en contenido y firma del documento privado de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2025, el siguiente bien inmueble: constituida por una (01) casa de dos plantas construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, con las siguientes condiciones PLANTA BAJA constituida por sala de recibo, una cocina, una habitación, un baño, y un local. PLANTA ALTA organizada por una terraza, dos habitaciones, un pasillo, un lavadero, un baño y un tanque para almacenamiento de agua, construida sobre terreno EJIDO, la cual posee una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON 60 DECIMETROS (98,60 M2), incluyendo ambas plantas, siendo el área actual de construcción de 5 mts de ancho por 12,40 mts de largo y de fondo 2,70 metros y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE En línea de 2,70 metros con bienhechurías de Rosario Colmenarez, SUR En línea de 5 metros con la Carrera 2 con calles 4 y 5 que es su frente, ESTE En línea de 12,40 metros con Bienhechurías de Solmar Gómez y OESTE En Línea de 12, 40 metros con Bienhechurías de Rosario Colmenarez de Soto, la cual consta y da fé de la titularidad de dicho inmueble mediante Titulo Supletorio de Posesión y Dominio otorgado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto N° KP02-S-2025-003635, con decreto de fecha 19 de noviembre de 2025, El precio de la venta fue pactado en la cantidad ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS DE DÓLAR ($11,000.00) los cuales fueron recibidos por el vendedor de forma satisfactoria y sin inconveniente alguno”.

-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-

Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenioel documento objeto de pretensión en la presente causa que riela a los folios 06 y 07 tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN MENDOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-24.613.409 de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ PÉREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.474.752 de este domicilio, se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que riela en los folios 06 y 07 Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 190, Asiento Libro Diario N° 50, siendo las 01:39 p.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán


DEO/GAGA/vcpe.-