REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002150
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOSE AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS. V-7.461.905 y V-6.576.555, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMENEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente.
PARTE QUERELLADA Ciudadana CRISTINA ELYZABETH MEDINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.812.991, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados LUCINDO HERRERA, JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ y MILEIBY DOS SANTOS MARTINEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los nos. 90.086, 192.959 y 143.940, respectivamente, de este domicilio.
GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°269.476, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17/09/2025, se recibió el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil (UR.D.D. Civil Lara) correspondiente a este juzgado su conocimiento, otorgando entrada en fecha 18/09/2025 y admitiéndose en fecha 19/09/2025.
En fecha 26/01/2026 previa diligencia consignada por la parte accionante, el tribunal acordó librar compulsa de citación con despacho de comisión, misma que fue agregada a los autos en fecha 20/03/2026, debidamente cumplida, por lo que en fecha 24/03/2026 venció el lapso de emplazamiento y se advirtió del lapso probatorio, admitiendo las pruebas en fecha 15/04/2026.
Posteriormente, en fecha 15/04/2026 se acordó la extensión del lapso probatorio para evacuar las pruebas testimoniales admitidas, concluyendo dicha extensión en fecha 22/04/2026, fijando el lapso de presentación de alegatos, advirtiendo a su vez que, una vez vencido el mismo comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE QUERELLANTE:
Los querellantes de autos aludieron en el escrito libelar que, en fecha 07/07/1973 su padre compro unas bienhechurías ubicadas en la calle 9 entre avenidas 23 y 24, Quibor, Estado Lara, quedando los querellantes como ocupantes del inmueble en razón de la muerte de su padre el 14/08/2018. La vivienda en cuestión se encuentra construida sobre un terreno que mide 663,43mts2, alinderada NORTE: con Andueza San Juana; SUR: con ocupaciones de Marcos López, Auxiliadora Peralta y Pedro Silva. ESTE: con ocupaciones de Segundo Medina y Pedro Silva; OESTE: con calle 9, señalando que siempre han mantenido una posesión legítima, pública y pacífica sobre el inmueble. No obstante, en fecha 02/04/2025 a las 2pm, fueron despojados de la vivienda por la querellada de autos, quien se presentó y les impidió el acceso, debiendo dormir en otro lugar.
Al día siguiente (03/04/2025) a las 8am se dirigieron a hablar con la querellante, pero ésta les entregó la ropa y sus pertenencias alegando que ella había comprado la vivienda, negándose a devolverla. Intentando solucionar a través de la mediación ante el consejo comunal y los jueces de paz, mediante la cual se le solicitó devolver la vivienda y la querellada manifestó que no obedecería a jueces de paz ni consejo comunal, además de ello, la querellada llevó a una menor de edad a través de la cual hizo uso del consejo de protección para despojar a los querellantes de autos, donde han vivido allí por más de 50 años. Por lo anterior, solicitaron la querella de restitución por despojo.-
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación alegó como defensa de fondo la legitimación activa de los querellantes por no ser poseedores.
Ahora bien, rechazó, negó y contradijo lo alegado en el escrito libelar por cuanto ella ha estado poseyendo el inmueble desde el año 1999 de manera legítima, continúa, ininterrumpida, pacífica y pública con intención de tener el inmueble como propio, por lo que rechaza y contradice haber despojado a los querellantes de la posesión que éstos presuntamente sostenían sobre el inmueble en cuestión toda vez que, ellos no detentaban la posesión actual del mismo, pues los ciudadanos en cuestión forman parte de un grupo de personas, en lo que se encuentran miembros del consejo comunal del Barrio Primero de Mayo, sector la Isla en Quibor, que se han dedicado a perturbar la posesión que ha sostenido la querellada sobre las bienhechurías por más de 26 años. Por lo anterior, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.-
-III-
DEL ACERVO PRBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS
DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE QUERELLANTE
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte querellante a las documentales consignadas por la querellada en la contestación de la demanda, consistentes en documentales folios 67, 70, 71 al 80, 81 al 174 y 175 al 196. El querellante impugnó y desconoció las documentales en cuestión.
Sobre ello, se habla del desconocimiento de las documentales en cuestión, éstas que no se corresponden a la parte querellante que las desconoce, y muy enfáticamente refirió sobre la documental del folio 67 “desconozco en todas y cada una de sus partes” dicha documental, y al respecto, se tiene que el desconocimiento de una documental privada versa sobre la firma de quien lo suscribe, de acuerdo al art. 1.365 del Código Civil, y por su parte, el querellante no señaló base legal sobre su desconocimiento; no señaló que desconocía la firma, en tal caso de ser el suscribiente, pues de no serlo, no le es dable el desconocimiento en cuestión, como lo prevé el artículo 444 del código de procedimiento civil, por ende, debe ser declarado IMPROCEDENTE el desconocimiento alegado. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la impugnación de referidas instrumentales, que a pesar de que el diligenciante no señaló argumento legal sobre dicho mecanismo de impugnación, este Juzgador entiende que se corresponde al previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”
En lo que respecta, a las documentales que rielan al folio 70 al 80, fotografías impresas de recibos de pago, captures de pantalla de transferencias bancarias, facturas de servicios, los mismos, son copias fotostáticas, que a lo largo del procedimiento no fueron consignadas en su original, motivo por el cual debe ser declarada PROCEDENTE la impugnación sobre éstas. Así se decide.-
Por otro lado, las documentales que rielan a los folios 81 al 174 se corresponden a copias certificadas por el Secretario de la Sala de Circuito Penal del Estado Lara y otras por el Consejo de Protección al Niño, niña y adolescente de Quibor, Estado Lara, de modo que, no se trata de documentos fotostáticos privados, sino de documentos públicos, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación sobre éstas. Así se decide.-
Finalmente, sobre las documentales que rielan del folio 175 al 196, especialmente las instrumentales del folio 175 al 189 correspondiente a copias certificadas por el Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente de Quibor, Estado Lara, evidenciándose que se corresponde a expediente tramitado ante dicho organismo. En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, toda vez que, en el caso se considera documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía de tacha de falsedad; cuya situación no se constata de las actas procesales, con lo cual se descarta que haya existido para el solicitante algún impedimento en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, por tal motivo, se declara IMPROCEDENTE la impugnación sobre dichas instrumentales. Ahora, sobre las documentales restantes, del folio 190 al 196, se trata de copias fotostáticas de cédulas de identidad de ciudadanos que serían posteriormente tomados como testigos, mismos que no fue ratificada su validez conforme a la norma previamente invocada, por lo que se declara PROCEDENTE la impugnación sobre dichas documentales. Así se decide.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. Documento suscrito por el ciudadano Jose Castañeda donde se evidencia que recibió dinero de parte de los ciudadanos Jose Secundino Medina y Vicente Paul para que éste inicialmente nombrado se lo entregase a los vendedores de unas bienhechurías sin identificar, señalando que es conforme a un documento firmado ante el Registro. No obstante, el mismo no se corresponde a titulo supletorio ni demuestra titularidad o posesión sobre el inmueble objeto de pretensión. Documentales concernientes a: copia fotostática de cedula de identidad de José Secundino Medina, con fotografía indescifrable. Copia certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara de acta de defunción de José Secundino Medina, acta de matrimonio de los padres de los accionantes, actas de nacimiento emitidas por el mismo registro de los ciudadanos accionantes. Estas documentales con el objetivo de demostrar la cualidad de herederos y propietarios del inmueble objeto de pretensión. Mismo que no fue debidamente demostrado, pues no se constata título de propiedad a nombre del difunto señalado como propietario, además de que, la pretensión requiere la demostración de la posesión, no de la propiedad, no obstante, se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
2. Documento de croquis de levantamiento parcelario de fecha 04/02/2021 emitido por la Alcaldía del Municipio Jimenez, sobre el inmueble ubicado en la avenida 9 entre avenidas 23 y 24, Barrios Primero de Mayo, ciudad de Quibor del Estado Lara, indicando los siguientes linderos: “NORTE: Andueza San Juana; SUR: Marco Lopez, Auxiliadora Peralta y Pedro Silva; ESTE: Segundo Medina y Pedro Silva; OESTE: calle 9”, señalando el mismo como propio de Juan Cruz Moreno. Lo anterior se denota medidas del inmueble objeto de Litis. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
3. Fotografía impresa a blanco y negro de una reja asegurada con cadena y candado a la pared, alegada por los querellantes como la concerniente a la vivienda en cuestión. La anterior se valora conforme art. 1.358 del código civil por no haber sido impugnada de acuerdo al art. 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
4. Reconocimiento de patrimonio titulo con justificativo de testigos emitido por el consejo comunal Primero de Mayo Sector la Isla de Quibor, indicando que la vivienda en cuestión permaneció en vida al ciudadano Jose Secundino Medina, dejando como herederos a los querellantes de autos. lo anterior se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
5. Copia certificada de expediente emanado del Juzgado de Paz Comunal de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jimenez, del cual se observó que se trata de la mediación intentada entre los intervinientes de autos en la que la querellada se aseveró como dueña y por ende no permitiría que los querellantes accedieran de nuevo al inmueble. Se valora conforme art. 1.357 del código civil por tratarse de copias certificadas. Así se valora.-
6. Copias fotostática y original de justificativos de testigos solicitados ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jimenez y Andrés Eloy Blanco de Lara, de la que se denotó las declaraciones realizadas por los ciudadanos MELECIO TORREALBA, JOSE GREGORIO ALVARADO , EDGAR SILVA, RAMON AGUILAR, quienes presenciaron como la querellada colocó un candado a la puerta, indicando que conocen a la querellada de autos, así como a los querellantes por saber que su difunto padre era el dueño de la casa y se lo dejo a ellos cuando murió, presenciando como la querellada llegó con grupo de personas a sacarlos de la casa, eso al momento de estar algunos de los testigos jugando domino frente a la casa. Se valora conforme art. 1.358 del código civil por no ser impugnado conforme art. 429 del código de procedimiento civil.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLADA:
1. Copia certificada de acta de nacimiento de una niña hija de la querellada de autos, emitida por el Registro Civil de Municipio Jiménez del Estado Lara, misma que resulta irrelevante al caso bajo estudio por no aportar información sobre la posesión del inmueble o el hecho controvertido. Se desecha por inútil.-
2. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Primero de Mayo sector la Isla de Quibor, de fecha 28/11/2022 en la que se constató que la ciudadana Cristina Medina se encuentra residenciando en la calle 9 entre avenidas 23 y 24 del sector, casa s/n, desde hace aproximadamente 21 años, señalándose que calidad de vivienda de un familiar, siendo el motivo de expedición de constancia por tramite laboral, evidenciándose que la querellada habitada a través de un familiar, mas no se indica quién. Asimismo, se observó la misma dirección en el rif consignado, con fecha de actualización 12/03/2026, mas esto no garantiza que la ciudadana en cuestión haya poseído el inmueble por tiempo anterior.
3. Copia fotostática de acta de defunción emitida por el Registro Civil de Municipio Jiménez de la causante CARMEN TERESA MEDINA OSAL quien fue hija del difunto JOSE SECUNDINO MEDINA, mismo ciudadano que mencionan los querellantes fue su padre, connotándose a todas éstas una relación filial entre los ciudadanos intervinientes. Se otorga valor probatorio a las documentales conforme artículos 1.357 y 1.358 del código civil, a la copia certificada y a las fotostáticas, respectivamente. Así se valora.-
4. Expediente tramitado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Estado Lara con sede Territorial en los Municipios Jimenez y Andrés Eloy Blanco, concerniente al asunto KP02-S-2025-000008 de perturbación a la posesión pacifica, siendo los investigados los ciudadanos VANESSA YILIMAR MEDINA MENDOZA, HECTOR JOSE MEDINA ANDUEZA y la victima la ciudadana CRISTINA MEDINA JIMENEZ, la hoy querellada, siendo ello de fecha 11/09/2025, indicándose los investigados se relacionan a hechos ocurridos desde hace 12 años, pues el acta de denuncia presentó que los investigados, especialmente Vanessa Medina valiéndose de ser la presidenta del consejo comunal ha incurrido en perturbaciones sobre la vivienda que habita desde hace 26 años con sus hijos, retirando candados colocados por Cristina en su vivienda y pretendiendo que un familiar adicional habite la vivienda sin autorización de ésta, y en misma se deja anotado que consignó constancia de residencia de fecha 28/11/2022 en la que observaron que reside hace más de 21 años. De mismo conjunto de documentos se observó fotostática de documento privado reconocido ante Tribunal de Municipio, la venta realizada por ciudadanos MARCIAL MEDINA, GERARDO SOTO MEDINA, GLORIA SOTO MEDINA, MANUEL SOTO MEDINA y MARIA SOTO MEDINA a la querellada de autos, ello en el año 2022. Ahora bien, como en el presente asunto no se dirime propiedad, sino la perturbación a la posesión, los datos anteriores relacionan en la fecha 02/04/2025 las perturbaciones denunciadas por parte de los mismos querellantes de autos contra la querellada, quienes ingresan desde la parte colindante a la propiedad de Héctor Medina, de modo que se valora las documentales que permiten entrever que la mencionada ha sostenido una posesión en el inmueble en cuestión, pues los datos de identificación del inmueble corresponden a los mencionados en el escrito libelar, croquis realizado por la alcaldía y los documentos aquí valorados. Lo anterior se valora conforme art. 1.357 del código civil por tratarse de copias certificadas. Así se valora.-
5. Juego de copias certificadas sobre expediente tramitado por ante el Consejo de Protección al niño, niña y adolescente de Quibor Municipio Jimenez del Estado Lara concerniente a omisión a la responsabilidad de crianza en fecha 10/03/2025. De lo anterior se observó que la querellada de autos habita con menores de edad en la vivienda objeto de pretensión, siendo éstos niños sus nietos. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.357 del código civil por ser copias certificadas. Así se valora.-
6. Prueba testimonial de los ciudadanos HONORIO MENDOZA, YOLANDA MENDOZA, SANDRO BURGOS, MANUEL SOTO y ULISES ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-3.759.500, V-5.950.799, V-11.588.377, V-10.959.963 y V-4.415.920, quienes ratificaron lo testificado anteriormente en los justificativos de testigos, y los ciudadanos que dan nueva declaración que manifestaron que llagaban a jugar domino y desconocían al propietario pero que conocían que la ciudadana querellada habita desde hace muchos años alli, manifestando que mientras jugaban domino los sacaron de la vivienda. Lo anterior se valora conforme art. 508 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
-IV-
CONCLUSIONES
Llegada como ha sido la oportunidad para que este juzgador emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción Interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis, ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son: 1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso Interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción Interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
La parte querellante pretende la restitución de la posesión de una vivienda que se encuentra construida sobre un terreno que mide 663,43mts2, alinderada NORTE: con Andueza San Juana; SUR: con ocupaciones de Marcos López, Auxiliadora Peralta y Pedro Silva. ESTE: con ocupaciones de Segundo Medina y Pedro Silva; OESTE: con calle 9, ubicada en la calle 9 entre avenidas 23 y 24, Quibor, Estado Lara, en razón de que le fue despojada la posesión por la querellada en fecha 02/04/2025. Para ello, es menester la verificación de los requisitos procedimentales para la providencia definitiva sobre el caso bajo estudio:
Procediendo a constatar el 1) “Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble”, sobre ello, la parte querellante no logró demostrar la posesión que tenía sobre el inmueble en cuestión, pues no basta con las declaraciones testimoniales traídas a los autos y las mismas evacuadas por este Juzgado, toda vez que las declaraciones testimoniales que favorecen la argumentación de la querellada se anivelan con las del querellante, no siendo entonces suficiente para el convencimiento de ello, considerando además que los intervinientes son familiares como pudo haberse demostrado con las partidas de nacimientos previamente valoradas, y no fueron consignadas otras documentales que determinen que los ciudadanos poseían el inmueble, mediante recibos de pagos sobre servicios básicos, pues quien posee y habita en un inmueble debe encargarse de ello, más si alega tener la posesión desde hace tiempo atrás. Además de ello, se observó a través de actuaciones del asunto tramitado por el órgano jurisdiccional penal, que los ciudadanos junto a otros vecinos, se adentraban a la vivienda que colinda con el inmueble para convivir con el resto de vecinos, evidenciándose de las mismas que la querellada tenía la posesión del inmueble e interpuso diversas quejas y denuncias sobre el comportamiento perturbador de los querellantes de autos, quedando asi plasmado en acta de denuncia de fecha 03/04/2025, por tal motivo se considera insatisfecho el requisito. Seguidamente, se procede a verificar el requisito 2) “Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho”, sobre este requisito, si no fue demostrada la posesión, no pudo haber ocurrido el despojo en ejercicio de la misma, por lo que se declarada insatisfecho el requisito. Con relación al tercer requisito, 3) “Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo”, la cual puede verificarse en razón de que en el libelo fue alegado el despojo en fecha 02/04/2025 y la pretensión fue incoada en fecha 17/09/2025, encontrándose la misma dentro del año de ley, quedando satisfecho el requisito. Finalmente, 4) “Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa”, la información y datos aportados no fueron suficientes para convencer a este jurisdicente de lo alegado en el escrito libelar, pues la información aportada posteriormente por la contraparte generó fragilidad probatoria en la argumentación de la querellante, y al no ser verificado pruebas que concretaran su fundamentación, no puede este Juzgado considerar la procedencia de este requisito, por lo tanto, se declara insatisfecho.-
Es entonces, que verificados como han sido los requisitos previamente esbozados, por cuanto no existe una totalidad de satisfacción de los mismos, no puede procederse a la declaratoria con lugar cuando los parámetros procedimentales no fueron cubiertos, y sobre ello, el código de procedimiento civil prevé lo siguiente:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Es por todo lo anteriormente descrito que quien aquí juzga considera que al encontrarse insatisfecha la concurrencia de presupuestos de procedencia, siendo pertinente declarar SIN LUGAR la pretensión incoada, y que así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
(V)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por los Ciudadanos JOSE AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS. V-7.461.905 y V-6.576.555, respectivamente, de este domicilio contra la ciudadana CRISTINA ELYZABETH MEDINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.812.991, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia Nº 195 Asiento del Libro Diario Nº 50
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
Seguidamente se publicó siendo las 02:25 P.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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