REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000274
PARTE ACTORA: Ciudadana LISBETH ADONA GUTIERREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.603.358 y de este domicilio-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano KEILER COROMOTO SALCEDO GUIDOT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 186.647, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUDILIO BRICELO CEIVA Y NURY ESPERANZA GARZON DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.089.783, y V-4.001.789, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YULEMAR NIEVES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 212.989, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se Inició el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 05/02/2026 correspondiendo por sorteo de ley conocerlo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien en fecha 24/02/2026 dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la cuantía, en fecha 05/04/2026 se remitió el presente asunto a la URDD Civil para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con oficio N° 2026/152 y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 06/04/2026 dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda. Posteriormente en fecha 07/04/2026 se dictó auto admitiendo conforme a derecho la presente demanda. Del mismo modo, en fecha 14/04/2026, mediante diligencia presentada por la ciudadana LISBETH GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.358, asistida por la abogada KEILER SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186.647, de este domicilio, mediante el cual solicitó se libraran las compulsas de citación, el tribunal se pronuncio mediante auto de fecha 21de abril de 2026, instando al diligenciante a consignar las copias simples faltantes. Ahora bien, en fecha 22/04/2026 mediante diligencia de los ciudadanos GUDILIO BRICEÑO CEIVA Y NURY ESPERANZA GARZON DE BRICEÑO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.089.783 y V-4.001.789, respectivamente, parte demandada, asistidos debidamente por la Abogada YULEMAR NIEVES inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 212.9892 renunciaron a los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y declaró que reconoce el contenido y firma del documento privado. De igual modo, mediante auto de fecha 28/04/2026 el tribunal dejo constancia mediante el cual se tiene por citada a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto que en fecha 22/04/2026 mediante diligencia de los ciudadanos GUDILIO BRICEÑO CEIVA Y NURY ESPERANZA GARZON DE BRICEÑO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.089.783 y V-4.001.789, respectivamente, parte demandada, asistidos debidamente por la Abogada YULEMAR NIEVES inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 212.989, de este domicilio, se dieron por notificados y declararon que reconoce el contenido y firma del documento privado de la forma siguiente:
“…. Quien suscribe, los ciudadanos: GUDILIO BRICEÑO CEIVA Y NURY ESPERANZA GARZÓN DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.089.783, V-4.001.789, correos electrónico; gugiliobriceño@gmail.com; nuyrgarzon55@gmail.com respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Yulerma J Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.989, correo electrónico; yulermanieves@gmail.com, teléfono 0414-5348459, con domicilio procesal en Calle 1b entre vereda 4 y 5 cerritos Blanco, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ante su competente autoridad ocurro para exponer: Nos damos por citados en el presente asunto, mediante el presente escrito de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: Aprovechando la ocasión, manifestamos que renunciamos al lapso de comparecencia, así mismo pasamos a contestar la demanda bajo los siguientes términos: ES CIERTO, que suscribimos un documento privado de compra-venta de las bienhechurías ubicadas en el Barrio San Francisco, avenida cementerio (Carlos Gifonni), entre carrera 6 y 7, Parroquia Juan de Villegas (hoy Guerrera Ana Soto) del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno Ejido, con la descripción de las bienhechurías, medidas y linderos que se mencionan en el documento de compra-venta privado, de fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2025. ES CIERTO, que recibimos todo el monto de la compra-venta a nuestro favor y por ende no queda nada a deber por la negociación aquí demandada; finalmente DECLARAMOS, que es cierto la firmas, huella dactilar, contenido y todo y cada una de las declaraciones de hecho y de derecho explanada en su demanda, por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es que CONVENIMOS en la presente demanda en todo lo expuesto en la misma y por consiguiente: solicitamos a este despacho se sirva suprimir el procedimiento de la Ley a fin de que prosiga a dictar sentencia. Es justicia que esperamos y solicitamos en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación...”
-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que los ciudadanos GUDILIO BRICELO CEIVA Y NURY ESPERANZA GARZON DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.089.783, y V-4.001.789, respectivamente y de este domicilio parte demandada, quedaron debidamente citados al darse por citados y reconocieron el contenido y firma del documento mediante el escrito de fecha 22/04/2026, convenimiento el cual fue realizado tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que la ciudadana los ciudadanos GUDILIO BRICELO CEIVA Y NURY ESPERANZA GARZON DE BRICEÑO anteriormente identificados, comparecieron libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha 22/04/2026 convinieron y reconocieron en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento suscrito entre la ciudadana LISBETH ADONA GUTIERREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.603.358 y de este domicilio y los ciudadanos GUDILIO BRICELO CEIVA Y NURY ESPERANZA GARZON DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.089.783, y V-4.001.789, respectivamente y de este domicilio, el cual riela en el folio (03) vto del presente expediente en original, el cual se procede a transcribir: “Yo, GUDILIO BRICEÑO CEIBA, venezolano mayor de edad, Casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad números, V-3.089.783, respectivamente; de este domicilio, por medio del presente documento declaro: doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: LISBETH ADONA GUTIERREZ SILVA, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad, V-13.603.358, de este domicilio; los derechos y acciones que me corresponde de una bienhechurías, constituida por un Local Comercial, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de Platabanda, cerca de bloques, un portón con protector en la entrada y una puerta en la parte de atrás, medidor de corriente, contiene dos (2) baños, dicha bienhechuría se encuentra fundada sobre un terreno ejido, situado en el barrio San Francisco, Avenida Cementerio, (Carlos Gifonni) entre carreras 6 y 7, parroquia Guerrera Ana Soto, (antigua Juan de Villegas) Municipio Iribarren del Estado Lara.; La parcela de terreno objeto de esta venta, tiene una superficie aproximadamente de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (36,93mts2) tres metros con treinta centímetros (3,30 mts) de frente, y en el lindero del fondo Cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) por ocho metros con treinta Centímetros metros (8,30 mts) de Largo y sus linderos particulares son: NORTE: en línea de ocho metros con treinta centímetros (8,30 metros) con bienhechurías del señor Gudilio Briceño.; SUR: en línea de ocho metros con treinta centímetros (8,30 metros) con bienhechurías del señor Rosalvo Farnataro; ESTE: en línea de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 metros) con bienhechurías y patio del señor Gudilio Briceño y OESTE: en línea de tres metros con treinta (3,30 metros) con Avenida Cementerio, Carlos Gifonni que es su frente, las Bienhechurías pertenecen por construirla con dinero de mi propio Peculio y por Ocuparlas por más de 50 años, y son parte de una mayor extensión de terreno y bienhechurías que me reservo, El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VENTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTO (1.521.360,00 BS), EQUIVALENTES A NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (9.000$) A TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Los cuales declaro recibir de la siguiente manera en efectivo en Monera extranjera en este acto en dinero de curso legal a nuestra entera y cabal satisfacción. La cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (9.000$) Con el otorgamiento de este documento, pongo en propiedad y posesión lo vendido. Yo, NURY ESPERANZA GARZON DE BRICEÑO, venezolana mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad números, V-4.001.789, AUTORIZO la Venta que se realiza mediante este documento Y Yo, LISBETH ADONA GUTIERREZ SILVA, antes identificados, declaro: que acepto la venta que se me hace por este documento. Queda establecido que la pared del Lindero Norte, queda en propiedad compartida entre comprador y vendedores y el medidor de corriente propiedad del comprador, En Barquisimeto a los 19 días del mes de Agosto del año 2025.....” Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por la ciudadana LISBETH ADONA GUTIERREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.603.358 y de este domicilio, CONTRA los Ciudadanos GUDILIO BRICELO CEIVA Y NURY ESPERANZA GARZON DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.089.783, y V-4.001.789, respectivamente y de este domicilio. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°193. Asiento del libro diario N° siendo las 10:50 a.m.y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA/DPAP
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