REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de mayo del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2025-000058
PARTE ACTORA: ciudadana YELITZA MARIA RIVAS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.020.618, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 256.934, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAIZA MARIA GUADARRAMA GABBAN Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nos: V- 11.269.525, de este
domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUICIO COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha siete (07) de abril del año dos mil veinticinco (2025). En razón de auto de fecha 11 de Abril del Año 2025 este Juzgado admitió la presente demanda.- Asimismo y en fecha veintidós (22) de mayo del 2025, acordó librar boleta de intimación a la parte demandada y en fecha veintitrés (23) de mayo del 2025, ordenó el resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte del tribunal.-
-II-
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 06 de mayo del año 2026, suscrita por la ciudadana YELITZA MARIA RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.020.618, , mediante su abogado asistente LUIS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 256.934, de este domicilio, en el cual desiste de la demanda de la forma siguiente:
“…Yo, RIVAS GONZÁLEZ YELITZA MARÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.434.505, asistida en ente acto por el Abogado Luis Alberto Martinez González, titular de la cédula de identidad número V-7.443.853, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 256.934, teléfono 0426-8089456; correo electrónico mgluis08@gmail.com, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: "por así convenir a mis intereses, de manera expresa, incondicional y voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por medio del presente escrito DESISTO DEL LA DEMANDA intentada en contra la ciudadana RAIZA MARÍA GUADARRAMA GARBÁN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-11.269.525; por tanto, solicito a este tribunal previa certificación en autos, se sirva devolver el documento original (letra de cambio). En virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil; desisto del presente procedimiento y solicito su homologación y el archivo del presente asunto civil. Igualmente, consigno REVOCATORIA DE PODER CONFERIDO AL ABOGADO WILLIAM ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de número V-12.020.618; inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 143.982; según Nota de Autenticación emitida por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, quedando inserto bajo el N° 9, Tomo 34, Folios 83 hasta 88, fechado martes 28 de abril de 2026; por tanto, también queda revocado en el presente asunto"…”
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo el Artículo 266° establece que:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento, observando este juzgador que en el presente juicio la parte demandada aún no se encontraba citada por lo tanto, este desistimiento se realizó bajo el cumplimiento de los determinado por el legislador, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y que en el presente caso, aun cuando no existe poder otorgado, la parte actora ciudadana YELITZA MARIA RIVAS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.020.618, de este domicilio., actuó debidamente asistida de abogado; por lo tanto fue cumplido tal requisito, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio que intentara la Ciudadana YELITZA MARIA RIVAS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.020.618, de este domicilio.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve; Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del Mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Sentencia N° 198. Asiento N°: 54.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 02:57 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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