REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-000910
PARTE DEMANDANTE: GERARDO CIRILO VASQUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.537.995, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN ANTONIO DORANTE ESCALONA y ELIAS IGOR VALERA VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 245.212 y 102.099, respectivamente. PARTE PARTE DEMANDADA: CARLOS VIGNOLA GARCÍA RIVERO y MARIA ELISA ALONSO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.305.257 y V-6.165.137, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLEIDA GONZÁLEZ ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.553.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA mediante libelo de demanda presentado en fecha 30/04/2025. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 14/05/2025.
Libradas las respectivas compulsas de citación, el Alguacil dejó constancia de la citación personal de los accionados en fecha 13/08/2025. El lapso de emplazamiento venció el 14/10/2025, y en esa misma fecha la parte demandada compareció, debidamente asistida, para dar contestación a la demanda y oponer demanda de reconvención por prescripción adquisitiva, misma que fue declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria en fecha 24/10/2025
Posterior a la constatación de la apertura del lapso probatorio, lse dictó auto de admisión de pruebas en fecha 19/11/2025.
En fecha 25/02/2026 se dejó constancia del término de presentación de informes y su posterior lapso de observación, el cual feneció el 09/03/2026 y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De los términos en que fue emitido el libelo, evidencia este Juzgador que la presente Acción Reivindicatoria ha sido interpuesta por el ciudadano GERARDO CIRILO VÁSQUEZ COLINA, ya identificado en autos.
Arguyó la representación judicial de la parte actora, que su mandante es propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de un Lote de Terreno de Mayor Extensión, ubicado en la Avenida Hermán Garmendia, Vía a El Cercado, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Señaló que dicho lote de menor extensión posee un área de treinta y dos mil trescientos setenta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (32.370,68 M2), delimitado por los siguientes linderos particulares: NORTE: Av. Germán Garmendia (Vía al Cercado); SUR: En línea quebrada con terrenos de Yoleida González; ESTE: Terreno de Larahoteles C.A., y terrenos que son o fueron de Gerardo Cirilo Vásquez y otros; y OESTE: Urbanización Brisas del Este y terrenos que son o fueron de Gerardo Cirilo Vásquez y otros; acompañando para su correcta identificación planimetría con coordenadas U.T.M.- DATUM Oficial para Venezuela SIRGAS-REGVEN (01-04-1999) Huso 19.
Manifestó el accionante que su derecho de propiedad se encuentra debidamente demostrado según consta en documento debidamente protocolizado bajo el Número 162, folio 211, Frente al 215 Vuelto del Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha 11 de junio de 1914, por ante la entonces Oficina de Registro Público del Primer Circuito, concatenado con los Certificados de Solvencias de Sucesiones y Donaciones Nro. 00485273 de fecha 06/11/2019 y Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 1990040134 de fecha 09/09/2019.
Alegó el actor de marras que dentro del lote de terreno objeto de la presente acción, los ciudadanos CARLOS VIGNOLA GARCÍA RIVERO y MARIA ELISA ALONSO RUBIO han entrado a ocupar el inmueble de manera arbitraria e ilícita, procediendo a construir bienhechurías y realizar labores de mantenimiento, limpieza y vías de acceso, todo ello sin su debido consentimiento. Arguyó asimismo que, habiendo agotado infructuosamente todas las instancias personales conciliatorias para solventar esta engorrosa situación, y evidenciando que los demandados carecen de cualquier título de propiedad o derecho que justifique su ocupación, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para reclamar la restitución de su propiedad.
Como fundamento de derecho para sustentar su pretensión, la parte actora invocó la garantía constitucional al derecho de propiedad prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pleno ejercicio de la Acción Reivindicatoria estatuida de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente.
Finalmente, en lo atinente al Petitorio, señaló la parte actora que interpone la presente demanda a los fines de que los accionados convengan, o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en la reivindicación y restitución del inmueble de su pertenencia, condenándoseles además al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta maliciosa, así como a las costas y costos del proceso, estimando la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a Tres Mil Cuatrocientos Veintinueve Euros (3.429,00 €) a la tasa de cambio oficial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso de emplazamiento, comparecieron a juicio los ciudadanos CARLOS VIGNOLA GARCÍA RIVERO y MARIA ELISA ALONSO RUBIO, debidamente asistidos por su apoderada judicial, a los fines de dar contestación a la demanda y oponer, en el mismo acto, demanda de reconvención o mutua petición. En cuanto a la reconvención, la parte demandada pretendió la declaratoria de la prescripción adquisitiva (usucapión) del lote de terreno de 32.370,68 M2 objeto del presente litigio. Sin embargo, mediante Sentencia Interlocutoria N° 433 de fecha 24 de octubre de 2025, este Juzgador declaró INADMISIBLE la referida reconvención, en virtud de que los accionados omitieron consignar los instrumentos fundamentales exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la certificación registral donde conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan como titulares de derechos reales sobre el inmueble; quedando en consecuencia la litis circunscrita únicamente a la pretensión reivindicatoria principal.
Respecto a los señalamientos de fondo sobre la Acción Reivindicatoria, la parte demandada admitió expresamente estar ocupando el lote de terreno de 32.370,68 M2 ubicado en la Avenida Hermán Garmendia, Vía a El Cercado, reconociendo la exactitud de los linderos, cabida y coordenadas U.T.M. descritas en el libelo. Asimismo, reconocieron haber construido bienhechurías sobre el predio (tales como vivienda, cercas, depósito y siembras) sin el consentimiento del ciudadano Gerardo Cirilo Vásquez Colina, alegando que para el momento en que iniciaron la ocupación encontraron el terreno en calidad de baldío. No obstante, rechazaron y contradijeron la titularidad de propiedad del accionante, argumentando como defensa de fondo haber adquirido la propiedad originaria por usucapión tras poseer el inmueble de manera pacífica, continúa, pública y con animus domini desde mediados del año 2002 (hace 23 años). Con base en dicha posesión prolongada, la parte demandada opuso formalmente la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, fundamentándose en el artículo 1.977 del Código Civil, señalando que el propietario había permanecido inerme por más de veinte años, por lo que solicitaron se declarara sin lugar la demanda.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Título de Propiedad (Copia Certificada Registral de 1914) Documento debidamente protocolizado bajo el Número 162, folios 211 Frente al 215 Vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha 11 de junio de 1914, por ante la entonces Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este instrumento contiene la "Justificación ad perpetuam" y la aplicación de la Ley de Resguardos de Indígenas, demostrando la titularidad originaria del inmueble a favor de los causantes del actor. A este instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, toda vez que se trata de un documento público auténtico, expedido y certificado por un funcionario público competente (Registrador Público) en el ejercicio de sus funciones. Consecuencialmente, al amparo de los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas hacen la misma fe que el original. La parte demandada no impugnó, tachó de falso ni desvirtuó el contenido de este documento, por lo que surte plenos efectos probatorios erga omnes para demostrar la tradición legal del bien y satisfacer el primer requisito de la acción reivindicatoria: el derecho de propiedad. Así se valora.-
• Documentación Sucesoral y Administrativa (SENIAT) Certificados de Solvencias de Sucesiones y Donaciones Nros. 00485273 y 00485330, conjuntamente con la Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 1990040134, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el año 2019. Se les confiere PLENO VALOR PROBATORIO a la luz del artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de actos administrativos e instrumentos públicos emanados de la autoridad tributaria nacional. Estas documentales demuestran de forma irrefutable la transferencia del patrimonio por vía mortis causa a favor del ciudadano Gerardo Cirilo Vásquez Colina, estableciendo el tracto sucesivo y confirmando su legitimación activa para obrar en el presente juicio en defensa del patrimonio heredado, subsumiéndose en la previsión del artículo 796 del Código Civil sobre los modos de adquirir la propiedad. Así se valora.-
• Levantamiento Topográfico (Plano y Coordenadas U.T.M.) Plano del inmueble objeto del litigio, contentivo del área de 32.370,68 M2, linderos especiales y el cuadro de Coordenadas U.T.M. (DATUM Oficial SIRGAS-REGVEN Huso 19) Se valora conforme a las reglas de la sana crítica estipuladas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Al haber sido incorporado a los autos sin ser redargüido u opuesto por la contraparte, adquiere valor de certeza en el proceso. Dicha prueba documental de carácter técnico resulta fundamental, en concatenación con la propia confesión de la demandada, para dar por cumplido el tercer requisito material de la reivindicación: la identidad de la cosa reclamada, estableciendo la exacta correspondencia geométrica, geográfica y cabida del predio que el actor reclama y que los demandados admiten ocupar. Así se valora.-
• Documentos de Identificación y Registro de Información Fiscal (RIF) Copia de la Cédula de Identidad del accionante N° V-2.537.995 y su respectivo RIF N° V025379957. Se aprecian de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Identificación y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando la identidad personal y capacidad jurídica de la parte actora, presumiéndose ciertos sus datos filiatorios para estar en juicio. Así se valora.-
• Testimoniales de los ciudadanos Nelson Geovanny Rojas Rivero, Alcides Américo Rivero Silva y José Antonio Gil. Evacuación de testigos promovidos por la parte actora, realizada en fecha 01 de diciembre de 2025. Los testigos, vecinos del sector, declararon conocer al ciudadano Gerardo Vásquez Colina y afirmaron que les consta que es el propietario del lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas en litigio. Asimismo, atestiguaron que les consta que los ciudadanos Carlos García Rivero y María Elisa Alonso han estado ocupando y construyendo bienhechurías en dicho terreno. A estas deposiciones se les confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al apreciarse bajo las reglas de la sana crítica. Los testimonios fueron contestes, precisos y rendidos por personas con conocimiento directo de los hechos por su condición de habitantes de la comunidad. Estas pruebas corroboran de manera fehaciente tanto la posesión material del inmueble por parte de los demandados como el reconocimiento social del derecho de propiedad del actor, fortaleciendo el cumplimiento de los extremos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia Certificada del Título N° 162 de 1914, Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones emanado del SENIAT, Plano Topográfico del Inmueble. Este último documento se evidencia como propietario a los demandados de autos, no obstante, de ella se puede constatar la concordancia de los datos de identificación del inmueble en cuestión, determinando que el inmueble a reivindicar es el mismo que poseen los demandados de autos, mismos que no se pueden considerar propietarios por cuanto no fue presentado un documento que acredite la titularidad que alegan detentar, valorándose en tal sentido la titularidad del dominio originario y derivado de GERARDO CIRILO VÁSQUEZ COLINA y la exacta identidad geométrica del bien in Litis, mismo que se correspondiente a uno de los requisitos procedimentales en este tipo de juicio. Se otorga valor probatorio conforme artículos 1.357, 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
Se deja constancia que, la parte demandada no promovió ni consignó medios probatorios dentro ni fuera de lapso probatorio.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión de la parte demandante, consiste en obtener la reivindicación de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de un Lote de Terreno de Mayor Extensión, ubicado en la Avenida Hermán Garmendia, Vía a El Cercado, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dicho lote de menor extensión posee un área de treinta y dos mil trescientos setenta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (32.370,68 M2), delimitado por los siguientes linderos particulares: NORTE: Av. Germán Garmendia (Vía al Cercado); SUR: En línea quebrada con terrenos de Yoleida González; ESTE: Terreno de Larahoteles C.A., y terrenos que son o fueron de Gerardo Cirilo Vásquez y otros; y OESTE: Urbanización Brisas del Este y terrenos que son o fueron de Gerardo Cirilo Vásquez y otros; acompañando para su correcta identificación planimetría con coordenadas U.T.M.- DATUM Oficial para Venezuela SIRGAS-REGVEN (01-04-1999) Huso 19.
Ahora bien, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. (Resaltado del Tribunal)
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir AL PROPIETARIO la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado del Tribunal)
Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
A este tenor, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que esta juzgadora considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”. (Resaltado del Tribunal)
Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Por tal motivo, es menester determinar si en el caso de marras se evidencia la presencia y el cumplimiento de los requisitos previamente señalados para considerar este juicio ha lugar o no. Es así, que la Acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual del Inmueble, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y/o detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Posterior al análisis minucioso realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, sus pruebas y alegatos que en ellos se basan, se prosigue a determinar los requisitos para que la acción proceda y en consecuencia sea declarada con lugar. Siendo que el primer requisito consiste en el derecho de propiedad que debe ostentar el accionante, denotándose cumplido este particular, espacíficamente, en base al título protocolizado bajo el número 162 de fecha 11 de junio de 1914, concatenado con la pertinente documentación sucesoral administrativa, genera en este Juzgador la convicción absoluta de su derecho de propiedad; documentales que, al no haber sido tachadas ni desconocidas por la contraparte, producen plenos efectos erga omnes, cumpliendo con creces el primer requisito exigido por la referida Sala Constitucional. Seguidamente se evidencia cumplido el segundo requisito correspondiente a la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble objeto de acción, este Tribunal advierte la existencia de una confesión judicial expresa, toda vez que los ciudadanos María Elisa Alonso Rubio y Carlos Vignola García Rivero, en su escrito de contestación, admitieron de manera llana y directa poseer el inmueble objeto de la pretensión e incluso haber levantado bienhechurías en él. Continuamente se observó el cumplimiento del tercer requisito correspondiente a la falta de derecho por parte del demandado para poseer el inmueble, pues de esto se puede connotar que no consta en autos un documento que sustente la posesión legítima de la demandada sobre dicho inmueble, de lo que se puede concluir que no sostienen una titularidad equiparable o mejor que la accionante, pues bien se verificó, subsiste en su contra la confesión judicial espontánea vertida en su escrito de contestación, donde admitieron sin coacción la ocupación material del predio ajeno y la construcción de bienhechurías sin consentimiento del dueño, perfeccionándose así, con su propio dicho, el elemento de "posesión o detentación sin título" indispensable para que prospere la Acción Reivindicatoria intentada en su contra. Ahora bien, como último requisito consistente en la identificación del inmueble, se observó a través del libelo observado, lo alegado por la demandante, la admisión de los hechos realizada por los demandados en la contestación de la demanda y las pruebas que componen el acervo probatorio del mismo, especialmente el levantamiento topográfico consignado por ambos intervinientes, de lo que se detalla que la identificación del inmueble a reivindicar es la siguiente: inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de un Lote de Terreno de Mayor Extensión, ubicado en la Avenida Hermán Garmendia, Vía a El Cercado, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dicho lote de menor extensión posee un área de treinta y dos mil trescientos setenta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (32.370,68 M2), delimitado por los siguientes linderos particulares: NORTE: Av. Germán Garmendia (Vía al Cercado); SUR: En línea quebrada con terrenos de Yoleida González; ESTE: Terreno de Larahoteles C.A., y terrenos que son o fueron de Gerardo Cirilo Vásquez y otros; y OESTE: Urbanización Brisas del Este y terrenos que son o fueron de Gerardo Cirilo Vásquez y otros; acompañando para su correcta identificación planimetría con coordenadas U.T.M.- DATUM Oficial para Venezuela SIRGAS-REGVEN (01-04-1999) Huso 19. Completándose de éste modo suficientemente la cobertura de los requisitos exigidos.
Llegada la oportunidad de dictaminar la controversia, habiendo precluido la oportunidad legal para demostrar una posesión capaz de generar derechos reales, se concluye forzosamente que los demandados carecen de derecho para retener el inmueble, pues el simple alegato de ocupación, desprovisto de un justo título, es inapto para desvirtuar la propiedad legítima. Bajo esta óptica y en estricto apego a la ley, el derecho de propiedad, al ser una materia de eminente orden público, no puede ser vulnerado por una detentación carente de fundamento jurídico. Habiendo demostrado el actor su cualidad de propietario y admitido los demandados la posesión del bien plenamente identificado, sin que estos últimos lograran acreditar un derecho superior, se configura la concurrencia simultánea de todos los extremos de procedencia.
Pues en vista que no consta a los autos del presente expediente prueba alguna de parte de la demandada que sustente sus alegatos explanados en las diversas oportunidades procesales que el legislador otorga a través de éste procedimiento, por lo que no logró eficazmente desvirtuar los argumentos de la accionante, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por tal razón, y en base a lo anteriormente expuesto, encontrándose llenos los extremos de ley respecto al caso de marras este Juzgado considera la procedencia de la acción, siendo prudente declarar CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente fallo: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano GERARDO CIRILO VÁSQUEZ COLINA, ya identificado, contra los ciudadanos MARÍA ELISA ALONSO RUBIO y CARLOS VIGNOLA GARCÍA RIVERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la entrega material inmediata, libre de cosas, animales y personas de: inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de un Lote de Terreno de Mayor Extensión, ubicado en la Avenida Hermán Garmendia, Vía a El Cercado, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dicho lote de menor extensión posee un área de treinta y dos mil trescientos setenta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (32.370,68 M2), delimitado por los siguientes linderos particulares: NORTE: Av. Germán Garmendia (Vía al Cercado); SUR: En línea quebrada con terrenos de Yoleida González; ESTE: Terreno de Larahoteles C.A., y terrenos que son o fueron de Gerardo Cirilo Vásquez y otros; y OESTE: Urbanización Brisas del Este y terrenos que son o fueron de Gerardo Cirilo Vásquez y otros; acompañando para su correcta identificación planimetría con coordenadas U.T.M.- DATUM Oficial para Venezuela SIRGAS-REGVEN (01-04-1999) Huso 19, debidamente protocolizado bajo el Número 162, folio 211, Frente al 215 Vuelto del Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha 11 de junio de 1914, por ante la entonces Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, concatenado con los Certificados de Solvencias de Sucesiones y Donaciones Nro. 00485273 de fecha 06/11/2019 y Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 1990040134 de fecha 09/09/2019. SEGUNDO: Se ordena librar despacho de comisión con oficio al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda a los fines de que ejecuten lo ordenado, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia N°197. Asiento N° 45
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo la 01:23 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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