REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) mayo de dos mil Veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2026-001841.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO
JUDICIAL: Ciudadano ALEX GABRIEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.799.577.-
Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.063.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAOLA ANDREA BERNAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.784.556.

MOTIVO: EXEQUATUR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Abril de 2026, por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.063, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEX GABRIEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.799.577, mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, causa N° D4801 – 197764, emitida por el Tribunal Superior de Alberta del Centro Judicial de Calgary, Canadá, el cual decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio existente entre el ciudadano ALEX GABRIEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.799.577, y la ciudadana PAOLA ANDREA BERNAL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.556; a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha siete (07) de abril de 2026, se recibió el asunto en este Juzgado Superior (f. 04) y se le dio entrada en fecha diez (10) de abril de 2026 (f.29); donde posteriormente, en fecha catorce (14) de abril del presente año (f.30), esta alzada admitió la solicitud interpuesta ha lugar en Derecho, y acordó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara y de la ciudadana Paola Andrea Bernal Morales, para que en un lapso de diez (10) días de despacho diera contestación a la presente solicitud.

Subsiguientemente, en fecha veintitrés (23) de abril de 2026 (f.33) el aguacil de este recinto judicial consigno boleta de notificación practicada a la ciudadana PAOLA ANDREA BERNAL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.556, bajo la modalidad telemática, a través del número telefónico +1 4034974066; en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, y garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, con la utilización de los medios tecnológicos auxiliares de justicia, conforme lo establece el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en la sentencia N° 105 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo de 2024.

II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
El Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.063, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEX GABRIEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.799.577, alegó que su poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana PAOLA ANDREA BERNAL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.556, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2014, ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino, y fijaron su domicilio conyugal en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara; posteriormente entre el año 2015 y 2016, cambiaron de residencia a la municipalidad de Banff, ubicada en la provincia de Alberta, Canadá. Sin embargo, arguyo que a través de los años, la relación se distancio y llegaron a una separación definitiva, que llevo a su representado a solicitar el procedimiento de divorcio por escritorio sin dependientes ante los tribunales de la ciudad del domicilio, antes mencionado.

Asimismo, expuso que el procedimiento especial inicio en el mes de mayo del año 2023, y concluyo con sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, tras lo cual el tribunal aperturó un lapso de treinta y un (31) días, para ejercer algún recurso contra la misma; Sin embargo, en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2023, la sentencia fue declara firme, y disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano ALEX GABRIEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.799.577, y la ciudadana PAOLA ANDREA BERNAL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.556. Aunado a lo anterior, asevero que la misma fue debidamente certificada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025 y apostillada el veinticinco (25) de noviembre de 2025, en la ciudad de Alberta – Canadá; traducida por la interprete publico ciudadana María Cristina Villasmil Parra, el cual es el instrumento fundamental para la presente solicitud.

Por todo lo anterior, el abogado antes identificado, anexo a la solicitud consignó Original de Poder especial de representación y administración, otorgado por el ciudadano ALEX GABRIEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.799.577, al abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.681.581, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.063, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el N°22, tomo 25, folios del 186 al 189, de fecha trece (13) de marzo de 2026 (f. 10 al 14); Certificación de Acta de sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, emitida por el Centro Judicial de Calgary, causa N° D4801 – 197764, del Tribunal Superior de Alberta, Canadá, en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2025; traducción legal emitida por la ciudadana María Cristina Villasmil Parra venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.929.775, interprete Público, traductora en el idioma ingles; Copia certificada del Tribunal de Calgary, del acto de citación a la ciudadana Paola Andrea Bernal Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.784.556 y su posterior traducción; asimismo, mediante diligencia presentada consigno original de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Alex Gabriel González Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.799.577, y Paola Andrea Bernal Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.556, emitida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino, acta N° 481, del 23 de diciembre del año 2014.

Fundamentando el accionante su solicitud en el artículo 53 de la Ley de Derecho internacional Privado, en concordancia con lo establecido en los artículo 850, 851, 852, 856 del Código de Procedimiento Civil, así como los tratados suscritos por Venezuela.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a una solicitud de exequatur, formulada por el profesional del Derecho LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.063, en condición de apoderado judicial del ciudadano ALEX GABRIEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.799.577, a fin de que se le dé fuerza ejecutoria en el territorio nacional a la sentencia que decretó la disolución del vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana PAOLA ANDREA BERNAL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.784.556, causa N° D4801 – 197764, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, y declarada firme en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2023, por el Tribunal Superior de Alberta del Centro Judicial de Calgary, Canadá.

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Destacado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la sentencia sub iudice se refiere a una solicitud de divorcio por incompatibilidad de caracteres por mutuos consentimiento, tal y como se desprende de la sentencia up supra indicada. De manera que, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, esta superioridad congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur, planteada en fecha seis (06) de abril de 2026, por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.063, quien funge como apoderado judicial del ciudadano ALEX GABRIEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.799.577, mediante el cual solicita se le dé fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, causa N° D4801 – 197764, por el Tribunal Superior de Alberta del Centro Judicial de Calgary, Canadá, que decretó la disolución por causa de divorcio el matrimonio existente entre el ciudadano ALEX GABRIEL GONZÁLEZ CASTILLO y la ciudadana PAOLA ANDREA BERNAL MORALES, ya antes identificados, que fue contraído en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.

El proceso de exequátur se circunscribe al otorgamiento de fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras a fin de revestirlas como título ejecutivo, para que gocen de total y plena efectividad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4.-Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Visto el contenido de la norma rectora antes transcrita y examinadas las actas procesales que comprende el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta superioridad pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano y al efecto observa:

La sentencia extranjera dictada en la causa N° D4801 – 197764, por el Tribunal Superior de Alberta del Centro Judicial de Calgary, Canadá, de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2023 y posteriormente, declarada firme en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2023, fue dictado en materia Civil - Familia, específicamente en un juicio de divorcio, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la norma ejusdem.

Tiene fuerza de cosa juzgada, y no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida. Ya que la misma fue de manifestación tacita de voluntad de ambas partes.

El Tribunal Superior de Alberta del Centro Judicial de Calgary, Canadá, tiene jurisdicción para conocer de la causa. En lo que respecta a la citación de la demandada, y que se le hayan otorgado las garantías procesales para su defensa, se observa que el juzgado antes mencionado, garantizó el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

Asimismo, no consta en el expediente que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado el fallo extranjero.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República, es por lo que esta alzada concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en la causa N° D4801 – 197764, en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2023, por el Tribunal Superior de Alberta del Centro Judicial de Calgary, Canadá, que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio existente entre el ciudadano ALEX GABRIEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.799.577, y la ciudadana PAOLA ANDREA BERNAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.556; Así se declara.-

V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente SOLICITUD DE EXEQUATUR, interpuesta por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.063, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEX GABRIEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.799.577.-

SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de exequátur presentada por el profesional del derecho LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.063, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEX GABRIEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.799.577.-
TERCERO: Se le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior de Alberta del Centro Judicial de Calgary, Canadá, causa N° D4801 – 197764, que decreto disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA NAVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662 y JOSÉ ANTONIO LUGO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.033.662.
CUARTO: Líbrese oficio al Registro Civil Principal del Municipio Palavecino, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 481, del 23 de diciembre del año 2014.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
La Secretaria,



Abg. Amanda Cordero Arrieche.-

En igual fecha y siendo las UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Amanda Cordero Arrieche.-

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-S-2026-001841.
MMDO/AJCA/