REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000088
En fecha 06 de mayo de 2026, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, asunto KP02-O-2026-000088, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada en ejercicio MILAGRO DE JESUS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.221,en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.571.767; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KH03-X-2024-000059, incidencia por FRAUDE PROCESAL; por la presunta violación de los artículos 26, 27, 257 y 49 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2026, se le dio entrada a la presente acción, y tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito (fs. 01 al 05) presentado en fecha 06 de mayo del presente año, por la abogada en ejercicio MILAGRO DE JESUS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.221, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA,interpuso Acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…)se interpone acción de Amparo Constitucional, se interpone, contra la omisión del auto dictado en fecha 10 de noviembre del 20254, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de FRAUDE PROCESAL signada con el expediente N° KH03-X-2024-000059, se anexa auto en copia certificada marcada con la letra “Q”, por cuanto, el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para dictar sentencia definitiva al noveno (9), día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin notificar a las partes de la reanudación de la causa, cuando se encontraba paralizada...”.
Que “(…)Dicho auto, constituye un acto judicial lesivo de los derechos constitucionales de mi representado (demandado en la incidencia de fraude procesal), en virtud, que la publicación de la sentencia quedó suspendida o diferida mediante auto de fecha 12 de junio de 2025…”.
Que “(…)se desconocía cuándo se iba a incorporar al proceso las resultas de la prueba de informe del Saime y por tanto se desconocía una fecha CIERTA, cuando el Tribunal fijaría nueva oportunidad para la publicación de la sentencia definitiva investida de un lapso muy breve de nueve (9) días, dichas actuaciones procesales quedaron indefinidas en el tiempo, por tanto, el Tribunal, debió reconstituir a derecho a las partes, mediante la notificaciónprevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento
Civil, y no lo hizo, omitiendo formas sustanciales qué menoscaban el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, constituyendo una vicio de orden público constitucional…”.
Que “(…)Dicha omisión, violó los derechos constitucionales de mi representado, vulneró su derecho de acceder a las pruebas, impidió flagrantemente el ejercicio del derecho constitucional de control y contradicción a las pruebas…”.
Que “(…)igualmente, la presente acción de Amparo Constitucional, se interpone, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de FRAUDE PROCESAL, signada con el expediente N° KH03-X-2024-000059…”.
Que “(…)Por delaciones que afectan el fallo y trastocan su validez constitucional al vulnerar GRAVE, directa y manifiesta los derechos constitucionales de mi representado, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a defensa, por: I) Grave transgresión constitucional, por contradicciones en los motivos de la sentencia, al ser totalmente opuestos, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, inmotivación de la sentencia, II) Grave transgresión constitucional en la valoración de las pruebas, resulta claramente errónea y arbitraria, al declarar el fraude procesal, del cual, no existe demostración alguna. Y III) Grave transgresión constitucional, por incurrir en el vicio reposición mal decretada…”.
Que “(…)Las normas constitucionales fueron gravemente conculcados por las actuaciones judiciales lesivas, por la omisión del auto dictado en fecha 10 de noviembre del 2025, la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre del 2025 y el auto dictado fecha 05 de diciembre del 2025, en virtud de ello, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuó extralimitando funciones, con abuso de poder, al fijar oportunidad para dictar sentencia y publicarla, sin reanudar la causa mediante notificación de las partes cuando se encontraba paralizada por casi (5) meses...”.
Que “(…)se acuerde el correspondiente mandamiento de amparo constitucional, a fin de que se restablezca a mi representado GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA, antes identificado, sus derechos y garantías Constitucionales que le fueron vulnerados…”.
Que “(…)PRIMERO:La nulidad del auto dictado en fecha 10 de noviembre del 2025, accionado en amparo, ya suficientemente identificado, y de todas las actuaciones posteriores al referido auto, dejando sin efecto el acto judicial lesivo, en consecuencia, se renga el proceso al estado de notificar a las partes (a mi representado) de la reanudación de la causa, para la continuación del juicio y fijar nueva fecha para la publicación de la sentenciaconforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que “(…)SEGUNDO:La nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre del 2025 y del auto dictado en fecha 05 de diciembre del 2025 de todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia, dejando sin efecto el acto judicial lesivo en consecuencia, se reponga el proceso al estado de notificar a las partes de la fecha para publicar nueva sentencia…”.
Que “(…)Sea acordada la Medida Cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia accionada, en consecuencia, se suspenda provisionalmente los efectos de la sentencia definitivamente firme de fraude procesal dictada en fecha 24 de noviembre del 2025…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JesúsE. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional interpuesto contra actuaciones judiciales de la Abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Del examen preliminar realizado al escrito de petición de amparo y los anexos consignados, se observa que el accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no se observa que este incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la acción incoada. Y así se decide.
IV
DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Precisada la admisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015 y en sentencia de más reciente data N° 981 de fecha 27 de julio de 2023; ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:
“… Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
…
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente…”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Expediente N° 14-0137, estableció:
“…La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva...”.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la abogada en ejercicio MILAGRO DE JESUS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.221, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.571.767; interpone acción de Amparo Constitucional contra auto de fecha 10 de noviembre de 2025, sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2025 y auto de fecha 05 de diciembre de 2025, actuacionesdictadaspor el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la AbogadaMILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en el expediente signado con la nomenclatura KH03-X-2024-000059, correspondiente a incidencia porFRAUDE PROCESAL, interpuesto por el abogado en ejercicioJOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ,contra el ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA; por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa.
Bajo este contexto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, atendiendo a los criterios jurisprudenciales up supra, observa que lo denunciado constituye una situación de MERO DERECHOque depende de la determinación objetiva de si se produjo un error en la aplicación del procedimiento y los lapsos procesales, el quebrantamiento del orden constitucional, del derecho a la defensa y el debido proceso,en el asunto seguido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, bajo la nomenclatura KH03-X-2024-000059,incidencia de FRAUDE PROCESAL; lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del debate previo contradictorio razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se mantuvo en la citada sentencia número 993/13, máximo cuando consta en el expediente que fue consignado por la parte accionante, copias certificadas delas actuaciones señaladas como lesivo, en el mencionado asuntoKH03-X-2024-000059. Así se declara.
V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo se trata de una acción extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes(…)”
Por lo que, quien aquí decide, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, entra a revisar exhaustivamente en conjunto con los alegatos, las pruebas que anexos al escrito de amparo se acompañaron, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:
• Copia simple de sustitución de Poder General de Administración y Disposición, que fue otorgado por el ciudadanoGIUSEPPE SIVOLELLA BENISTAa los abogados en ejercicio MARIA CRISTINA ESCALONA URRIETA Y JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo los Nos. 28.103 y 199.650 respectivamente, sustituido a los abogados en ejercicioMILAGRO DE JESUS VARGAS y ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.221 y 143.954 respectivamente. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil,ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación delos mencionados profesionales del derecho, así se establece.
• Copia Certificada de asunto N°KH03-X-2024-000059, incidencia de FRAUDE PROCESALiinterpuesto por el abogado en ejercicio José Ángel Pereira Flores apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ,contra el ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,cursante a los folios 20 al 76, instrumental que se valora de conformidad a los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de donde se desprenden las actuaciones objeto de amparo. Así se establece.
• Copia Certificada de asunto N° KP02-V-2022-000917, juicio de Tacha de DocumentoPúblico, instaurado por elabogado en ejercicio JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el N° 199.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.571.767, en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 77 al 163, instrumental que se valora de conformidad a los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desprendiéndose que por ante el mencionado Juzgado cursa asunto seguido por las mismas partes del asunto KP02-V-2022-000917. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizada cada una de las referidas documentales que constan en autos, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial.
Observa quien decide, que la razón fundamental del accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es el menoscabo del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y al orden público, conforme lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando que le fueron violentados sus derechos, al dictar la juez querellada un auto donde fija un lapso para dictar sentencia sin librar la respectiva notificación a las parte conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al estar suspendida la causa; dictando la respectiva sentencia y declarándola firme.
Al respecto, esta Superioridad atendiendo lo denunciado por el querellante y de las documentalescursantes en autos, las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se desprende que la causa KH03-X-2024-000059corresponde a incidencia por FRAUDE PROCESAL, que debe ser tramitado conforme a las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en el auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2024 que corre inserto en copia certificada al folio 41.
Asimismo, estableció el juzgado querellado por auto de fecha 10 de noviembre de 2025 el lapso para publicar la respectiva sentencia en la incidencia de FRAUDE PROCESAL, alegando el accionante que el mismo impidió el ejercicio de control y contradicción a las pruebas y que conociera en tiempo oportuno que se fijó el lapso para dictar la sentencia al no ser notificado; considerando esta alzada que tal omisión del juzgado querellado quebrantó las formas procesales del procedimiento incidental de fraude procesal, y menoscabó el derecho de defensa del accionante en amparo, lo que constituye materia de orden público.
Bajo esa tesitura, la presente acción de amparo constitucional puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, que se constata de las actas procesales la trasgresión de derechos y garantías constitucionales, la cual está sujeta a la tutela del amparo, ya que, aunque para ello existen las vías procesales ordinarias, los derechos infringidos no se restituyen de manera inmediata, antes de que la lesión se haga irreparable.
Por las anteriores razones, aprecia esta juzgadora actuando en sede constitucional, que tal como fue denunciado por el querellante, la situación afecta al orden público;
que vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Así se establece.
Asimismo, se delata de las actas procesales de la mencionada incidencia consignadas en copia certificada, que por auto de fecha 12 de junio de 2025 el juzgado querellado suspende la publicación de la sentencia de la incidencia de FRAUDE PROCESAL, tal como fue denunciado por la parte accionante de amparo; siendo deber de la juez querellada como directora del proceso en el cumplimiento pleno del debido proceso,al reanudar la causa notificar a las partes intervinientes para garantizar el derecho a la defensa, por lo que para esta alzada al no cumplir la querellada con su deber de acatar los presupuestos procesales subvirtió el proceso, aspecto que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes;en este sentido, al haberse detectado tal transgresión constitucional, la sentencia definitiva impugnada mutiló el derecho a la defensa del accionante en amparo al no permitirle el derecho de ejercer recurso de apelación a la decisión de fraude procesal, y se incurrió en un vicio de arbitrariedad que vulnera la Tutela Judicial efectiva y el principio de legalidad procesal establecido en los artículos 26 y 257 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Así las cosas, la subversión del proceso representa una transgresión a la estructura lógica y legal que garantiza la seguridad jurídica. Todo juez tiene la obligación de mantener el orden consecutivo legal para evitar que el proceso se convierta en una herramienta de arbitrariedad, y así se determina.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1623, expediente 20-0110, de fecha 29/11/2023 sobre la subversión del proceso estableció:
“…En efecto, observa esta Sala Constitucional que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. (Vid. sentencia n.° 570 del 15 de mayo de 2009 caso: María Torres Manrique y otros).
Sobre la subversión del proceso, esta Sala Constitucional, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)” (Negrillas de esta Sala)…”
De igual manera, de los autos cursantes a los folios 45 y 48, de fechas 24/01/2025 y 26/03/2025, observa esta alzada actuando en sede constitucional, que la jueza querellada dilató el proceso y no dio cumplimiento fidedigno del procedimiento incidental, como lo establece nuestra norma adjetiva civil, al errar fijando un lapso para la evacuación de las pruebas superior al establecido en la norma, prorrogandopor un lapso similar, subvirtiendoun procedimiento que debía ser expedito, por lo que; estima esta juzgadora que se está en presencia de una violación al orden público procesal y constitucional al transgredir un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se establece.
En consecuencia, siendo que no le es potestativo a los órganos judiciales subvertir las normas procedimentales, por encontrase ésta ligada al orden público y a la garantía constitucional del debido proceso, queoriginó un quebrantamiento procesal en la sustanciación de la incidencia, y este generó la vulneración del derecho a la defensa; en este sentido, es menester para esta alzada en sede constitucional, determinar la violación delagarantía constitucional del debido proceso, Así se decide.
Bajo este contexto, siendo que la sentencia de la incidencia de fraude procesal, ordenó reponer el asunto principal KP02-V-2022-000917, motivo de Tacha de Documento Público, al estado de citar por carteles a la parte demandada ALEXANDER DE JESUS PEREZ, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y vista la declaratoria de nulidad de la incidencia de fraude procesal, el asuntoprincipal debe continuar en el estado en que se encontraba al momento del dictado de la tantas veces mencionada sentencia de incidencia de Fraude Procesal. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constitución, siendo develado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con su actuación violento el debido proceso del hoy accionante, y en virtud que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, dada la evidente violación, tal y como quedo expuesto up supra, declara procedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se ANULAel auto de fecha 13 de noviembre del 2025 y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia definitiva impugnada que declaró el fraude procesalde fecha 24 de noviembre de 2025,así como todos los actos subsiguientes que de ella se derivaron incluyendo el auto que la declara firme de fecha 05 de diciembre de 2025; y se ordena la reposición de la causa al estado en que Juzgado de Primera Instancia que resulte competente, reanude la incidencia y notifique a las partes intervinientes de la fijación del lapso para publicar la sentencia a que haya lugar, de conformidad conlo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los lapsos procesales a que se contrae la incidencia del artículo 607 y evalué la oportunidad pertinencia e impertinencia de las pruebas presentadas en la misma, garantizando el equilibrio procesaly los derechos que les fueron infringidos al accionante, tal y como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Vista la vulneración reiterada de los derechos procesales y constitucionales a la que se hacen alusión en la presente sentencia, por parte de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra los justiciables, pues resulta absolutamente injustificado la grave afectación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se aperture el procedimiento a que haya lugar.Así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada en ejercicio MILAGRO DE JESUS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.221, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.571.767; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KH03-X-2024-000059, incidencia por FRAUDE PROCESAL,interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ, contra el ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA.
SEGUNDO: ADMITEla presente Acción de Amparo Constitucional por no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada por la abogada en ejercicio MILAGRO DE JESUS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.221, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.571.767; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KH03-X-2024-000059, incidencia por FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ, contra el ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada en ejercicio MILAGRO DE JESUS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.221, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE SIVOLELLA BENISTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.571.767; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KH03-X-2024-000059, incidencia por FRAUDE PROCESAL.
QUINTO:Se ANULAel auto de fecha 10 de noviembre del 2025 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KH03-X-2024-000059, incidencia por FRAUDE PROCESAL; y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2025, y el auto que la declara firme de fecha 05 de diciembre del 2025;en consecuencia, se ORDENAreanudar la incidencia y notifique a las partes intervinientes de la fijación del lapso para publicar la sentencia a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los lapsos procesales a que se contrae la incidencia del artículo 607 y evalué la oportunidad pertinencia e impertinencia de las pruebas presentadas en la misma.
SEXTO:Se ORDENAal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, continuar conel asunto KP02-V-2022-000917, motivo de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, en el estado en que se encontraba al momento del dictado de la sentencia de incidencia de Fraude Procesal, anulada en la presente decisión.
SEPTIMO:Notifíquese a las partes y al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva para imponerlo de la presente decisión.
OCTAVO:La presente decisión de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser acatada por todas las autoridades y particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y conforme al literal c del artículo 32 ejusdem, por lo que el mandamiento amparo deberá ser cumplido de manera inmediata, debiendo informar las resultas de su ejecución a este Juzgado Constitucional.
NOVENO:Se ORDENA remitir copia simple de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se aperture el procedimiento a que haya lugar contra Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DECIMO: No hay condenatoria de costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (13/05/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTE DE LA TARDE (02:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2026-000088.
MCMO/AJCA/jep
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