REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000875
PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.396.768, inscrita en el Instituto Previsión S.A bajo el Nro. 31.547, actuando en representación propia.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 95, Folios 188 al 92, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1945, reformada con fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada bajo el Nro. 27, folios 137, tomo 6, del protocolo de transcripción, llevados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.597.459, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.624.587, en su condición de Presiente del Tribunal Disciplinario del Club América y ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.704.426, en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América.
MOTIVO:
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS instaurado por la abogada en ejercicio FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.547, contra el ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, en su condición de Presidente del CLUB AMERICA, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ, en su condición de Presiente del Tribunal Disciplinario del Club América y el ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO, en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América,en virtud del recurso de apelación formulado en fecha primero (01) de diciembre del año 2026 (f. 65 de la pieza N° 3), por el abogado en ejercicio LERMITH TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.845, actuando en representación de la Asociación Civil Centro Atlético América, contra la sentencia definitiva proferida en fecha catorce (14) de octubre del año 2025 (f. 38 al 56 de la pieza N° 3) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró: PRIMERO: HA LUGAR el derecho de cobrar HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, de la abogada en ejercicioFRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.396.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.547, actuando en nombre propio, contraCLUB AMERICA,ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 95, Folios 188 al 92, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1945, reformada con fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada bajo el Nro. 27, folios 137, tomo 6, del protocolo de transcripción, llevados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.597.459, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.624.587, en su condición de Presiente del Tribunal Disciplinario del Club América y ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.704.426, en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América, PRODUCTO DE CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES. Sobre la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.786.310,00), sujeto a indexación una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia de Retasa; por lo cual cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo. Para la elaboración de la experticia aquí acordada, en vista que no revisten mayor complejidad, las mismas deberán ser realizadas por un único perito que designarán las partes y en caso de no llegar a un acuerdo lo designará el Tribunal, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 21/05/2024, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la decisión de la Retasa. SEGUNDO:Se advierte a los litigantes que, una vez quede firme la presente decisión, se fijara la oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, conforme fue solicitado por la demandada al acogerse al derecho de retasa en su escrito de oposición a la intimación. TERCERO:Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación, advirtiéndose a las partes que una vez conste en autos la última de las notificación se procederé a computar el lapso para la interposición de los recursos que consideren conducentes;sentencia que oyó la mencionada apelación en ambos efectos (f. 66 de la pieza N° 3), y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de su distribución a los Juzgado Superiores, la cual correspondió a este Superioridad es por ello que se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de enero del año 2026 (f.70 de la pieza N° 3).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026 esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 71 de la pieza N° 3).
En fecha tres (03) de marzo del año 2026, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia sobre el vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informe conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 86 de la pieza N° 3).
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2026, se dictó auto donde se hizo constar del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes y del inicio del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente asunto (f. 94 de la pieza N° 3).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de diciembre del año 2026 ( f. 65 de la pieza N° 3), por el abogado en ejercicio LERMITH TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.845, actuando en representación de la Asociación Civil Centro Atlético América, contra la sentencia definitiva proferida en fecha catorce (14) de octubre del año 2025 (f. 38 al 56 de la pieza N° 3) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta en fechaprimero (01) de diciembre del año 2026 ( f. 65 de la pieza N° 3), por el abogado en ejercicio LERMITH TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.845, actuando en representación de la Asociación Civil Centro Atlético América, contra la sentencia definitiva proferida en fecha catorce (14) de octubre del año 2025 (f. 38 al 56 de la pieza N° 3) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que textualmente declara:
“…PRIMERO: HA LUGAR el derecho de cobrar HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, de la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.396.768, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.547, actuando en representación propia, contra CLUB AMERICA, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 95, Folios 188 al 92, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1945, reformada con fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada bajo el Nro. 27, folios 137, tomo 6, del protocolo de transcripción, llevados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.597.459, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.624.587, en su condición de Presiente del Tribunal Disciplinario del Club América y ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.704.426, en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América, PRODUCTO DE CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES. Sobre la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.786.310,00), sujeto a indexación una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia de Retasa; por lo cual cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo. Para la elaboración de la experticia aquí acordada, en vista que no revisten mayor complejidad, las mismas deberán ser realizadas por un único perito que designarán las partes y en caso de no llegar a un acuerdo lo designará el Tribunal, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 21/05/2024, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la decisión de la Retasa.
SEGUNDO:Se advierte a los litigantes que, una vez quede firme la presente decisión, se fijara la oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, conforme fue solicitado por la demandada al acogerse al derecho de retasa en su escrito de oposición a la intimación.
TERCERO:Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO:La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación, advirtiéndose a las partes que una vez conste en autos la última de las notificación se procederé a computar el lapso para la interposición de los recursos que consideren conducentes.-
Inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha veintidós de abril del año 2024 (f. 1 al 5 de la pieza N° 1), por la abogada en ejercicioFRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.396.768, inscrita enel Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.547, actuando en nombre propia, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALEScontra elCLUB AMERICA, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, en su condición de Presidente del Club, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.624.587, en su condición de Presiente del Tribunal Disciplinario del Club América y ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.704.426, en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América, en virtud de las actuaciones y gestiones realizadas, acreditados en todos los rubros que se detallan en el presente libelo, por lo que acude a presentar la demanda contra los referidos ciudadanos para que convengan en pagaro sean condenados a la cantidad de QUINIENTOS CINCUNETA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 556.00,00), asimismo solicita que se acuerde la indexación de la suma demandada o de la que resulte después de ser determinada, en virtud de la inflación en la actualidad. Asimismo, solicita que sea declarada la MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de los demandados.
En fecha nueve (09) de julio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió sentencia interlocutoria que declaró “(…) se REPONE la causa al estado de librar la correspondiente boleta de intimación (…)”
Posteriormente, en fecha nueve (09) de julio del año 2024 (f. 67 al 73 de la pieza N° 1) el ciudadano OSCAR FLUGENCIO ORELLANA QUERALES, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, junto a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PACHANO PÉREZ y JOSÉ ALEXANDER TOYO,asistidos en este acto por los abogados en ejercicio LERMITH TORREALBA BELIER y ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLOinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 242.845 y 269.181, presentaron escrito de contestación a la demanda, asimismo en el mencionado escrito libelar opuso las siguientes cuestiones previas 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…4° La ilegitimad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340…”
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
“(…) en atención a todo ello, negamos, rechazamos y contradecimos tales aseveraciones, puesto que la hoy accionante tuvo acceso al expediente correspondiente al Amparo Constitucional, donde en el escrito de contestación consignado por esta representación, contenía los correos electrónicos y números de teléfonos de los abogados asistentes, que podía utilizar la accionante para comunicarse , pero esta nunca intento hacerlo, con los representantes de la junta directiva de la Asociación Civil, por medio de correos electrónicos, mensajería de texto o whatsapp ni llamadas telefónicas para conciliar lo correspondiente a las costas procesales condenadas en el asunto KP02-O-2024-39, de las que nuestra representada Asociación Civil, NUNCA SE HA NEGADO A DAR CUMPLIMIENTTO, así mismo expresamos que tal alegato es totalmente falso constituyendo así un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que entre las partes no ha existido acercamiento alguno de manera personal, mucho menos a través de llamadas o mensajes, en razón de ello, la Asociación Civil no se ha negado en ningún momento a dar cumplimiento al fallo (…)”
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024 (f. 99 al 112 de la pieza N° 1) el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, inscrito enel Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.585, actuando en este acto como apoderado de la ciudadana FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, presentando reforma del libelo de demanda, alegando lo siguiente:
“(…) En consecuencia en el caso que nos ocupa la causa se encuentra terminada, y al existir condenatoria de costas prospera el cobro de los honorarios profesionales causados en ese asunto que se inició ante el tribunal de la causa Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara en la causa signada con el KPO2-0-2024-039, por lo cual procedo a demandar los Honorarios profesionales que se han causado por las actuaciones judiciales realizadas en esa causa al CLUB ATLETICO AMERICA, representado por el ciudadano: OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, en su condición de Presidente del Club América, asociación Civil Centro Atlético América, con personalidad jurídica propia, fundada según acta constitutiva de fecha 04 de Septiembre de 1927, Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 95, Folios 188 al 192, Protocolo 1, Tomo 1, tercer trimestre del año 1945, reformada con fecha 31 de Marzo de 2014, protocolizada bajo el N°: 27, folios 137, Tomo 6 del protocolo de trascripción llevado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ, en su condición de Presidente del Tribunal disciplinario de dicho Club, Y JOSE ALEXANDER TOYO, Presidente de la Comisión de Sotbol de dicho Centro, por las actuaciones y gestiones realizadas en esa causa, que se traducen en trabajo que desempeña el abogado litigante en libre ejercicio de la profesión, acreditados en todos los rubros que se detallan a esta reforma de libelo de la demanda de intimación se acreditan en la causa mencionada, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago a los referidos ciudadanos en su condición de representantes legales del Centro Atlético América, plenamente identificado, para que convengan en pagar o a ellos sea condenado por este tribunal a nombre del Centro Atlético América la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.1.786.310.000,00), equivalente a 198.478,88.Unidades Tributarias, por concepto de honorarios Judiciales causados en el proceso antes identificado.
Pido igualmente se acuerde la indexación de la suma demandada o de la que resulte después de ser determinada, en virtud de la inflación galopante en la actualidad y conforme a los índices de inflación que se demuestra a través de los reportes del Banco Central de Venezuela, siendo para ello acordar experticia complementaria del fallo. (…)”
Posteriormente, en fecha once (11) de octubre de 2026 (f. 115 al 116 de la pieza N° 1) el Juzgado a quo emitió sentencia interlocutoria mediante el cual ordenó anular las boletas de 09/07/2024 y demás actuaciones subsiguientes a los fines de ordenar el presente proceso, por lo que en consecuencia REPONE la causa al estado de librar las correspondientes boletas de intimación.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2026 (f. 127 al 140 de la pieza N° 1) el ciudadano OSCAR FLUGENCIO ORELLANA QUERALES, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, junto a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PACHANO PÉREZ y JOSÉ ALEXANDER TOYO, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio LERMITH TORREALBA BELIER y ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLOinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 242.845 y 269.181, presentaron escrito de contestación a la demanda oponiendo las siguientes cuestiones previas 4° y 6°:
“…4° La ilegitimad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340…”
“…Con ello, se genera una gran interrogante, puesto que la accionante confunde al sujeto demandado, siendo que en la sentencia del asunto KP02-O-2024-39, se condena en costas a la A.C. CENTRO ATLETICO AMERICA, sociedad ésta que posee personalidad jurídica propia y no puede pretender atacar el patrimonio personal, particular e individual de los ciudadanos OSCAR ORELLANA, JOSE TOYO Y ALEJANDRO PACHANO, que si bien es cierto, cumplen la función de representar a la junta directiva de la asociación civil, sus bienes personales no constituyen el patrimonio de la misma; ahora bien, ¿a quién pretende atacar la parte demandante?, ¿a la Asociación Civil Centro Atlético América? o ¿A los ciudadanos que representan su junta directiva?, por tanto, estamos en presencia de un defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los extremos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, todo ello en razón de que la accionante pretende interponer la acción de estimación e intimación de honorarios, en contra de la A.C. Centro Atlético América y pretende solicitar la medida de embargo en contra de los bienes pertenecientes a las personas naturales que conforman la actual junta directiva, existiendo así la incongruencia en la pretensión al querer confundir los sujetos dentro del proceso.
Por otra parte ciudadana juez, señala la parte accionante en su demanda, lo siguiente: "...toda vez que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto los QUERELLADOS, han demostrado no ser cumplidores de las obligaciones asumidas y por el contrario hubo que demandarlos para que dieran cumplimiento y revocaran la medida arbitraria que hablan dictado a mi representado del juicio principal de amparo, al ser contumaz al no querer retirar la medida voluntariamente, todo pese a haber llegado a un sin número de intentos de hacer arreglos y, los cuales han sido completamente infructuosos...".
En fecha siete (07) de noviembre de 2024 (f. 162 de la pieza N° 1) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emite auto mediante el cual ordena abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.Asimismo, en fecha catorce (14) de noviembre de 2024 (169 al 170 de la pieza N° 1) el abogado ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, antes identificado presenta escrito de apelación contra el auto de fecha siete (07) de noviembre del año 2024, la cual fue oída en un solo efecto y se ordeno la distribución entre los juzgados superiores de esta Circunscripción Judicial (f. 174 de la pieza N° 1), correspondiéndole conocer el recurso de apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha veintiocho (28) de abril de 2025 (f. 253 al 258 de la pieza N° 2) dictaminó lo siguiente:
CON LUGAR la apelación formulada por el abogado Alexis Francisco Ramos Castillo, apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.547 contra el CLUB AMÉRICA, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, C.A., fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nº 95, folios 1881-192, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1945, reformada con fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada bajo el N 27, folios 137, tomo 6, del protocolo de transcripción, llevado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, representado en su condición de Presidente del Club América, ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.597.459; en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del club, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.624.587, y en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América, ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.704.426. En consecuencia: PRIMERO se declara la NULIDAD del auto de fecha 7 de noviembre de 2024 y de todas las actuaciones posteriores, SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025 (f. 265 al 269 de la pieza N° 2) emitió sentencia interlocutoria declarando:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el numeral 4° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide. TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el numeral 5° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, se advierte a la partes que a partir DEL DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY COMENZARA A TRANSCURRIR EL LAPSO DE ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha primero (01) de julio de 2025 el abogado LERMITH TORREALBA BELIER, antes identificado presenta escrito de apelación contra la sentencia antes mencionada.
Consecuentemente en fecha trece (13) de octubre de 2025, el Juzgado a quo niega oír el referido recurso puesto que dicha decisión apelada versa sobre ordinales 4° y 6° los cuales no tienen apelación.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, el Juzgado a quo, profiere sentencia definitiva, declarando el derecho de cobrar HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, a la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, contra CLUB AMERICA, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, PRODUCTO DE CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES. Sobre la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.786.310,00), sujeto a indexación.
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, en fecha primero (01) de diciembre del año 2026 (f. 65 de la pieza N° 3), por el abogado en ejercicio LERMITH TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.845, interpone escrito de recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida en fecha catorce (14) de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 (f. 70 al 77 de la pieza N° 3),el abogado en ejercicioLERMITH TORREALBA, identificado en autos, presenta escrito de informes, alegando lo siguiente:“(…) En razón de los motivos de hecho y de derecho aqui explanados, esta instancia Superior en atención a todo ello, debe precisar que el Tribunal a quo, al declarar admitida la reforma de la demanda consignada luego de planteada la oposición por el intimado, ha obrado con alevoso desapego al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala Constitucional, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa del intimado en este caso, por tal razón es por lo que solicito ante su competente autoridad se sirva a declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación, en consecuencia revoque la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de fecha 14/10/2025, y ordene la reposición de la causa al estado en que se tramite según la demanda primigenia consignada en fecha 22/04/2024, sobre la que se ejerció oposición y se solicitó retasa.”
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso (78 al 82 de la pieza N° 3), la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, antes identificada, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente: “(…) Por otra parte es absurdo e ilógico que una "reforma" (cuyo fin legal es mejorar o ampliar la demanda) termine perjudicando al demandante por debajo del monto inicial. Eso demuestra per se que hubo un error mecánico de escritura.
Resulta entonces temerario y violatorio del principio de Lealtad y Probidad Procesal (Art. 170 CPC), que la contraparte ahora pretenda apelar del derecho a cobrar, cuando de puño y letra admitieron la deuda y ofrecieron un monto superior al que hoy, por un error de cálculo del tribunal, pretenden desconocer. Este Tribunal Superior no puede convalidar una conducta que busca aprovecharse de un error material para evadir una obligación que ya fue reconocida judicialmente y extrajudicialmente.”
En fecha seis (06) de marzo de 2026 (f. 87 al 91 de la pieza N° 3) la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, antes identificada, presenta observaciones sobre los informes alegando “(…) En este caso específico la ciudadana Juez, tiene conocimiento iniciado como fue la presentación del escrito respectivo, mediante el cual estime e intime al pago de mis honorarios profesionales. En el referido escrito, se cumplió con los requisitos generales exigidos para toda demanda, como lo son los contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Bello Tabares, citando a Humberto Bello Lozano Márquez, señala que el escrito libelar, denominado en materia de honorarios judiciales "escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados", conlleva consecuencias o efectos tanto de naturaleza procesal como sustancial, siendo los primeros: 1. El escrito de estimación e intimación será el acto iniciatorio del proceso incidental de honorarios; 2. obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda; 3. en caso de admitirse deberá dictarse un decreto intimatorio que ordene la intimación bajo apercibimiento o amenaza al demandado o cliente; 4. conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se determina quién es el intimante y quién es el intimado; y, 5. se precisa el objeto de la pretensión, es decir, se determina cuál es el objeto de la causal, según lo dispone el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. Además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, debe estar motivado, a los fines de determinar el valor atribuido a cada una de las actuaciones. Para ello es menester tomar en consideración los distintos elementos que contiene el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, los cuales en este caso se tuvo como límite para sostener la intimación, abogada con más de treinta años de experiencia en el ejercicio profesional, la ponderación de que son derechos Constitucionales los sostenidos y por los cuales fueron condenados. Se da cumplimiento al contenido también pormenorizado de todos y cada uno de los trabajos profesionales realizados por mí, en columnas, determinando el valor monetario de cada uno de ellos, lo cual reflejará un resultado total del monto de éstos a intimar luego judicialmente. A ella se refiere implícitamente el artículo 23 de la Ley de Abogados.”
En fecha doce (12) de marzo de 2026 (f. 92 al 93 de la pieza N° 3), el abogado en ejercicioLERMITH TORREALBA, identificado en autos, presenta observaciones sobre los informes alegando “(…) Antes bien, debemos concluir que el informe planteado por la parte demandante es muy divergente de la realidad que plantea el hoy recurrente, y en muchos argumentos que planteó la demandante, nada tiene que ver con los términos en que se plantea la presente apelación; en este mismo sentido se solicita a este Juzgado Superior, que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y ratifico el petitorio planteado en el escrito de informes planteado por esta representación.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuestaen fecha primero (01) de diciembre del año 2026 ( f. 65 de la pieza N° 3), por el abogado en ejercicio LERMITH TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.845, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, contra la sentencia definitiva proferida en fecha catorce (14) de octubre del año 2025 (f. 38 al 56 de la pieza N° 3) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró HA LUGAR el derecho de cobrar honorarios profesionales.
El conflicto sustancial que subyace en este juicio por efecto del reexamen de la causa que implica el recurso de apelación, es el pago de los honorarios profesionales producidos de la prestación de servicios profesionales en el asunto signado con el N° KP02-O-2024-000039, acción de Amparo Constitucional, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estimando sus honorarios en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.786.310,00).
Ahora bien, el derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, la cual conforme a las reglas de las épocas modernas se presume onerosa.
En tal sentido, se define que los honorarios son una remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realiza en nombre de otro, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro entre cuya naturaleza jurídica se distinga de la jurisdiccional.
El artículo 22 de la Ley de abogados, establece que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, lo que permite entender que el profesional jurídico tiene una acción personal contra el respectivo obligado, que puede ser el adversario condenado en costas o su cliente. El mencionado artículo dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Del artículo citado ut supra, se desprende que el cobro de los honorarios profesionales judiciales debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al cobro de los honorarios extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, que establece lapsos más largos y más oportunidades que el procedimiento anterior.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005 estableció:
“…omissis…”
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso...
Dada las condiciones que anteceden, significa entonces que el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, -actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios como si se tratare de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, como se verificó en el presente caso, cuando la intimante al momento de la interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales, ya se constataba que el juicio de liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales existía sentencia definitivamente firme…”.
Conforme a lo anterior, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del asunto de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda como de su reforma, y los anexos que constan en autos, que las mismas son actuaciones de naturaleza judicial, es decir, fueron realizadas en el transcurso de un proceso civil, en el cual la parte intimante representó judicialmente al ciudadanoWILLIANS ENRIQUE DIAZ GUZMAN, concluyendo esta alzada que lo peticionado por la accionante es el cobro de honorarios judiciales. Así se establece.
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales: La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar, Así se establece.
Así las cosas, resulta claro que la abogada en ejercicio FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, identificada en autos, intimó los honorarios profesionales en virtud dela acción de amparo constitucional que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, asuntoKP02-O-2024-000039, para lo cual la intimante trajo como fundamento de su pretensión copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en dicho proceso, y que estimó de la siguiente manera:
1.- Por estudio del caso, conlleva complejidad, planteamiento y estrategia legal del asunto planteado, estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARE4S (Bs 438.360,00).-
2.-Redacción, edición y presentación del libelo de la demanda, concepto donde el abogado plasma el conocimiento del derecho con los hechos alegados, estimado en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 547.950), la cual cursa en copia certificada alos folios27 al 36 de la pieza I del presente expediente.-
3.- Diligencia, estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00,00), la cual cursa en copia certificada al folio 38, pieza I del presente expediente.-
4.-Audiencia constitucional, desarrollo, debate, replica y contrarréplicas desde kas 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., Debate profesional con la contraparte donde se sostuvo los hechos violatorios de las garantías constitucionales, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.00,00), la cual cursa en copia certificada alos folios40 al 48, pieza I del presente expediente.-
Estableciendo un monto global de UN MILLON SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.786.310,00), equivalente a 43.997,78 EUROS, solicitando la correspondiente indexación.
En ese contexto, esta alzada a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
• Marcada con el letra "A" copia simple del Acta de Asamblea de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Centro Atlético América, acta Nº 11, de fecha 12 de agosto de 2023, cursante a los folios 06 al 13 de la primera pieza, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 08/02/2024, quedando inserto bajo el Nro. 26, folio 177, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del referido año.Documental que no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende la condición de socios e integrantes de la Junta directiva y el Tribunal disciplinario de los ciudadanos OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ Y JOSE ALEXANDER TOYO, respecto a la Asociación Civil Centro Atlético América. Así se establece.
• Copia simple de acta de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLETICO AMERICA, cursante a los folios 14 al 26 de la primera pieza, de fecha 19/01/20214, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 31/03/2014 inserto bajo el Nro. 27, folio 137, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del referido año de emisión. Documental que no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende la reforma de los estatutos, elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y del Comisario de la Asociación Civil Centro Atlético América; documental que no aporta para la resolución de la causa, resultando impertinentes en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
• Marcada con el letra "B", copia certificada del libelo de la demanda del asunto KP02-0-2024-000039, de fecha 22/03/2024; copia certificada de diligencia de fecha 25/03/2024, y copia certificada de acta de audiencia constitucional de fecha 26/03/2024, emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante a los folios 27 al 42 de la primera pieza. Documentalesque no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende y demuestra la existencia del proceso en el cual se desarrollaron las actuaciones realizadas por la abogada en ejercicio FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA,que dieron origen a los honorarios profesionales reclamados, y ampliamente detallados en el escrito libelar de la presente causa; Así se establece.
• Marcada con el letra "A" copia simple del Acta de Asamblea de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Centro Atlético América, acta Nº 11, de fecha 12 de agosto de 2023, cursante a los folios 74 al 81de la primera pieza, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 08/02/2024, quedando inserto bajo el Nro. 26, folio 177, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del referido año. Documental quese ratifica su valoración, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, al desprenderse la condición de socios e integrantes de la Junta directiva y el Tribunal disciplinario de los ciudadanos OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ Y JOSE ALEXANDER TOYO, respecto a la Asociación Civil Centro Atlético América. Así se establece.
• Marcada con el letra "B", documento privado de fecha 26/03/2024, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO PACHANO, presidente de laAsociación Civil Centro Atlético América, DIRIGIDO AL CIUDADANOP Wilfredo Giménez Gerente del CAA, informando sobre la restitución de los Derechos dentro de la Institución del ciudadano WILLIANS ENRIQUE DIAZ GUZMAN, cursante al folio 82 de la primera pieza. Documental que por ser un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por impertinente. Así se establece.
• Marcada con el letra "C"; copia simple de documento privadocursante al folio 83 de la primera pieza, del cual no se desprende de quien emana, la documental en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.
• Marcada con las letras "D, D1, D2, D3", cursantes a los folios 84 al 95 de la primera pieza, documentos privados denominados Line-Ups de fechas 27/03/2024, 16/05/2024, 21/05/2024 y 05/06/2024. Documentales que por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por impertinente. Así se establece.
• Marcada con el letra "E", CD, cursante al folio 96 de la primera pieza. Se desecha por no ser evacuada en la oportunidad procesal conforme a la Ley de Mensajes de datos y firmas electrónicas. Así se establece.
• Prueba de Informe dirigida al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, según oficio Nro. 476/2025, de fecha 09/07/2024. Prueba que no fue evacuada en su oportunidad legal conforme a lo pautado en el artículo 4363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
La valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
En ese contexto, esta Superioridad, valoradas las pruebas aportadas por las partes, se tiene que efectivamenteexiste una condenatoria en costas a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, de la causa judicial KP02-O-2024-000039, acción de amparo constitucional seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, lo cual generó el cobro de los honorarios por prestación de servicios profesionales por la asistencia jurídica en la mencionada acción de amparo, Así se decide.
Ahora bien, corresponde determinar el monto a percibir por honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en la causa judicial KP02-O-2024-000039, acción de amparo constitucional seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de la presente demanda, que la intimante dentro de sus pretensiones, exige el pago de los honorarios profesionales derivado de las actuaciones realizadas referente a estudio del caso, redacción y edición de la acción de amparo constitucional, actuaciones ocurridas con anterioridad a la presentación de la acción ante los juzgados de esta jurisdicción.
Respecto a las mencionadas actuaciones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° Exp. AA20-C-2021-000111, estableció:
“…Omissis…”
Ahora bien, en relación con la calificación de las actuaciones judiciales que se materialicen, por abogados en representación y defensa de sus clientes, antes de que inicien los respectivos juiciospara los cuales son contratados, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 134 de fecha 27 de abril de 2000, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo, expediente N° 1999-886, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan mas bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso…”. (Destacado de la Sala).-
Criterio el cual fue ratificado mediante sentencia N° RC-032 de fecha 16 de febrero de 2007, caso: Rafael Benito Monagas Escalona, contra Productores Integrados, C.A., (PROINCA), en el expediente N° 2006-480, en la cual se estableció:
“…No deben confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado en el expediente, con las extrajudiciales, pues todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso. (Sentencia N° 134, del 27 de abril de 2000, caso: José R. Rodríguez G. contra Vittorio PiaccentiniPupparo, exp. N° 99-896)…”. (Destacado de la Sala).-
Por último reitera esta Sala, en sentencia N° RC-544, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: MarlyAltuveUzcátegui y otra,contra Hugo Antonio Márquez Angulo, expediente N° 2012-214, en la cual igualmente se señaló:
“…De acuerdo con la doctrina de la Sala, las actuaciones, realizadas antes del juicio pero con miras a preparar el proceso judicial, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales pero “necesarias e indispensables para la existencia del juicio…”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con los criterios anteriormente indicados, todas aquellas actuaciones materializadas por los abogados antes del inicio de un juicio pero cuyo objetivo sea el de preparar el proceso judicial, o el de optimizar la defensa de los derechos del patrocinado, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales por cuanto son necesarias e indispensables para la existencia del juicio...”
Bajo esa tesitura, y de conformidad con el criterio up supra transcrito, esta alzada de la revisión de las actas procesales y las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad, se verifica que la parte actora intimante no demostró que hubiese realizado dichas gestiones; si bien es cierto que la redacción de una demanda o acción de amparo, implica un análisis previo; cuando se pretende cobrar por este concepto el abogado debe asumir la carga de probar la existencia de tales actos; por lo que, esta superioridad vista la ausencia de pruebas que demostrasen las gestiones referentes al estudio del caso, redacción y edición de la acción de amparo constitucional, impide a esta superioridad determinar el monto cobrar por tal actuación. Así se decide.
En ese contexto, el monto a cobrar por HONORARIOS PROFESIONAES JUDICIALES es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.347.950,00). Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene la abogada intimante FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, al cobro de los honorarios profesionales, demostrando haber actuado como abogada asistente del ciudadanoWILLIANS ENRIQUE DIAZ GUZMAN, y de la condenatoria en costas a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA,resulta forzoso para esta superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, debiendo el intimado pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.347.950,00), por los honorarios de la abogada intimante; quedando así MODIFICADAla sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; y, consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 02 de diciembre de 2025 por el abogado en ejercicio LERMITH TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 242.845, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA. Así se decide.
Del mismo modo se constata que la parte intimante en su libelo de demanda procedió a solicitar que se acuerde la indexación judicial o ajuste por inflación del monto definitivo a cancelar, por tratarse de una obligación de valor; de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, que fue solicitada en la oportunidad correspondiente, esto es, en el escrito contentivo de la demanda de intimación, indexación que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de retasa, experticia que se practicara una vez quede establecido por el tribunal retasado, derecho al que se acogió la parte demandada en su oportunidad respectiva; el monto a honrar por las actuaciones profesionales, por lo que considera esta juzgadora que debe declararse cumplida la FASE DE CONOCIMIENTO de este procedimiento. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el abogado en ejercicio LERMITH TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.845, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre del año 2025, en el expedienteKH03-V-2024-000002,juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SEGUNDO: PARCIALMENTECON LUGAR el derecho de la abogada en ejercicio FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.547, de cobrar honorarios profesionales.
TERCERO:SEMODIFICA la sentencia definitiva dictada En fecha 14 de octubre del año 2025 en el expediente KH03-V-2024-000002, juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, porel Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia el monto a cobrar por honorarios profesionales es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.347.950,00).
CUARTO: SE ORDENA la indexación de la cantidad deUN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.347.950,00), ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, y se ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del juicio, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 10 de septiembre del 2003 expediente N° 02-340.
SEXTO:La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (14/05/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000875.
MMO/AJCA/jep
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