REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000304.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTÍERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXAMA ARROYO ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-5.323.975, V-5.321.704, V-25.142.120, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogadas YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ y MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.096 y 188.907 respectivamente.
ORGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del Recurso de Hecho (folios 01 al 02) interpuesto en fecha veintiséis (26) de abril de 2026 por la abogado en ejercicio YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTÍERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXAMA ARROYO ROJAS, plenamente identificados en autos, en contra de la negativa del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, de oír la apelación (folio 5) interpuesta en contra del auto dictado por el mismo Tribunal en fecha quince (15) de abril de 2026 (folio 8 al 10) dentro del asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2022-000157; por lo que mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2026, se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado Superior (folio 16) y por cuanto el presente Recurso de Hecho fue presentado sin acompañar las copias certificadas respectivas, esta Superioridad instó al recurrente a consignarlas en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al Recurso de Hecho (folios 01 al 02) ejercido en fecha veintiséis (26) de abril de 2026 por el abogado por la abogado en ejercicio YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTÍERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXAMA ARROYO ROJAS, plenamente identificados en autos, en contra de la negativa del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA.
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho”.
Motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
El Recurso de Hecho que se contrae al expediente lo ejerce la abogado en ejercicio YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTÍERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXAMA ARROYO ROJAS, plenamente identificados en autos, mediante escrito (folios 01 al 02) consignado en fecha veintiséis (26) de abril de 2026, en el cual señala que interpone recurso de hecho contra el auto dictado en fecha Veintidós (22) de abril de 2026 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, el cual negó la apelación en contra del auto dictado en fecha quince (15) de abril de 2026.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2026 se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado, dejando constancia de que el presente recurso de hecho fue presentado sin acompañar de las copias certificadas e instando a la parte a consignarlas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (folio 16); asimismo mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2026 este Juzgado Superior ordena agregar las copias certificadas al presente asunto, dejando constancia de que se procederá a decidir del recurso a quinto (5º) día de despacho siguiente (folio 33).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del mecanismo de impugnación intentado ante esta alzada en contra del auto (folio 05) de fecha veintidós (22) de abril del presente año, librado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, mediante el cual niega el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTÍERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXAMA ARROYO ROJAS, plenamente identificado en autos, el cual negó la apelación en contra del referido auto, el cual se transcribe parcialmente:
(…) esta Juzgadora NIEGA la apelación interpuesta por la parte demandante, por cuanto la demanda se encuentra terminada y fue declarada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara INADMISIBLE, asimismo por cuanto consta en el expediente resulta de recurso de revisión de la Sala Constitucional de fecha 22 de octubre de 2025, consignada por la APELANTE el cual declaro NO HA LUGAR e inoficiosa loa solicitud de revisión interpuesta por las abogadas MADELYS ANDREA VARGAS y la ciudadana YRIS MEDINA GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 188.907 y 38.096, representante legal de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTÍERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXAMA ARROYO ROJAS todos identificados en autos respectivamente, se niega la apelación interpuesta. Es todo.
En relación a lo anterior arguye la recurrente que: el juez adquo incurrió en violación de autonomía cautelar, por cuanto la pieza de medida es autónoma, la juez pretende que por haber inadmitido la principal, la cautelar muere automáticamente sin derecho a recurso (…) la juez recurrida dicto levantamiento de la medida innominada ordenando demolición inmediata de la pared medianera, para la fecha del veinte (20) de marzo la causa se encontraba legalmente suspendida, a la espera de resolución y consignación de la decisión del Recurso de Revisión Constitucional (…) aunado a ello, el levantamiento de la medida se ejecutó a espaldas de esta parte, sin la debida notificación que permitiera el ejercicio del derecho a la defensa y control de la legalidad (…) negar la apelación es permitir un daño físico irreversible antes que el Juzgado Superior puedan producirse sobre el fondo. Asimismo, solicita que se declare con lugar el presente recurso y se deje sin efecto la providencia recurrida que dicto el juez de la causa, ordene la admisión de la apelación negada.
Analizadas las actas que conforman el presente asunto, es relevante recordar que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.
En el caso de autos, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara -Carora, dictó auto en fecha quince (15) de abril de 2026 donde declara no procedente lo solicitado por la parte actora en fecha siete (07) de abril de 2026, relacionado con el levantamiento de una medida cautelar innominada que pesaba sobre el inmueble objeto de la litis, porque a sus dichos dicho auto es nulo de nulidad absoluta, por lo que la precitada representación actora ejerció la impugnación contra el anterior auto, la cual fue negada en fecha veintidós (22) de abril de 2026, por cuanto la demanda se encuentra terminada
Ahora bien, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso. (SCC-TSJ Exp. 02-524 del 25/11/2008).
Ahora bien, de las actas procesales se constata que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, tomando en consideración un (1) día adicional por el término de la distancia, en razón de que la sede del Juzgado recurrido se encuentra en la ciudad de Carora, municipio Torres de estado Lara, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto que negó la admisión del recurso de apelación.
En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en el caso de marras, el hecho recurrido en esta oportunidad recae sobre el auto ut supra transcrito, del cual por el principio de notoriedad judicial se constato la existencia de la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara la cual declaro INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva, decisión que quedo definitivamente firme posterior a Recurso de Revisión Constitucional de fecha veintidós (22) de octubre de 2025, que declaro NO HA LUGAR el recurso de revisión interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Superior, lo que conlleva indefectiblemente a inferir que por cuanto la decisión recae en el asunto principal y por tratarse de una INADMISIBILIDAD declarada indiscutiblemente se debe transpolar dichos efectos al cuaderno de medidas que se haya aperturado en ocasión de dicha acción, ante este escenario jurídico dicha negativa no es susceptible de apelación. Y así se decide.
Resulta claro que el fallo de la primera instancia, al negar el recurso de apelación intentado contra el auto interlocutorio que niega la apelación interpuesta por la parte demandante, actuó conforme a Derecho, y ante la inexistencia de los vicios delatados por la recurrente, trae como consecuencia que el Recurso de Hecho presentado en veintiséis (26) de abril del 2026, sea declarado SIN LUGAR, tal como se establece de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Hecho interpuesto en veintiséis (26) de abril de 2026, por la abogada YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ y MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadano JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTÍERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXAMA ARROYO ROJAS, plenamente identificado en autos, en contra del auto (folio 5) de fecha veintidós (22) de abril del 2026, librado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2022-000157.
SEGUNDO:SIN LUGAR Recurso de Hecho interpuesto en veintiséis (26) de abril de 2026, por la abogada YRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ y MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadano JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTÍERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXAMA ARROYO ROJAS, plenamente identificado en autos, en contra del auto (folio 5) de fecha veintidós (22) de abril del 2026, librado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2022-000157.
TERCERO: SE CONFIRMA la negativa dictada en el auto (folio 5) de fecha veintidós (22) de abril del 2026, librado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2022-000157.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (15/05/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las NUEVE Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (09:10 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000304
MMdO/AJCA/ag.
|