REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-X-2026-000006.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ INHIBIDO:
Abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LEONARDO JOSÉ URRIECHE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-15.262.779, actuando como heredero de la SUCESIÓN WILLIAMS CHE URRIECHE LISCANO, RIF J-502064737.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ISRAEL ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.635.208
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por el abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP12-V-2026-000015, relativo al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la SUCESIÓN WILLIAMS CHE URRIECHE LISCANO, representada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ URRIECHE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-15.262.779contra el ciudadano ISRAEL ANTONIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.635.208, con fundamento a lo establecido en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha once (11) de mayo del año 2026 (f. 12).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por el abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse a su criterio, incurso en causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 9°, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Por lo tanto, la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, por ende los funcionarios judiciales se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen.
En el caso de autos, el abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su inhibición en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, alegando en el acta de inhibición de fecha ocho (08) de abril del año en curso (f.04), lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer de la demanda signada bajo el N° KP12-V-2026-000015, intentada por la SUCESION WILLIANS CHE URRIECHE LISCANO, representada por el ciudadano LEONARDO JOSE URRIECHE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.262.779, asistido por los abogados GUILLERMO ROJAS y MIGUEL MASCAREÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros 207.997 y 54.844 respectivamente, contra el ciudadano ISRAEL ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.635.208, en la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por encontrarme inmerso en la causal Nro. 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
“…En fecha 14 de Octubre del año 2025, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el Asunto N° KP12-S-2025-000433, relativo a la notificación de los ciudadanos Zhiliang Wu, titular de la cedula de identidad N° E-82.296.651, y al ciudadano Israel Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.635.208, en sus respectivos locales comerciales, en su condición de arrendatarios. Se les notifico que los propietarios del inmueble arrendado en la actualidad era de los ciudadanos Willian José urrieche Rodríguez, Eduardo José Urrieche Rodríguez y Leonardo José Urrieche Rodríguez…”
“…En fecha 07 de Enero del año 2026, recibí una llamada telefónica desde los Estados Unidos de Norteamérica, de un ciudadano que se identificó como Gabriel Liscano, quien acceda a mi persona mediante número telefónico que uso, obtenido de un amigo en común. Después de identificarse, me realiza preguntas sobre un contrato de sociedad que mantiene con su hermano Williams Urrieche, siendo el aporte de cada uno el terreno para la construcción y el otro, la construcción de la edificación. De la comunicación, sugerí realizar una partición de los bienes comunes…”
“…En fecha 16 de Marzo de 2026, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el Asunto N° KP12-V-2026-000015, por acción de desalojo de local comercial, ejercida por los demandantes Sucesión Willians Che Urrieche Liscano, contra el ciudadano Israel Meléndez…”
“…En fecha 17 de Marzo de 2026, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, planteo inhibición en el Asunto N° KP12-V-2026-000002 por acción de desalojo de local comercial, ejercida por los demandantes Sucesiones Willians Che Urrieche Liscano, contra el ciudadano Zhiliang Wu, quien en el acto de la contestación de la demanda debidamente asistido por el apoderado judicial abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, consignaron junto con el referido escrito de contestación, documento público notariado por ante la Notaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11 de Julio del año 1995, en la cual consta la sociedad entre Gabriel Segundo Liscano y Willians Che Urrieche; contrato sobre el cual, me hablo vía telefónica en fecha 07 de Enero del año 2026, el ciudadano Gabriel Segundo Liscano…”
En fecha 14 de abril de 2026 por auto el juez inhibido ordenó abrir cuaderno separado de inhibición, remitiéndolo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil del estado Lara, acompañado de copia certificada del Libelo de demanda interpuesto en fecha 13 de marzo del año 2026 por el ciudadano Leonardo José Urrieche Rodríguez contra el ciudadano Israel Antonio Meléndez (fs. 02 al 03), así mismo copia certificada del contrato consignado en el Expediente KP12-V-2026-000002, dicho contrato realizado entre los ciudadanos Gabriel Segundo Liscano y Willian Che Urrieche (fs 07al 09); es decir, el cuaderno separado se abrió cuatro (4) días de despacho siguientes a la inhibición, así se establece.
En consecuencia, quien juzga considera que el auto que ordena abrir el presente cuaderno separado de inhibición se aperturó de manera extemporánea, y no como se establece en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, luego de vencido el lapso de allanamiento; error procesal que impide sustanciar la inhibición planteada por el abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que la misma afecta el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes intervinientes en dicho litigio principal. Así se establece.
Por consiguiente, esta superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; ANULA el oficio Nº 056/2026 emitido por el Tribunal antes identificado, ordenando reponer la causa al estado que se aperture y tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente se remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su posterior sustanciación, y así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ANULA el oficio Nº 056/2026, de fecha catorce (14) de abril del corriente año, mediante el cual se remitió el cuaderno de inhibición.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que se aperture y se tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente se remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción judicial.
TERCERO: Remítase el presente cuaderno de inhibición al abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (14/05/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Publicada en su fecha, siendo las TRES Y DOCE HORAS DE LA TARDE (03:12 P.M.),se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-X-2026-000006
MMdO/AJCA/ljls
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