REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000272.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALIRIO JOSÉ GIL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.965.904.-

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.646.-

ORGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-


ANTECEDENTE

Visto el escrito (folio 1) presentado en fecha trece (13) de abril de 2026 por el abogadoFRANCISCO PEREIRA TAMAYO, donde señala que ocurre para interponer Recurso de Hecho contra la supuesta negativa tacita de este Juzgado de admitir Recurso de Casación, argumentando además lo siguiente:
“(…) I. DE LA OPORTUNIDAD DEL ANUNCIO Y EL SILENCIO DEL TRIBUNAL
En fecha 06/04/2026, esta representación anunció formalmente Recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 24/03/2026, la cual declaró la regulación de competencia a favor de la Jurisdicción Especial Agraria.
Dicho anuncio se realizó dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, cumpliendo con el Art. 312 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) días para que este Tribunal se pronunciara sobre su admisión o negativa (Art. 315 y 316 ejusdem), este Despacho guardó silencio y procedió, de forma prematura, a remitir el expediente al Juzgado Agrario omitiendo su deber legal de proveer sobre el recurso interpuesto.
II. DE LA ADMISIBILIDAD: EL GRAVAMEN IRREPARABLE y EL ORDEN PÚBLICO
El recurso de casación anunciado es admisible por cuanto la decisión recurrida causa un GRAVAMEN IRREPARABLE que violenta el orden público procesal y constitucional bajo los siguientes argumentos:
1. VIOLACIÓN DEL JUEZ NATURAL Y EL ORDEN PÚBLICO MERCANTIL: La sentencia recurrida pretende que un Tribunal Agrario liquide una sociedad mercantil. La liquidación de una empresa comercial no es un acto de producción primaria ni de naturaleza agraria; es un procedimiento estrictamente mercantil regulado por el Código de Comercio. Someter este proceso a una jurisdicción especial ajena desnaturaliza la institución de la personalidad jurídica.
2. INCOMPETENCIA ABSOLUTA POR LA MATERIA: Se violenta el orden público agrario al pretender que dicha jurisdicción ---creada para la seguridad alimentaria--- conozca de la liquidación de activos comerciales, libros de accionistas y cuotas de liquidación mercantil, lo cual genera una INCONSTITUCIONALIDAD por falta de competencia objetiva.
3. INEJECUTABILIDAD Y REPOSICIÓN INÚTIL: La remisión al Tribunal Agrario hace que cualquier actuación posterior sea nula de nulidad absoluta. Forzar a las partes a litigar ante un juez incompetente por la materia constituye un daño que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, pues implica un gasto procesal y un retardo injustificado que el TSJ debe evitar en protección de la tutela judicial efectiva (…)”.

Escrito el cual fue ratificado posteriormente mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2026, suscrita por el ciudadano ALIRIO JOSÉ GIL LINARES, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO PEREIRA TAMAYO (folios 03 y 04).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, visto que el presente recurso fue interpuesto sin consignar las copias certificadas pertinentes, se le concedió el lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes a la parte para la consignación de las copias certificadas que considere conducentes (folio 05).

Ahora bien, procede esta Superioridad a pronunciarse con respecto al Recurso intentado:

El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, oír lo que resulta un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente; asimismo, según lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 316 este recurso también puede proponerse a causa de la negativa de admitir el recurso de casación, ahora con respecto al caso de marras, se evidencia de autos que el recurso de casación es intentado en contra de una Sentencia la cual versa sobre un Recurso de Regulación de Competencia, tal como lo ha señalado la parte recurrente en su escrito, argumentando:
“(…) En fecha 06/04/2026, esta representación anunció formalmente Recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 24/03/2026, la cual declaró la regulación de competencia a favor de la Jurisdicción Especial Agraria (…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con relación a las Sentencias Interlocutorias que resuelven la regulación de competencia, entre ellas la Sentencia Nº 693 del doce (12) de noviembre de 2015donde ratifica el criterio jurisprudencial, estableciendo:

“(…) Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra decisiones que regulen la competencia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 747 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Inversiones Katarak,C.A., contra Fabiana Shoes3000, C.A., estableció lo siguiente:
“…esta Sala de manera pacífica y reiterada, en diferentes decisiones, entre otras, en el fallo de fecha 30 de julio de 1999, (caso: Wen Feng Zheng contra XhuohongWu), ratificada en sentencia N° 83 de fecha 22 de septiembre de 2002, caso: Exclusividades Parque Aragua C.A. contra Aurora Hernández González, expediente N° 02-038, en el que estableció lo siguiente:
‘...En el caso de autos, la recurrida resolvió sobre una solicitud de regulación de competencia.
Esta Sala en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993, en un caso análogo dispuso lo siguiente:
‘Conforme a todo lo expuesto, queda claramente establecido que la sentencia del tribunal de la última instancia constituye la decisión de un tribunal superior que resuelve, por vía interlocutoria, la regulación de competencia solicitada por una de las partes en el proceso’.
…esta Sala Civil, ‘tiene establecido que la ley no concede recurso de casación ni inmediato, ni diferido contra las decisiones del superior que resuelvan por vía interlocutoria las regulaciones de competencia solicitadas por la parte interesada debido a que las innovaciones introducidas por el legislador en esa materia conducen a la interpretación indicada…”.
En el presente caso, por tratarse la recurrida de una regulación de competencia, la cual no es susceptible de dicho recurso extraordinario, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible y, en consecuencia, improcedente el presente recurso de hecho...”.
Asimismo, en un caso más reciente, mediante sentencia Nº 785, de fecha 12 de diciembre de 2012, partes: Inversiones AssetOwner I, C.A. contra Constructora Rocal, C.A., este Alto Tribunal estableció ‘…que es criterio de esta Sala, el no conceder recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones de alzada que solventen por vía incidental la solicitud de regulación de la competencia…’. Lo que en el caso concreto, impide la admisibilidad del recurso de casación anunciado…”
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, la Sala mantiene el criterio, según el cual resulta inadmisible el recurso de casación, inmediato o diferido, contra las decisiones de alzada que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia (…)”.

En tal sentido, observa esta superioridad tal como lo establece el criterio Jurisprudencial ut supra transcrito que la pretensión del recurrente es inexistente en derecho, por cuanto la ley no concede el recurso de casación en contra de las Sentencias que resuelvan la regulación de competencia, lo que resulta suficiente para que esta Juzgadora declareIMPROPONIBLE el recurso de hecho intentado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ GIL LINARES, asistido por el abogado FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, y así se determina.
Observa esta Jurisdicente que los escritos contenidos en los folios 57 al 65 y 118 al 126, consignados por la parte recurrente como copias, presentan indicios de alteración de los mismos,por lo tanto se ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de realizar averiguación a que haya lugar en derecho, para lo cual se ordena remitir copias respectivas.

La Jueza Superior,


Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

MMdO/AJCA/lc.