REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000903.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCA DI COSOLA DE TANZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.411.864.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE : AbogadoMIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNº 31.267.-
PARTE DEMANDADA: CiudadanoNG LIANG LIZHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.764.383.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana DAYANNA GONZALEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°282.466.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido al escrito (fs.48 al 62) presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2025 por el ciudadano NG LIANG LI ZHI actuando en su condición de parte demandada y arrendatario en el presente asunto, asistido en esta oportunidad por la profesional del derecho, ciudadana MIRIANNY NOHEMI PARRA BARRAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 278.349, escrito dondeapela contra el Acta levantada en la Práctica de Medida Cautelar de Secuestro llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 03 al 05) en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f. 40), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2026 (f. 44); asimismo, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f.45)
En fecha 08 de abril del año en curso, se dictó auto en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 69).
Asimismo en fecha 20 de abril del 2026, venció la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones sobre los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el día 20 de abril del presente año inicia el lapso de 30 días calendario, establecido en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente asunto (f. 70)
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (f. 48 al 62) interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre de 2025 por el NG LIANG LI ZHI actuando en su condición de parte demandada y arrendatario en el presente asunto, asistido en esta oportunidad por la profesional del derecho la ciudadana MIRIANNY NOHEMI PARRA BARRAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 278.349, contrala Acta de Practica de Medida de Secuestro realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 03 al 05) en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL mediante escrito (fs. 07 al 12), presentado por el abogado en ejercicioMIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCA DI COSOLA DE TANZI, parte demandante, mediante el cual alega que el ciudadano VITO ROCCO DI COSOLA PAVIA suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano NG LIANG LIZHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.764.383, sobre un local comercial ubicado en la Planta baja del edificio Tocuyo, situado en la avenida varga entre carrera 20 y 21 parroquia catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; alegando que la parte demandada violo el ordinal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, dejando de cancelar los canon de arrendamientos.
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre la causa principal decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de demanda, trasladándose el Tribunal a quo al inmueble ya identificado para lapráctica de la mencionada medida en fecha 18 de noviembre de 2025; acto sobre el cual al presentar disconformidad el demandado NG LIANG LIZHI, ejerce recurso de apelación.
Dicho escrito de apelación fue admitido para ser oído en un solo efecto (f. 1), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 05 de marzo de 2026. (f. 44).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 26 de abril del año 2026, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada (fs. 63 al 64), en donde alega que al momento de practicarse la medida de Secuestro sobre el inmueble la parte demandada (hoy apelante) representada por el ciudadano LIANG LI ZHING, estuvo asistido de abogado y manifestó su voluntad de convenir en la demanda, extinguiendo la controversia y el reconocimiento del derecho de los herederos de la sucesión DI COSOLA. Asimismo alega que el Tribunal procedió a dictar el AUTO DE HOMOLOGACION del referido convenimiento dotándolo de toda validez jurídica, en donde no fue atacado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por cuanto al no haber recurrido la homologación, la misma adquirió el carácter de COSA JUZGADA. Por tal motivo solicita a esta Alzada lesea declarada INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirme la firmeza del acto de secuestro como ejecutivo natural del convenimiento homologado y se condene en costas a la parte recurrente por la evidente temeridad de impugnar sus propios actos consentidos.
Ahora bien, en fecha 07 de abril del año en curso, el ciudadano NG LIANG LIZHY parte recurrente, procede a consignar los informes correspondiente (fs. 65 al 68), en donde solicita la revisión del auto de homologación, por cuanto en fecha 18 de noviembre del año 2025 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara levanto acta de ejecución, dejando constancia un supuesto convenimiento entre las partes, asimismo en fecha 12 de diciembre del año 2025, con anterioridad a cualquier homologación, esta parte interpuso recurso de apelación contra dicha acta, advirtiendo expresamente que la misma producía efectos jurídicos definitivos, generaba cosa juzgada formal y debía ser oída en ambos efectos, no obstante, existiendo el anuncio del recurso pendiente, en fecha 17 de diciembre del año 2025, el mencionado Tribunal dictó auto de homologación del convenimiento y posteriormente oyó la apelación en un solo efecto. Por tal razón solicita se revoque de oficio el auto de homologación dictado, por haber sido emitido sin competencia y en violación de garantía constitucional, Se suspendan de inmediato los efectos del auto de homologación hasta tanto esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesta contra la acta de ejecución y se certifique la violación del debido proceso para los fines legales y constitucionales correspondiente
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 09 de diciembre de 2025 (f.48 al 62), por el ciudadano NG LIANG LI ZHI, parte demandada y arrendatario en el presente asunto, asistido por la profesional del derecho ciudadana MIRIANNY NOHEMI PARRA BARRAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 278.349, contra el Acta levantada en la Práctica de Medida de Secuestro realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 18/11/2025 (fs. 03 al 05).
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si el acta levantada en la práctica de la medida cautelar de secuestro por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento.
Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
En ese sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Resulta inherente al juez como garante al debido proceso la protección de los derechos fundamentales de las garantías constitucionales de las partes, en resguardo de la estabilidad de los juicios; razón por la cual se encuentra dotado de mecanismo a través de los cuales propugnara la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; asimismo es deber del juez el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En relación a los actos procesales el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En este orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).
En consecuencia, el juez tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Bajo ese contexto, observa esta alzada que el recurso de apelación in cognición recae contra una actuación judicial, como es el acta levantada en la práctica de la medida cautelar de secuestro, de fecha 18 de noviembre de 2025 por el Tribunal 2° de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren , en el asunto N° KN02-X-2025-000019, por considerar el recurrente que la misma contiene vicios de forma y de fondo que afectan la integridad, autenticidad y validez del acta, que la hacen nula e ineficaz; además que el abogado que actuó como asistente lo hizo sin poder de representación del demandado recurrente, sin advertirle de las consecuencias jurídicas de lo que estaba consintiendo en dicho acto. De igual manera, se desnaturalizó el acto de ejecución de medida de secuestro, convirtiéndola en una negociación sustantiva.
Establece el artículo 1.357 del Código Civil, para que un instrumento sea considerado público o auténtico debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga la facultad para darle fe pública, esto garantiza el debido proceso, ya que las firmas tanto del secretario y de las partes garantiza el derecho a la defensa y el contenido del acta levantada el día de la práctica de la ejecución de la medida decretada.
El acta levantada en la práctica de la medida de secuestro decretada en el cuaderno separado de medidas N° KN02-X-2025-000019, en fecha 18 de noviembre de 2025 y que cursa en copia certificada a los folios 3 al 5, observa esta alzada que se encuentra debidamente firmada al pie de la misma, tanto por la juezade municipio que practicó la medida, la secretaria y las partes intervinientes en el presente asunto, incluyendo la parte demandada quien se encontraba presente en la actuación debidamente asistido de abogado para garantizar el derecho a la defensa; de igual manera se encuentra firmada por la persona que en el momento de constituirse el Tribunal para la práctica de la medida recibió al a quoy se le notificó de la actuación, lo queda fé pública de su contenido, que el acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada conforme a derecho; sin poder verificar los dichos de la parte recurrente en cuanto a los vicios formales que presenta el acta como discontinuidad en su contenido por ruptura de la secuencia lógica del relato o la falta de media firma en cada uno de los folios.Así se establece.
De igual manera alega el recurrente que estuvo presente durante el acto, queel acta se encuentra viciada por haberle atribuido manifestaciones que aparentan consentimiento que no fueron realizados por él, sino por el abogado asistente.
De la lectura realizada al acta objeto de apelación se desprende que el ciudadano NG LIANG LI ZHI, parte demandada recurrente, se hizo presente en la actuación, siendo notificado de la medida de secuestro a practicar, y que estuvo en todo momento asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ANDARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.204, por lo que no puede alegar el recurrente una mala asistencia del abogado que designo para invalidar el acta levantada en la práctica de la medida de secuestro, ya que esto no lo exime del compromiso adquirido en el acto.Así se establece.
La Ley de Abogados establece en su artículo 4, lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negara a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la Ley”. (negritas de esta alzada)
En consecuencia, para esta alzada el recurrente actúa como si desconociere todo lo que se produjo en el acto de medida de secuestro, alegando una mala actuación de su abogado asistente; defensa que considera quien aquí decide no acarrea la nulidad del acto de ejecución de medida. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a que no se cumplió con la citación conforme a lo establecido en los artículos 214, 215, 218 y 221 del Código de Procedimiento Civil, para esta alzada al estar presente el demandado recurrente NG LIANG LI ZHI, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ANDARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.204, en el acto de ejecución de la medida cautelar de secuestro,tuvo conocimiento de la existencia del proceso, convalidándose la citación tácita, tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, considera esta alzada, que en el presente caso no se está legalmente prohibido realizar un acto de autocomposición procesal, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta alzada no se puede pronunciar respecto ala disconformidad del convenimiento suscrito por las partes, y la respectiva homologación,al recaer el recurso de apelación solo contra el acta levantada, y no contra lo convenido y homologado,así se establece.
En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior declararSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre de 2025 por el ciudadano NG LIANG LI ZHI, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicioMIRIANNY NOHEMI PARRA BARRAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 278.349, contrala Acta de Practica de Medida de Secuestro realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025; se declara la LEGALIDAD del acta levantada en el cuaderno separado de medidas, asunto KN02-X-2025-000019. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación formulado en fecha 09 de diciembre de 2025,por el ciudadano NG LIANG LI ZHI, parte demandada en el presente asunto, asistido en esta oportunidad por la profesional del derecho la ciudadana MIRIANNY NOHEMI PARRA BARRAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 278.349 contra el Acta levantada en la Práctica de la Medida de Secuestro realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2025, cuaderno separado N° KN02-X-2025-000019.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, formulado en fecha 09 de diciembre de 2025, por el ciudadano NG LIANG LI ZHI, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicioMIRIANNY NOHEMI PARRA BARRAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 278.349 contra la Acta de Practica de Medida de Secuestro realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cuaderno separado N° KN02-X-2025-000019.
TERCERO: La LEGALIDAD del Acta levantada en práctica de la Medida de Secuestro realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cuaderno separado N° KN02-X-2025-000019.
CUARTO:SE CONDENA EN COSTAS,del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA Y DOS HORAS DE LA TARDE (02:42 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000903
MMO/AJCA/jep
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