REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000259.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana DIOZKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.376.355.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
QUERELLANTE:
MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, abogada en ejercicio, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.160.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.440.501.-
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
En fecha veinte (20) de abril del año 2026, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil) de Barquisimeto, el presente expediente en razón del recurso de apelación de acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año 2026 (f. 48) por la abogada en ejercicio MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.160, en su condición de apoderada judicial de la ciudadanaDIOZKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZcontra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026 (f. 33 al 37) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que declaro: “…seADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DIOZKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ contra el ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, CON LUGAR IN LIMINE LITIS, la referida acción de amparo constitucional, asimismo ORDENA la restitución material, pacífica y sin dilaciones de la posesión, uso y goce del bien inmueble….”, por lo que se le da entrada en fecha veinte (20) de abril de 2026, fijándose el lapso para dictar la sentencia correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito (folios 01 al 05) consignado el día diecisiete (17) de marzo del año 2026, la abogada en ejercicio MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.160, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DIOZKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, inicia la presente acción de amparo, fundamentándose de que el ciudadano BENJAMIN CHANG LAI ha vulnerado el derecho de uso, goce y disfrute de un inmueble ubicado en el sector Valle Lindo, Asentamiento Campesino El Cují, Calle 1 entre carreras 5 y 6, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente reconocido en sede administrativa y judicial, alegando que este es el único sustento económico que tiene bajo su propiedad y por lo que de manera directa contribuye a su bienestar social, humano y asegura la calidad de vida de la ciudadana DIOZKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, razón por la cual solicitan en el mismo la protección inmediata y efectiva de la justa reclamación del derecho constitucional a la protección que tienen los ancianos y ancianas, el cual debe garantizárseles el pleno ejerció de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que directamente con el derecho de propiedad privada establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido violado de manera reiterada, flagrante y arbitraria por parte del ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, que es poseedor arbitrario y bajo ninguna modalidad fue autorizado de tener uso, goce y disfrute del inmueble mencionado. Por lo que en su petitorio solicita:
1.- Se sirva admitir la presente solicitud de CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo previsto en nuestro texto constitución en los artículo 80 y 115.
2º.- La aplicación del Principio concentrado de la constitucionalidad y siendo necesaria la Economía procesal de los actos denunciados SE RESUELVA EN LIMINE LITIS, reconociendo la violación flagrante de los derechos constitucionales aquí expuestos declarando el asunto como de mero derecho de plano y sin mayores tramites.
3º.- Se ORDENE la restitución de manera inmediata de la posesión y libre acceso al inmueble propiedad de mi mandante la ciudadana DIOZKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, por el quebrantamiento al derecho constitucional que le asiste a la adulta mayor madura, el bien inmueble de su propiedad, el uso, goce y disfrute correspondiente a un Lote de terreno y todas las bienhechurías existentes de un bien inmueble especificado de la siguiente manera OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (8.458,07 mts2), ubicado en el Sector Valle Lindo, Asentamiento Campesino El Cují, Calle 1 entre Carreras 5 y 6, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, Estado Lara., debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara antes, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de agosto del año 2.000 documento N° 37, Folio 240, Tomo decimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.000, con Código Catastral N°13-03-03-001-804-0032-003-000 y Cedula Catastral N° C-250-2016 de fecha 17 de Enero del año 2.017 emanadas ambas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, que ha sido de manera flagrante transgredido por el ciudadano BENJAMIN CHANG LAI.
4°.- Se sirva decretar cualquier otra medida necesaria para asegurar el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, el Juzgado a quo, emitió sentencia declarando lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo.
SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DIOZKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.376.355, contra el ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.440.501.
TERCERO: Se declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la referida acción de amparo constitucional, en virtud de la violación flagrante e inminente de los derechos constitucionales a la Propiedad Art. 115 CRBV y a la Protección de los Adultos mayores Art. 80 CRBV.
CUARTO: Para el RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la situación jurídica infringida, se ORDENA la restitución material, pacífica y sin dilaciones de la posesión, uso y goce del bien inmueble constituido por un lote de terreno de 8.458,07 mts2 y sus bienhechurías, ubicado en el Sector Valle Lindo, Asentamiento Campesino El Cují, Calle 1 entre Carreras 5 y 6, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, Estado Lara, a favor de su legitima propietaria, ciudadana DIOZKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ.
QUINTO: A los fines de materializar la ejecución del presente fallo y la restitución ordenada, se ordena Remitir a la URDD CIVIL a los fines de que sea distribuido en algunos por sorteo la COMISION ampliamente a un JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que se traslade e inicie la ejecución material de esta sentencia que configura un mandato constitucional. Líbrese el correspondiente Oficio.
SEXTO: Se ordena NOTIFICAR mediante boleta al ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, en el domicilio procesal señalado en autos (Kilómetro 14, víaCujíTamaca, Zona Norte Satelital de Barquisimeto), entregando copia certificada del contenido de la presente decisión, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y para que ejerza, si a bien lo tuviere, los recursos procesales correspondientes contra esta sentencia definitiva ante la alzada.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, que en fecha ocho (08) de abril del año 2026 (f. 48) conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la abogada MÓNICA YURAIMA TORRELLAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.228, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIOZKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026 (f. 33 al 37) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Posteriormente en fecha quince (15) de abril del 2026 (f. 52), el tribunal a quo ordeno oír la apelaciónen un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Enel sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara declaró el día diecinueve (19) de marzo de 2026“…se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DIOZKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ contra el ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, CON LUGAR IN LIMINE LITIS la referida acción de amparo constitucional, asimismo ORDENA la restitución material, pacífica y sin dilaciones de la posesión, uso y goce del bien inmueble….”, en los términos que parcialmente se transcriben:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo.
SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DIOZKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.376.355, contra el ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.440.501.
TERCERO: Se declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la referida acción de amparo constitucional, en virtud de la violación flagrante e inminente de los derechos constitucionales a la Propiedad Art. 115 CRBV y a la Protección de los Adultos mayores Art. 80 CRBV.
CUARTO: Para el RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la situación jurídica infringida, se ORDENA la restitución material, pacífica y sin dilaciones de la posesión, uso y goce del bien inmueble constituido por un lote de terreno de 8.458,07 mts2 y sus bienhechurías, ubicado en el Sector Valle Lindo, Asentamiento Campesino El Cují, Calle 1 entre Carreras 5 y 6, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, Estado Lara, a favor de su legitima propietaria, ciudadana DIOZKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ.
QUINTO: A los fines de materializar la ejecución del presente fallo y la restitución ordenada, se ordena Remitir a la URDD CIVIL a los fines de que sea distribuido en algunos por sorteo la COMISION ampliamente a un JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que se traslade e inicie la ejecución material de esta sentencia que configura un mandato constitucional. Líbrese el correspondiente Oficio.
SEXTO: Se ordena NOTIFICAR mediante boleta al ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, en el domicilio procesal señalado en autos (Kilómetro 14, vía Cují Tamaca, Zona Norte Satelital de Barquisimeto), entregando copia certificada del contenido de la presente decisión, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y para que ejerza, si a bien lo tuviere, los recursos procesales correspondientes contra esta sentencia definitiva ante la alzada.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2026, por la abogada en ejercicio MONICA YURAIMA TORRELLAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 234.228, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BENJAMION CHANG LAI, parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, en relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra el fallo definitivo dictada por la primera instancia en la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad actuando en sede constitucional, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2026, por la abogada en ejercicio MONICA YURAIMA TORRELLAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.228, en su carácter de apoderada judicial del ciudadanoBENJAMIN CHANG LAI, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGARIN LIMINE LITISla acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando la restitución materia del bien inmueble objeto de amparo.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, observa esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el querellado BENJAMIN CHANG LAI, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, sobre la declaratoria con lugar de la querella interpuesta, es decir, de la Acción de Amparo Constitucional.
Quedando así delimitado el themadecidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
La parte accionada a través de apoderada judicial consigna escrito de solicitud de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el a quo en la presente acción de amparo; asimismo, consignó escrito de fecha 15/05/2026, entregando pruebas documentales, por lo que esta alzada con respecto a lo peticionado, a los fines de no desvirtuar el recurso de apelación ejercido, desestima tales actuaciones de valoración por no ser conducentes y se pronunciará sobre el fondo del asunto y la violación de los derechos invocados en la acción de amparo constitucional como superior constitucional. Así se establece.
Asi las cosas, este tribunal superior previo examen de los actos y del derecho aplicable conforme lo expuesto, observa que con la presente acción de amparo, la parte presuntamente agraviada denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales relativos al derecho a la inviolabilidad del uso, goce, disfrute y dominio del inmueble de su propiedad, así como la violación del derecho a la protección por ser una persona de la tercera edad; y que se resuelva de mero derecho ante la situación de despojo arbitrario a la que es objeto.
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Expediente N° 14-0137, estableció:
“…La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva...”.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la abogada en ejercicio MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.160, actuando en su carácter de apoderada judicial dela ciudadanaDIOSKAIZA SWL CARMEN FALCON; interpone acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de su Derechos Constitucionales a la protección que tiene los ancianos y ancianas y el derecho de propiedad previstos en los artículos 80 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo este orden, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, atendiendo al criterio jurisprudencialup supra, denota que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 22 autoriza al Juez Constitucional a restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata y sin averiguación sumaria previa, cuando los hechos constitutivos de la violación sean de tal flagrancia que la solo lectura de los autos permita verificar la lesión constitucional.
Si bien la regla general es la celebración de la Audiencia, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha validado la declaratoria con lugar de manera inmediata cuando la gravedad de la falta y la suficiencia de los elementos de convicción aportados con el libelo no dejan margen de duda sobre la inconstitucionalidad del acto. Lo contrario implicaría permitir la prolongación de un estado de injusticia flagrante.
En consecuencia, pasa de seguidas, este juzgado superior a efectuar el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas que constan en autos conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si la decisión tomada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, en los términos siguientes:
• Original de Poder Especial, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 18/03/2025, bajo el N° 3, tomo 15 folio 8 al 10, otorgado por la ciudadanaDIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, a la abogada en ejercicioMIRIAM MENDOZA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.160, cursante a los folios 6al 8. Documental que se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de la abogada ya identificada, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, copias simples de documento de propiedad de inmueble, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22 de agosto de 2000 bajo el N° 37, tomo 10 protocolo primero; cursantes a los folios 09 al 15. Documental que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadanaDIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, accionante de autos, sobre un inmueble ubicado en el Sector Valle Lindo, Asentamiento Campesino El Cují, calle 1 entre carreras 5 y 6, Parroquia El cují, Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por un terreno con una superficie de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (8.450,17 MTS2), del mismo se desprende la compra que realizó laciudadana Dioskaiza Falcón Márquez y demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción de amparo. Así se establece.
• Marcado con la letra “D” copia certificada de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2022-000144, de fecha 12 de julio de 2022, relativa a Recurso de hecho ejercido en la incidencia de Tacha de documento instaurada en el asunto principal de nulidad de contrato,seguido por el ciudadanoYuoFung Chan Sum contra la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez, cursante a los folios 16 al 24. Documental que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo que la parte accionante de la presente acción, tieneotras causas judiciales, mas no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
• Marcado con la letra “E” copia simple de Cedula catastral N° C-166-2016, emanado de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 17/01/2017, sobre inmueble ubicado en el Sector Valle Lindo, asentamiento campesino El Cují, calle 1 entre carreras 5 y 6, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios 25 y 26. Instrumental que se valora como documento público administrativo, desprendiéndose la ubicación, medidas, linderos del inmueble objeto de acción de amparo constitucional.Así se establece.
• Marcado con la letra “F” copia simple de Cedula Catastral N° C-250-2016, emanado de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 17/01/2017, sobre inmueble ubicado en el Sector Valle Lindo, asentamiento campesino El Cují, Avenida intercomunal Barquisimeto-Duaca, entre carreras 5 y 6, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios 27 y 28. Documental que se valora como documento público administrativo, desprendiéndose la ubicación, medidas, linderos del inmueble objeto de acción de amparo constitucional. Así se establece.
• Original de Poder Especial, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 18/03/2025, bajo el N° 4, tomo 15 folio 11al 13, otorgado por la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, alciudadanoJOSE CARLOS MENDOZA CHOA, titular de la cédula de identidad N° V-19.542.369, cursante a los folios 29 al 31. Documental que se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado ciudadano ya identificado, en cuanto a las facultades allí otorgadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “B” copia simple de cédula de identidad de la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.355, cursante al folio 32; documental se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo de identidad, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, observa que la razón fundamental dela accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es el menoscabo del derecho constitucional a la propiedad privada y el derecho a la protección por ser una persona adulto mayor.
En el caso concreto, quedó evidenciado de las actas procesales que no existe otra vía ordinaria para dirimir la controversia por la gravedad de la violación alegada, solo el amparo garantiza la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida.Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 115 garantiza el derecho de propiedad, que establece: “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediantesentencia firme y pago oportuno de justaindemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En la situación particular del caso de autos, para esta superioridad quedó demostrado mediante el contrato de compraventa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22 de agosto de 2000 bajo el N° 37, tomo 10 protocolo primero, valorado por estaalzada, que cumple con los preceptos de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por lo tanto, le acredita, de manera indubitable y categórica, un derecho real y pleno, como es el derecho a la propiedad; es decir, que es un derecho arropado de tutelaje Constitucional y legal; que le fue restringido su derecho al uso, goce y disfrute del bien inmueble objeto de amparo, y la misma se encuentra impedida de manera arbitraria de usar y gozar de su bien, es decir, se evidencia que el hecho sucedido constituye una lesión o agravio constitucional al derecho de propiedad; aunado al hecho que la accionante es una persona adulto mayor o personas de la tercera edad, considerado constitucionalmente que en esta etapa de sus vidas tienen una particular vulnerabilidad, y por ende ameritan de una mayor atención requiriendo además que sus necesidades sean satisfechas en el momento oportuno, todo lo cual también ha sido reconocido igualmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25, párrafo 1).
En consecuencia, al estar ajustada a derecho la decisión de primera instancia que protegió los derechos de la ciudadana accionante en amparo de forma expedita, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación;CONFIRMAR el amparo otorgado en fecha 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara,que declaró CON LUGAR IN LIMINI LITIS la acción de Amparo Constitucionalinterpuesta en contra del ciudadano BENJAMIN CHANG LAI; consecuencialmente se ordena la RESTITUCIONmaterial del bien inmueble ubicado en el Sector Valle Lindo, Asentamiento Campesino El Cují, calle 1 entre carreras 5 y 6, Parroquia El cují, Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por un terreno con una superficie de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (8.450,17 MTS2),garantizando los derechos constitucionales que les fueron infringidos ala accionante, tal y como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente apelación de acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 08 de abril de 2026, por la abogada en ejercicio MONICA YURAIMA TORRELLAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 234.228, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de amparo constitucional interpuesto en fecha 08 de abril de 2026, por la abogada en ejercicio MONICA YURAIMA TORRELLAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 234.228, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BENJAMION CHANG LAI, parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
TERCERO: CON LUGAR IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la abogada en ejercicio MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.160, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DIOZKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.355, contra el ciudadano BENJAMIN CHANG LAI,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.501.
CUARTO: Se ORDENA EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO, de los derechos infringidos, y en consecuencia la restitución material del bien inmueble ubicado en el Sector Valle Lindo, Asentamiento Campesino El Cují, calle 1 entre carreras 5 y 6, Parroquia El cují, Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por un terreno con una superficie de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (8.450,17 MTS2),garantizando los derechos constitucionales que les fueron infringidos a la accionante.
QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada enfecha 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado, contentiva dela acción de amparo constitucional incoada por la abogada en ejercicio MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.160, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DIOZKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.355, contra el ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.501, ASUNTO KP02-O-2026-000047.
SEXTO:NO HAY CONDENATORIA DE COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (19/05/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (02:40P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2026-000259
MCMO/AJCA/jep
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