REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-00313.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Ciudadano JAIGUANI ANDRÉS MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.867.595, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.221.-
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (TITULO SUPLETORIO).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de Regulación de Competencia con ocasión a la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por el abogado JAIGUANI ANDRÉS MAYO, actuando en su propio nombre y representación, debido a la Sentencia Interlocutoria (folios 11 y 12) dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2026 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde DECLARA SU INCOMPETENCIA y plantea de oficio SOLITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, por lo que se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores, de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2026, fijando mediante el mismo los diez (10) días de despacho siguientes para decidir acerca del presente asunto (folio 15).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de regulación de competencia solicitado de oficio por por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia Interlocutoria (folios 11 y 12) dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2026.
Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Asimismo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.
b) (…)
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes”.
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y así se declara.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia la presente incidencia, debido a la solicitud de Titulo Supletorio presentada mediante escrito (folios 01) por el abogado JAIGUANI ANDRÉS MAYO, actuando en su propio nombre y representación, donde señala:
“(…)Es el caso Ciudadano Juez, que con dinero de mi propio peculio y a mis solas expensas, he sembrado y fomentado sobre una parcela de terreno Ejido, propiedad municipal, ubicada en el sector Villas de Canaán, kilómetro 8 vía Quíbor, a 20 mtrs de la bomba Las Gemelas, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, unas bienhechurías que consisten en: Un terreno que ocupa un área aproximada de 48 metros de frente por 36 de ancho, con 20 árboles de aguacate polo, 40 plantas de limón tipo persa, cercada con alambre de púas y estantillos de madera pulgo, acompañado de cerca viva de limoncillo, con acometida de luz y servicio de agua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Comunidad Villa Bolivariana, Sur Carretera de tierra de Villas de Canaan, Este: con parcela de la señora Lorena Pereira Oeste: con parcela de la señora Reina. El valor estimado de las referidas bienhechurías asciende a la cantidad de Un mil quinientos en divisa USD ( $ 1.500,00) o su equivalente en Bolívares (…)”.
A lo que solicita un Título Supletorio que le acredite la propiedad de esas bienhechurías.
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2026, se le dio entrada al asunto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 06); el cual en fecha nueve (09) de marzo de 2026 dicto Sentencia Interlocutoria (folios 07 y 08) donde dispone:
“(…) Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por el Abogado JAIGUANI ANDRES MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.867.595, respectivamente, en razón del grado de la jurisdicción
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos para su distribución entre uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (…)”.
Sentencia la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026 y por ello se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Competentes (folio 09); de la cual correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha dieciséis (16) de abril de 2026 dictó Sentencia Interlocutoria (folios 12 y 13) en la cual declara:
“(…) Del contenido de las normas y la Resolución recién citada, este juzgador DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, asimismo considera necesario PLANTEAR DE OFICIO SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA en el presente asunto para que un Juzgado Superior de esta circunscripción determine cual tribunal debe de conocer y tramitar la presente solicitud, todo ello de conformidad los artículos 70 y 71 del código de procedimiento civil.-
En consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada de la presente solicitud a la U.R.D.D Civil, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil y de³ Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente consulta. Expídase copia certificada conforme lo establecen los artículo 111 y 112 del Código del código adjetivo y remítase con oficio (…)”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir sobre la Regulación de competencia por la naturaleza de la solicitud, planteado de oficio por el abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNANDEZ, actuando en su carácter de JUEZ DELTRIBUNAL CUARTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante Sentencia Interlocutoria (folios 12 y 13), dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2026, donde se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de Titulo Supletorio presentada por el abogado JAIGUANI ANDRÉS MAYO, actuando en su propio nombre y representación.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
Siendo la competencia un presupuesto procesal esencial como requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido dado su carácter de orden público, el Juez como director del proceso se encuentra investido de facultades que el dispositivo legal le confiere para actuar y en virtud a ello tiene el deber de corregir y controlar ese presupuesto procesal, es decir su propia competencia. Paralelamente, las partes en el proceso también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la Ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que “…para poder hablar de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez mercantil o laboral, etc…” (Vid. Sala Constitucional, Sentencia N° 3061, 14/12/2004, Sala Plena, sentencia N° 81, 22/09/2009).
Por lo que al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración ambos elementos, tanto el objeto o la cuestión que se discute, como el marco legal que la regula, observándose que lo solicitado por el abogado JAIGUANI ANDRÉS MAYO, es un Titulo Supletorio el cual “(…) acredite la propiedad de dichas bienhechurías (…)”, siendo que la propiedad es un derecho real, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Capítulo VII, específicamente en su artículo 197, establece:
“Artículo 197:Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con laactividad agraria”.
Además la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07, de fecha veintinueve de enero del año 2019, con ponencia del Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, señaló:
“(…) las solicitudes y controversias que se presenten deben ser conocidas y sometidas a una jurisdicción especial, como lo es la jurisdicción agraria, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias; en el presente caso la acción recae en una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, sobre un terreno propiedad del referido organismo gubernamental (INTI) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se incluye los justificativos para perpetua memoria cuando hace referencia a las acciones declarativas, y a los fines de proteger la vocación agraria de la referida propiedad (…)”.
Por lo que fundado en el artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Criterio Jurisprudencial ut supra citado, al versar la presente solicitud sobre un justificativo de perpetua memoria sobre tierras con vocación agraria según lo señalado por el solicitante en su escrito (folio 01) al establecer “(…) he sembrado y fomentado (…) 20 árboles de aguacate polo, 40 plantas de limón tipo persa (…)”, esta Juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es RATIFICARla sentencia (folios 12 y 13)declinatoria de competencia por la materia dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2026 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y declara COMPETENTE POR MATERIA para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consecuencialmente se declara CON LUGAR la Regulación de competencia solicitada de oficio por el Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Agrario a los fines de que éste continúe conociendo de la causa, tal como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer,el presente Recurso de Regulación de Competencia interpuesto de oficio por el Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2026, dictada en el asunto KP02-S-2026-000639, referente a la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por el Abogado JAIGUANI ANDRÉS MAYO, actuando en su propio nombre y representación.-
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Regulación de competencia, planteado de oficio por el Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2026, dictada en el asunto KP02-S-2026-000639, referente a la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por el Abogado JAIGUANI ANDRÉS MAYO, actuando en su propio nombre y representación.-
TERCERO: SE RATIFICA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de abril de 2026en el asunto KP02-S-2026-000639, referente a la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por el Abogado JAIGUANI ANDRÉS MAYO, actuando en su propio nombre y representación.-
CUARTO:en consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por el Abogado JAIGUANI ANDRÉS MAYO, actuando en su propio nombre y representación, alJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
QUINTO:No hay condenatoria en costa, debido a la naturaleza del Recurso.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayode dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio.- La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA Y DOS HORAS DE LA TARDE (03:42 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-00313.
MMO/AJCA/lc.
|