REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000140
PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VIMA 2.161, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/11/1995, bajo el n°65, tomo 133-A de los libros de registros llevados por dicha oficina, en la persona MARIA TERESA BELANDIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.623.188, de este domicilio, en su carácter de Gerente Administradora.
APODERADOS JUDICIALES :
PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.126.-
Sociedad Civil SERGEMAN USA 2019 INC, inscrita ante el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el n°P10000014280, en fecha 16/02/2010, representada en este acto por el ciudadano ENELIO FARIÑA, con domicilio en mismo país.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada MARIA CAROLINA D´AQUARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.467.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR JUICIO BREVE.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por DESALOJO (POR JUICIO BREVE) instaurado por el abogado en ejercicio HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIMA 2.161 C.A. contra la sociedad mercantil SERGEMAN USA 2019 INC, representada por el ciudadanoENELIO FARIÑA, en virtud de la acumulación de los recursos de apelación formuladosen fechas trece (13) de febrero de 2026 por los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ y FABIO ARTURO BLANCO, asistidos por los abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE, LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.992, 63.743 y 106.094, respectivamente(f. 245), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 por el ciudadano YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A., asistido por los abogados LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, antes identificados (f. 255) contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitivapor tercería adhesiva dictada en fecha diez (10) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 241 al 244);y, recurso de apelación ejercicio por la defensora ad litem abogada MARIA CAROLINA D´AQUARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.467 (f. 257) y en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 por los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ, FABIO ARTURO BLANCO y YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A., asistidos por los abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO(f. 258), contra la sentencia definitiva emitida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 por el Juzgado a quo (f. 247 al 254).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde alos recursos de apelaciónformulados en fechas trece (13) de febrero de 2026 por los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ y FABIO ARTURO BLANCO, asistidos por los abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE, LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.992, 63.743 y 106.094, respectivamente (f. 245), y en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 por el ciudadano YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A.,asistido en este acto por los abogados LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, antes identificados (f. 255) contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por tercería adhesiva dictada en fecha diez (10) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 241 al 244) y contra la sentencia definitiva en fechas veinticuatro (24) de febrero de 2026 por la abogada MARIA CAROLINA D´AQUARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.467 en su carácter de autos (f. 257) y en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 por los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ, FABIO ARTURO BLANCO y YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A., asistidos por los abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO (f. 258), contra dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 por el Juzgado a quo (f. 247 al 254).
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y así se declara.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de DESALOJO, debido a escrito (f. 1 al 4) presentado en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, por el abogado en ejercicioHEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIMA 2.161 C.A.contra la sociedad mercantil SERGEMAN USA 2019 INC, representada por el ciudadano ENELIO FARIÑO, alegando en el escrito libelar que en fecha primero (01) de enero de 2015 su representada dio en arrendamiento un inmueble por un lapso de cinco (05) años fijos mediante un contrato de arrendamiento a la sociedad SERGEMAN USA 2019 INC, fijando el canon inicial de arrendamiento en la cantidad de UNMIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 1.500,00) mensuales pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días del mes, por mensualidades anticipadas por permitir su fijación en dólares americanos, asimismo asevera que el uso que se pactó para el inmueble objeto de la presentedemanda fue como oficinas quedando expresamente prohibido a “LA ARRENDATARIA” realizar dentro del inmueble arrendado cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con el destino previamente indicado, dicho contrato fue prorrogado año tras año, de manera verbal, hasta la presente fecha, siendo el caso que desde el mes de febrero del año 2021 “LA ARRENDATARIA” no ha cancelado el canon de arrendamiento, es decir, que durante dicho lapso de tiempo la arrendataria no cancelo el canon correspondiente a los meses de febrero 2021 hasta el mes de junio del año 2022, habiendo transcurrido diecisiete (17) meses sin cancelar el canon de arrendamiento pactado. Asimismo solicita en el mismo que “(…) se haga entrega del inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y de uso, con sus pinturas en perfecto estado y en las mismas condiciones en que lo recibió…” “(…) las costas y costos del presente procedimiento las cuales estimo prudencialmente en el treinta pro ciento (30%) del valor de lo litigado. “
Asimismo, solicita que “se declare la medida cautelar de secuestro sobre el referido inmueble y se acuerde el depósito en mi persona de conformidad con lo establecido en el articulo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil”
En fecha seis (06) de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, extensión Carora, admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho por el Procedimiento Breve la acción intentada (f. 14).
Tramitada la citación de la parte demandada de autos, en fecha 22/07/2025 el juzgado recurrido designa a la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA D’AQUARO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 127.467, como defensora ad-litem en la presente causa, quien en fecha quince (15) de enero de 2026, presenta escrito de contestación a la demanda (f.164), en el cual RECHAZA, NIEGA Y CONTRADIGO en todas y cada una de las partes las pretensiones de la partedemandante, por cuanto no son ciertos los hechos alegados, y en consecuencia, no es aplicable el derecho invocado, en cuanto a las consecuencias jurídicas exhortadas por la parte demandante.
En fecha seis (06) de febrero de 2026, los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ y FABIO ARTURO BLANCO; así como el ciudadano YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A., asistidos por los abogados en ejercicio HAROLD PAREDES BRACAMONTE, LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.992, 63.743 y 106.094 respectivamente,presentan escrito interponiendoTERCERÍA ADHESIVA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (f. 173 al 176).
Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva,en la cual declara:
“…PRIMERO:INADMISIBLE la presente acción de TERCERÍA ADHESIVA intentada por la Sociedad Mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el n°39, tomo 16-A, de fecha 22/02/2019, en la persona del ciudadano YAHYA ALHADWAH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-82.296.183, de nacionalidad Sirio, en su carácter de Representante de la empresa, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Consecuentemente, en fecha trece (13) de febrero de 2026 (f. 245) los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ y FABIO ARTURO BLANCO, antes identificados, y en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 (f. 255) el ciudadano YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A., asistido por laabogadaLILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.743 y 106.94interponen recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva antes descrita.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 el Juzgado a quo emite sentencia definitiva declarando lo siguiente:
“…PRIMERO:CON LUGAR la demanda de Desalojo intentado por Sociedad Mercantil VIMA 2.161, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/11/1995, bajo el n°65, tomo 133-A de los libros de registros llevados por dicha oficina, en la persona MARIA TERESA BELANDIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.623.188, de este domicilio, en su carácter de Gerente Administradora contra Sociedad Civil SERGEMAN USA 2019 INC, inscrita ante el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el n°P10000014280, en fecha 16/02/2010, representada en este acto por el ciudadano ENELIO FARIÑA, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto. SEGUNDO:Como consecuencia del particular primero, Se ordena la entrega libre de personas y cosas del inmueble: constituido por tres oficinas construidas sobre un lote de terreno propio que tiene un área de construcción de 720mts2, distribuido: SOTANO: 90mts2, PLANTA BAJA: 340mts2 y PLANTA ALTA: 290mts2, cuya área de terreno mide 481,25mts2 donde anteriormente se encontraba construida una casa que fue demolida para posteriormente construir el inmueble actual, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Eleuterio Gómez; SUR: Avenida Macario Yepez hoy carrera 19 que es su frente; ESTE: terrenos ejidos y OESTE: terrenos ocupados por AmorfielMartinez, encontrándose referido inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 7 y 8, n°18-25 de la ciudad de Barquisimeto.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026 (f. 256), el Juzgado a quo oye las apelaciones interpuestas en un solo efecto, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha diez (10) de febrero de 2026.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 (f. 257) la abogada MARÍA CARLONINA D’ AQUARO RANGEL, antes identificada y en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 los abogados ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ y FABIO ARTURO BLANCO y YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A.,ya identificado, presentan escrito mediante el cual interpone recurso de apelación contra la sentenciadefinitiva dictada por el Juzgado a quo, en fecha 18-08-2026.
En fecha tres (03) de marzo de 2026 (f. 259 al 260) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara emite auto mediante el cual bajo el principio de unidad y economía procesal ordena la acumulación de los recursos de apelación KP02-R-2026-000111 y KP02-R-2026-000140, asimismo se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores; de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2026 (f. 271), posteriormente en fecha quince (15) de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que se procederá a dictar Sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (f. 295).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Por ante esta Alzada, la abogada en ejercicioLILA M. CAMACHO PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.743, en su carácter de autos,,presenta escrito (f. 297 al 302), en los cuales alega que “(…)los une con la Empresa aquí demanda SOCIEDAD MERCANTIL SERGEMEASN USA 2019 INC, un vínculo contractual arrendaticio sobre los tres (3) locales comerciales (no de oficina) (…).”
Que “(…)la defensora judicial que le fue designada no cumplió, como está obligada a hacerlo, a proveer una eficaz defensa; y además, en el hecho concreto de que, para el caso de ser vencida la empresa demandada, nuestra arrendadora, como efectivamente lo fue en primera instancia, dicho resultado desemboque en, que seamos desalojados de los referidos locales (…”).
Que “(…) el Juez de la causa, al declarar inadmisible la Tercería en los términos expresados, incurrió en un error procesal, infringiéndonos el principio pro actione, y con ello, el debido proceso, el derecho a la defensa (…)”.
Que “(…) el ciudadano ENELIO FARINA , falleció el 21 de abril de 2020, (tal como consta de acta de defunción que se anexa marcada A)quien funge como representante de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERGEMAN USA 2019 INC(…)”.
Que “(…) Siendo así, al no constar en actas la citación del defensor ad litem, mal pudo haber contestado la demanda, por lo que, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de todo lo actuando en la presente causa y deben reponerla al estado en que se practique la citación del defensor ad litem designado” (…) A todas luces ciudadana juez, todos estos vicios señalados ut supra, han hecho nugatorias las actuaciones desplegadas en el presente proceso, y sin lugar a dudas la sentencia definitiva en fecha 18 de febrero de 2026 declarada por el tribunal a quo debe ser declarada sin lugar , razón por la cual la presente apelación debe ser declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley…”.
En fecha 27 de abril del presente año se recibe escrito presentado por el abogado en ejercicioHEIMOLD SUAREZ CRESPO, en su carácter de autos, arguyendo que la arrendataria ha violentado todas las normativas que establecen las obligaciones y deberes que debe mantener la arrendataria; asimismo que el procedimiento a aplicar corresponde al juicio breve por cuanto el inmueble arrendado tiene un uso de oficinas; igualmente que los terceros intervinientes no tienen cualidad para apelar.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca delos recursos de apelación formulados en fechas trece (13) de febrero de 2026 por los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ y FABIO ARTURO BLANCO, asistidos por los abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE, LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 por el ciudadano YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A., asistido en este acto por los abogados LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, antes identificados (f. 255) contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por tercería adhesiva dictada en fecha diez (10) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; así como el recurso de apelación planteado en fechas veinticuatro (24) de febrero de 2026 por la abogada MARIA CAROLINA D´AQUARO, en su condición de defensora ad litem,y en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, por los ciudadanosZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ, FABIO ARTURO BLANCO y YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A.,contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 por el Juzgado a quo; mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo, y ordenó la entrega libre de personas y cosas del inmuebleconstituido por tres oficinas, y condenó a la parte demandada en costas.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
En ese contexto, observa esta alzada que por auto de fecha 03/03/2026 el juzgado recurrido ordenó la acumulación de los recurso de apelación ejercidos por los terceros intervinientes y la defensora ad litem de la parte demandada en aras de evitar incurrir en decisiones contradictorias.
Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse como punto previo sobre el recurso de apelación ejercidoen fechas trece (13) de febrero de 2026 por los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ y FABIO ARTURO BLANCO, asistidos por los abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE, LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, y en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 por el ciudadano YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A., asistido en este acto por los abogados LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por tercería adhesiva dictada en fecha diez (10) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró INADMISIBLE la tercería incoada.
El régimen procesal civil en Venezuela, establece la posibilidad de que terceros puedan intervenir en el proceso judicial, y así se lee del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (negritas de esta alzada)
Nuestro tratadista patrio Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo IV, pagina 112 señala que “… La tercería es una acción autónoma propuesta por un tercero ante el a-quo que está conociendo de una Litis entre otros sujetos de la relación jurídica procesal, es decir, actor y demandado, bien sea porque sus derechos pueden verse alterados por la decisión que sobre ella recaiga o bien, porque considera que va a obtener algún beneficio con su intervención…”.
Así pues, el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual (artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, en la defensa de la pretensión de una de las partes; es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva.
En sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Junio del Año 2.008, se señaló que:
“…Omissis…”
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Ahora bien, el caso que nos ocupa se refiere a la tercería adhesiva interpuesta por los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ y FABIO ARTURO BLANCO y YAHYA ALHADWAH; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.399.083 y V-19.779.142; así como el ciudadano YAHYA ALHADWAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.296.183, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A., asistidos por los abogados en ejercicio HAROLD PAREDES BRACAMONTE, LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.992, 63.743 y 106.094 respectivamente, fundamentada en los artículos 15, 206, 257 y 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes alegan tener un interés jurídico actual como poseedores de los inmuebles que fueron dados en arrendamientos por la firma mercantil SERGEMAN USA 2019 INC; asimismo, que son poseedores de tres (3) locales comerciales y no oficinas como lo indica la parte demandante de autos, por lo que a su decir, el procedimiento a seguir es el juicio oral conforme lo establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, por lo tanto es violatorio al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anterior, para esta superioridad, de acuerdo a los términos en que se plantea la presente tercería adhesiva, se evidencia que los terceros recurrentes fundamentan una pretensión de carácter personal, al reclamar un derecho propio, debido a que su solicitud se enmarca dentro de la tutela de defensa de su posesión sobre los bienes inmuebles objeto de demanda, lo cual denota un interés personal que debe ser resuelto a través de una acción autónoma y distinta a la tramitada en el caso de autos, la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho. Así se establece.
En consecuencia, por ser la intervención adhesiva una relación de derecho sustancial entre el tercero ayudador y la parte ayudada, distinta de la relación controvertida entre las partes principales, es por lo que esta superioridad declara SIN LUGAR, la apelación intentada contra la recurrida, por los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ y FABIO ARTURO BLANCO, asistidos por los abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE, LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, y el ciudadano YAHYA ALHADWAH, en representación de la firma mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A., asistido por los abogados LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO; y consecuencialmente se declara INADMISIBLE la tercería adhesiva planteada en fecha 06/02/2026, confirmándose así la sentencia dictada en fecha en fecha 10 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se decide.
Seguidamente le corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la defensora ad litem de la parte demandada, y los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ, FABIO ARTURO BLANCO, YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A., asistido por los abogadosHAROLD PAREDES BRACAMONTE y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO,contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y así se establece.
Por otra parte, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; correspondiéndole a esta instancia pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por la abogada MARIA CAROLINA D´AQUARO, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada,y en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, por los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ, FABIO ARTURO BLANCO y YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A.,, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 por el Juzgado a quo; y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, por lo que antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
La Juez como directora del proceso, es la encargada de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso; es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento; observando esta superioridad que una vez cumplida la citación personal, por ser una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, al ser el acto de comunicación procesal, por medio del cual se pone en conocimiento a la parte demandada que se ha intentado un juicio en su contra y que debe comparecer al Tribunal, en el término o lapso procesal dispuesto a los fines de dar contestación a la pretensión que se ha intentado en su contra; se le designó a la parte demandada a la abogada MARIA CAROLINA D´AQUARO RANGEL como DEFENSORA AD LITEMde conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de autos que, una vez notificada la defensora ad litem designada, abogada MARIA CAROLINA D´AQUARO RANGEL, (f. 161 y 162) aceptó el cargo mediante acta de fecha 12 de enero de 2026 (f. 163), jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
Este Tribunal Superior, al revisar las actuaciones que conforman el expediente, observa:
Que el tribunal de primera instancia fundamento su decisión en la acreditación de la relación arrendaticia y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario.En igual modo que sobre la figura del Defensor Ad Litem y el Debido Proceso, la designación de un defensor judicial es una garantía constitucional (Artículo 49 de la Constitución) que busca evitar la indefensión de quien no ha podido ser localizado. La jurisprudencia ha establecido que, siempre que el defensor actúe de manera diligente, ejerza la contestación y participe en el proceso, se satisface el estándar de tutela judicial efectiva. En este caso, consta que el defensor cumplió con las cargas procesales inherentes a su cargo.
La parte actora consignó el contrato de arrendamiento respectivo;y siendo que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, en criterios reiterados ha establecido que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio, en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias.
Finalmente, al no verificarse vicios en el procedimiento de citación ni en la actuación del defensor que ameriten la reposición de la causa, y estando plenamente acreditada la causal de desalojo por insolvencia, este Tribunal Superior debe ratificar lo decidido en la instancia anterior, y así se determina.
En consecuencia, esta juzgadora concluye que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la inasistencia de la demandada fue debidamente suplida por la representación técnica del defensor judicial, sin que se verifique indefensión manifiesta, resultando acertado en derecho declarar SIN LUGAR los recursos de apelación incoados, y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Laraen fecha 18 de febrero del 2026; en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento delosRecursos de apelación interpuestosen fecha trece (13) de febrero de 2026 por los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ y FABIO ARTURO BLANCO, asistidos por los abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE, LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.992, 63.743 y 106.094, respectivamente, y en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 por el ciudadano YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A., asistido en este acto por los abogados LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por tercería adhesiva dictada en fecha diez (10) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y en fechas veinticuatro (24) de febrero de 2026 por la abogada MARIA CAROLINA D´AQUARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.467 en su carácter de autos (f. 257) y en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 por los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ, FABIO ARTURO BLANCO y YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A., asistidos por los abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO (f. 258), contra sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2024-002447, juicio de Desalojo.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha trece (13) de febrero de 2026 por los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ y FABIO ARTURO BLANCO, asistidos por los abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE, LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.992, 63.743 y 106.094, respectivamente, y en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 por el ciudadano YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A., asistido en este acto por los abogados LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por tercería adhesiva dictada en fecha diez (10) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2024-002447, juicio de Desalojo.
TERCERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 por la abogada MARIA CAROLINA D´AQUARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.467 en su carácter de autos (f. 257) y en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 por los terceros ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ, FABIO ARTURO BLANCO y YAHYA ALHADWAH, actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A., asistidos por los abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO (f. 258), contra sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2024-002447, juicio de Desalojo.
CUARTO:Se declara INADMISIBLE la TERCERIA ADHESIVA presentada por los ciudadanos ZEYDI JOHANNA MORALES JIMENEZ y FABIO ARTURO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.399.083 y V-19.779.142, asistidos por los abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE, LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.992, 63.743 y 106.094, respectivamente, y en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 por el ciudadano YAHYA ALHADWAH, titular de la cédula de identidad N° E-82.296.183,actuando como representante de la sociedad mercantil ARABISSIMOO RESTAURANT & BAR C.A., asistido en este acto por los abogados LILA M. CAMACHO PERAZA y CARMEN ACIRA RODRÍGUEZ AMARO, asunto KP02-V-2024-002447, juicio de Desalojo.
QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero del año 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2024-002447, que declaro Con Lugar la demanda de desalojo.
SEXTO:Seordena la devolución del expediente al tribunal de origen para la ejecución del fallo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y CATORCE HORAS DE LA TARDE (12:14 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000140
MMdO/AJCA/jep
|