REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000201.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ORLANDO ALFREDO DE CANHA y VICTOR FERREIRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-12.716.234 y 17.052.615, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, ANTONIO YEPEZ GOYO y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.247, 126.038 y 92.251, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos FERDINANDO GONCALVES LADEIRA y ROSANGELA COSTAS REGUEIRO, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-10.581.631 y V-9.633.597, respectivamente.-

MOTIVO:
DENUNCIA MERCANTIL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 44) presentado en fecha trece (13) de febrero de 2026 por el abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, los ciudadanos ORLANDO ALFREDO DE CANHA y VICTOR FERREIRA FERNANDEZ, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 42 y 43) dictada en fecha diez (10) de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución ante los Juzgados Superiores (folio 46), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026 (folio 48); asimismo, mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2026, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 49).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 44) interpuesto por el abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, actuando en su condición de apoderado de la parte actora, los ciudadanos ORLANDO ALFREDO DE CANHA y VICTOR FERREIRA FERNANDEZ, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 42 y 43) dictada en fecha diez (10) de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre la presente incidencia debido al escrito (folio 01 al 03) presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025 por los ciudadanos ORLANDO ALFREDO DE CANHA y VICTOR FERREIRA FERNANDEZ, debidamente asistidos por los abogados ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, donde señalan que ocurren para interponer DENUNCIA MERCANTIL en contra de los ciudadanos FERDINANDO GONCALVES LADEIRA y ROSANGELA COSTAS REGUEIRO en su carácter de Presidente y Comisaria de la Sociedad Mercantil RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A, señalan además:
“(…) Ciudadano Juez, la firma empresa RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A desde su constitución viene funcionando en la autopista Centro Occidental (Trocal 17) frente a la entrada de la población de Arenales Parroquia Espinoza de los Monteros Municipio Torres del Estado Lara, desarrollando como actividad comercial las actividades de restaurant y arepera, así como también la venta de quincalla, bisutería, dulcería, artesanía, entre otras actividades licitas dentro de su razón social, con horario de atención continuo de 24 horas, siendo ejercida la administración por su socio PRESIDENTE FERDINANDO GONCALVES LADEIRA, antes identificado. Quien de manera arbitraria dispone y compromete los bienes de la firma mercantil, sin dar cuenta a sus demás socios de la señalada firma mercantil, quien no registra la totalidad de las ventas, usando puntos de ventas de la entidad Bancaria Bancrecer, a nombre de LUIS AVELINO MEIRINHO SIL VA, Rest. BRISAS DE ARENALES C.A y BRISAS DE ARENALES C.A, cuyo titulares son distintos a la firma mercantil, no reportando estos ingresos. Pudiendo señalar de manera concreta que permite el funcionamiento de dos (2) razones comerciales distinta a la firma mercantil RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A, como lo son -BRASERO DE ARENALES y BODEGON ARENALES-, no permite el acceso a las instalaciones de los demás socios y no presentan cuentas desde el año 2012. No dan cumplimiento a las obligaciones frente a sus socios de conformidad el artículo 261 y 265 del código de comercio.
(…) poseemos el 12,5% del CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO de la firma mercantil en cuestión.
Dentro de los hechos graves, se encuentra un acta de asamblea extraordinaria, debidamente Registrada en fecha 24/11/2017, No. 18 Tomo 123-A expediente 50826, donde se designó como Presidente de la Firma Mercantil al FERDINANDO GONCALVES LADEIRA, antes identificado, comenzando sus funciones el 01/10/2017. Sobre lo cual debo cuestionar que esta asamblea no consta el libro de actas de la Firma Mercantil y además no debe surtir ningún efecto legal, ya que NO modifica la Cláusula VIGESIMA de los Estatutos.
Siendo un hecho concreto, que hasta la presente fecha este Ciudadano FERDINANDO GONCALVES LADEIRA, antes identificado, no ha presentado la cuenta que les corresponde en los términos que señala el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, para poder examinarla fácilmente, además, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a la firma mercantil, aunado a que la comisario no ha presentado ninguna diligencia de inspección, vigilancia o supervisión en las operaciones de la firma mercantil, desde su constitución en fecha 26/01/1999 hasta la presente fecha, siendo un hecho gravísimo que no se puede constatar por ningún medio para interponer alguna queja contra quien administra de manera autoritaria (…)”.

En su petitorio solicita sea declarada la acción, se suspenda temporalmente la aplicación de la cláusula vigésima de los estatutos, se suspenda el ejercicio de los cargos al presidente y a la comisario; se convoque para el tercer día hábil de despacho siguiente a que quede firme la decisión, una Asamblea Extraordinaria para designar una nueva junta directiva; se condene a pagar las costas procesales.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declina la competencia por la cuantía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora (folios 25 y 26) sentencia la cual fue declarada firme mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2025, ordenándose además remitir el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 27).
Consecuentemente en fecha doce (12) de enero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dicta Sentencia Interlocutoria (folios 30 y 31) en la cual declara:
“(…)
PRIMERO: Acepta la declinatoria de competencia, para seguir conociendo la presente causa
SEGUNDO: De conformidad con la parte a fin del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 75 eiusdem, este Tribunal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, pasara a emitir pronunciamiento por encontrarse esta causa en fase de admisión.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas...

Sentencia la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2026 (folio 32).
Posteriormente, mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, insta a la parte actora a aclarar el petitorio del libelo de demanda, concediéndole cinco días de despacho para ello (folio 33)
Por lo que en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, la parte actora, los ciudadanos ORLANDO ALFREDO DE CANHA y VICTOR FERREIRA FERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, presentan escrito (folios 37 al 41) señalando que subsanan el libelo de denuncia mercantil, solicitando en su petitorio:
“(…) 1.- SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION Y EN CONSECUENCIA SUSPENDA TEMPORALMENTE LA APLICACIÓN DE LA CLAÚSULA VIGESIMA DE LOS ESTATUTOS, como consecuencia SUSPENDA EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS. al Ciudadano FERDINANDO GONCALVES LADEIRA, portador de la Cedula de Identidad No. V-10.581.631, como presidente de la firma mercantil y como comisario a la Lcda. ROSANGELA COSTAS REGUEIRO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.633.597, inscrita ante el colegio de Contadores Públicos del Estado Lara C.P.C 17.779, sin goce de remuneraciones.SE CONVOQUE PARA EL TERCER DÍA HÁBIL DE DESPACHO UNA VEZ FIRME LA SENTENCIA A UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. PARA DESIGNAR LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA
2.- Condene A Pagar las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este despacho, que originen la presente acción judicial (…)”.

Finalmente en fecha diez (10) de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 42 y 43) en la cual declara:
“(…) por todo los motivos de hecho, de derecho, esta juzgadora concluye que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los extremos de ley contenidos en el ordinal 4 del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil Objeto de la pretensión no está determinado de manera precisa según lo indicado en el ordinal 4 del Art 340 ejusdem y del art 673 del código de procedimiento civil , en lo relativo a los requisitos de forma de a demanda por lo tanto a criterio de este Juzgador debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente demanda (…)”.

Por lo que vista la Sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma, es que en fecha trece (13) de febrero de 2026, el abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, los ciudadanos ORLANDO ALFREDO DE CANHA y VICTOR FERREIRA FERNANDEZ, presenta escrito (folio 44) donde señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución ante los Juzgados Superiores (folio 46), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026 (folio 48); asimismo, mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2026, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 49).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, esta Superioridad dejo constancia de que en fecha veintidós (22) de abril del presente año, venció la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante esta Lazada, observándose que ninguna de las partes presento informes y por ello a partir del día veintitrés (23) de abril de 2026, comenzó a transcurrir el lapso de ley para dictar sentencia (folio 51).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con relación al recurso de apelación (folio 44) interpuesto en fecha trece (13) de febrero de 2026, por el abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, los ciudadanos ORLANDO ALFREDO DE CANHA y VICTOR FERREIRA FERNANDEZ, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 42 y 43) dictada en fecha diez (10) de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, la cual establece:
“(…) Este Tribunal declara INABMISIBLE LA DEMANDA , por no cumplir los extremos establecidos en el artículo 673 y 340 de código de procedimiento civil , en atención que la presente demanda de RENDICION DE CUANTAS incoada por los ciudadanos ORLANDO ALFREDO DE CANHA SOUSA titular de la cedula de identidad NoV-12.716.234 y VICTOR JOSE FERREIRA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N°V-12.716.23- contra los ciudadanos FERNINANDO GONCALVES LADEIRA y ROSANGELA COSTAS REGUEIRO titulares de la cedulas de identidad Nros : V-10.581.631 Y V-9,633.597 el día 26-11-2026 y declinada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara Carora , aceptada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora en (echa 12-01-2026. en fecha 27-01-2026 por medio de auto se instó a la parte a ACLARAR el petitorio del libelo de la demanda, para lo cual se le concedió cinca (05) días de despacho para hacer la correspondiente aclaratoria , la cual la misma presento escrito haciendo la subsanaciónpor cuanto en el mismo señala “ SUBSANAMOS EL LIBELO DE LA DENUNCIA MERCANTIL” señalando que el presente expediente fue presentado como DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS no como DENUNCIA MERCANTIL la cual fue incorrecta tomando en cuenta que son dos procedimientos diferentes ; En la demanda se exigen prestaciones de alguien especifico. En la denuncia, se hace ante el Ministerio Publico u otra autoridad administrativa, para cual se pide una investigación, para una eventual sanción, y puede no ser contra alguien en específico
Es importante señalar que las demandas de rendición de cuentas se encuentran estipuladas en el ART 673 Código de Procedimiento Civil y las denuncias mercantiles por rendición de cuentas en el art 291 del Código de Comercio así mismo la parte demandante en su escrito libelar no señala que hace alguna reforma, por lo cual o cumple con lo ordenado por medio de auto de este tribunal.
Por tal razón, quien aquí suscribe por todo los motivos de hecho, de derecho, esta juzgadora concluye que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los extremos de ley contenidos en el ordinal 4 del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil Objeto de la pretensión no está determinado de manera precisa según lo indicado en el ordinal 4 del Art 340 ejusdem y del art 673 del código de procedimiento civil , en lo relativo a los requisitos de forma de la demanda por lo tanto a criterio de este Juzgador debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente demanda (…)”.

Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la Sentencia Interlocutoria parcialmente transcrita ut supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, durante la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, ninguna de las partes presento informes, mas de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su carácter de director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, por ello tiene el deber de sanear las faltas que puedan anular los actos procesales que se han llevado a cabo.
Con relación al caso de marras esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2020, dictada dentro del asunto signado con la nomenclatura AA20-C-2018-000355, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, señaló:
“(…) En cuanto a la errónea interpretación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que tal supuesto tiene lugar cuando el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, sin embargo, le da un sentido y alcance distinto al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no contempla (vid. sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012 caso: María de Jesús Castillo de Bermúdez contra Luis Eduardo Bermúdez Chirino) (…)”.

Sobre ello observa esta Superioridad que el fallo recurrido dispone lo siguiente:
“(…) señalando que el presente expediente fue presentado como DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS no como DENUNCIA MERCANTIL la cual fue incorrecta tomando en cuenta que son dos procedimientos diferentes ; En la demanda se exigen prestaciones de alguien especifico. En la denuncia, se hace ante el Ministerio Publico u otra autoridad administrativa, para cual se pide una investigación, para una eventual sanción, y puede no ser contra alguien en específico
Es importante señalar que las demandas de rendición de cuentas se encuentran estipuladas en el ART 673 Código de Procedimiento Civil y las denuncias mercantiles por rendición de cuentas en el art 291 del Código de Comercio así mismo la parte demandante en su escrito libelar no señala que hace alguna reforma, por lo cual o cumple con lo ordenado por medio de auto de este tribunal(…)”.

A los fines de un mayor abundamiento esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el mencionado artículo del Código de Comercio cuyo contenido es el siguiente:
“(…) Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto (…)”.

Por lo que se hace evidente que la recurrida incurre en el vicio mencionado por cuanto elige la normativa correspondiente para lo peticionado por la parte en el presente asunto, sin embargo interpreta de la norma que la referida denuncia que se interpone ante el Ministerio Publico u otro órgano administrativo, cuando lo cierto es que del contenido del mismo artículo se desprende que la Denuncia Mercantil, se interpone ante el Tribunal Mercantil, además observa esta Juzgadora que en ambos escritos, tanto el inicial como en el reformado, la parte actora interpone una Denuncia Mercantil, haciendo referencia a la falta de rendición de cuentas solo como parte del incumplimiento en que supuestamente incurre la parte demandada.
Consecuentemente, en obsequio al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de quebrantamiento de normas de Orden Público esta Juzgadora, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de febrero de 2026, por el abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, los ciudadanos ORLANDO ALFREDO DE CANHA y VICTOR FERREIRA FERNANDEZ; consecuencialmenteANULA el fallo recurrido por encontrarse incurso en el vicio de errónea Interpretación de la Norma y en consecuencia REPONE la causa al estado en que el a quo o el Juzgado al cual corresponda, se pronuncie nuevamente acerca de la admisión o no de la acción, sin incurrir nuevamente en el vicio delatado, Tal como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha trece (13) de febrero de 2026, por el abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, los ciudadanos ORLANDO ALFREDO DE CANHA y VICTOR FERREIRA FERNANDEZ, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha diez (10) de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dentro del asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2025-000024 (todos identificados en el encabezamiento del presente fallo).-
SEGUNDO:CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha trece (13) de febrero de 2026, por el abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, los ciudadanos ORLANDO ALFREDO DE CANHA y VICTOR FERREIRA FERNANDEZ, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitivadictada en fecha diez (10) de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dentro del asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2025-000024.-
TERCERO:Se ANULA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitivadictada en fecha diez (10) de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dentro del asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2025-000024.-
CUARTO:En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado en que se el a quo o el Juzgado al cual corresponda, se pronuncie acerca de la admisión o no de la presente acción.-
QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.-
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (22/05/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (11:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000201.
MMdO/AJCA/lc..