REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º


ASUNTO: KP02-R-2026-000283.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-13.265.320.

PARTE QUERELLADA:
Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ y KLEYDER FERREIRO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad,titulares de la cédula de identidad N°. V-7.370.081 y V-9.659.806.
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
PREÁMBULO

En fecha veintidós (22) de abril del año 2026 (f 44), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil) de Barquisimeto, el presente expediente en razón del Recurso de Apelación de acción de Amparo Constitucional interpuesto en fechas trece (13) de abril de 2026 (f. 1 al 3), por el abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, inscrito debidamente bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 119.387, actuando en su propio nombre y representación de la Junta Directiva de la Asociación Civil ¨Centro Gallego de Barquisimeto¨contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de abril de 2026 (f 34 al 38) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 34 al 38) que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada; por lo que se le da entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2026 (f. 44), fijándose el lapso para dictar la sentencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en el Amparo Constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra el fallo definitivo dictada por la primera instancia en la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito (folios 01 al 03) consignado el día trece (13) de abril del 2026, la parte accionante, el ciudadano JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación de Junta Directiva de la Asociación Civil ¨Centro Gallego de Barquisimeto¨, inicia la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales y vías de hechos ejecutadas por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.370.081 y KLEIDER FERREIRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.659.806,con fundamento en los artículos 21, 26, 27, 49, 52, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo los siguientes argumentos:

¨1. Que… el supuesto convenio de fecha 21/01/2026 es el resultado de un plan de terrorismo judicial, los querellados utilizaron la vía penal como una herramienta de extorsión institucional, interponiendo denuncias por Delincuencia Organizada y Corrupción con el único fin de quebrantar la resistencia de los miembros de la directiva legitima¨.

¨2. Que… la voluntad expresada en dicho convenio se encuentra viciada por violencia moral¨.

¨3. Que… es un principio fundamental del Derecho Asociativo Venezolano que la voluntad de una persona jurídica de base asociativa reside exclusivamente en su asamblea general¨.

¨4. Que… en el presente caso, los accionados pretenden que una supuesta renuncia obtenida bajo coacción en sede penal surta efectos automáticos de transmisión de mando¨.

¨5. Que… pretende discriminar a los venezolanos que integran nuestra asociación

¨6. Que… fueron violados los derechos constitucionales al debido proceso, Derecho a la Libertad de Asociación, Derecho a la igualdad y no discriminación.

¨7. Que… solicítanos de conformidad con el artículo 588 del CPC y la Ley Orgánica de Amparo: PRIMERO: la Suspensión Inmediata de los efectos del convenio de Acuerdo Extrajudicial (…) SEGUNDO: se ordene al registro público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren obtenerse de protocolizar cualquier acta o documento donde figure el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ o KLEYDER FERREIRO (…) TERCERO: el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la prohibición de actos pertubatorios y permanencia en las instalaciones del CENTRO GALLEGO BARQUISIMETO por parte de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ o KLEYDER FERREIRO (…) QUINTO: prohibición expresa de cualquier representación o gestión pública, política o administrativa por parte del ciudadano KLEYDER FERREIRO (…) SEXTO: debido al cargo público y policial que detenta el ciudadano KLEYDER FERREIRO solicitamos medida de alejamiento y protección de las instalaciones del CENTRO GALLEGO BARQUISIMETO.

Por último peticiona que la presente acción sea admitida, tramitada, conforme a derecho, y en definitiva, se declare con lugar, anulando el convenio viciado por fraude procesal y terrorismo judicial, y protegiendo nuestros Derechos Constitucionales.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales (f. 39) que conforman la presente acción constitucional, que en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 119.387, actuando en su propio nombre y representación de la Junta Directiva de la Asociación Civil ¨Centro Gallego de Barquisimeto¨, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara de fecha quince (15) de abril de 2026 (f. 34 al 38) el tribunal a quo ordeno oír la apelación (f. 40) en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



V
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara que el día quince (15) de abril de 2026, concluyo en su motivación (…) en el caso de marras encontramos que el querellante ejerció dicha acción en razón de un convenio de desistimiento, por encontrarse viciado por violencia, el cual alega haber sido celebrado, a través de coacción realizada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ, con el fin de obligar al ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA PARDO poner su cargo a la orden, para luego celebrar una reunión ilegal e ilegitima para proclamarse Vicepresidente y llenar otros cargos sin mediar una asamblea de socios(…) la existencia de vías ordinarias que puede satisfacer eficazmente las pretensiones delatadas por la parte presuntamente agraviada, como es la demanda de nulidad, por lo que el querellante debió optar por agotar la acción mencionada y resolver la controversia traída a sede constitucional (…) sin embargo de las actas de observa que la parte querellante en amparo en su escrito libelar alego solo vías de hecho, sin justificar y señalar las razones por los que escogió la presente acción de amparo. Para que este Tribunal pueda desatender la naturaleza jurídica de la acción de amparo frente a la posibilidad de ejercicio de una vía que perfectamente podría restablecer la situación. En consecuencia, esta apreciación condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella por falta de agotamiento de las vías ordinarias y ausencia de justificación por la cual determina la necesidad del ejercicio de la presente acción de amparo.

Dispositiva
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LOPEZy KLEYDER FERREIRO GÓMEZ, (ampliamente identificados en el fallo), conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

VI
DE LAS ACTUCIONES ANTE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha veintinueve (29) de abril de 2026, el querellante de autos presenta escrito de informes en apelación (f. 45 al 49) donde señala: (…) la juzgadora aprecia mal los hechos y basándose en la premisa errónea altera la naturaleza de la pretensión (…) estas vías de hecho a la junta directiva ilegal aún continúan hasta la presente fecha, las amenazas directas e indirectas a mi persona aún subsisten; el secuestro de parte de las instalaciones por terceras personas aun está vigente ; el expediente MP-8203-2026 se encuentra en curso por ante la Fiscalía Novena; la libertad comercial y asociativa de mi representada esta usurpada por terceros, quienes se aducen la representación de la misma de manera ilegal e ilegítima apropiándose de sus ingresos, abriendo redes sociales a su nombre sin autorización para promocionarse y dar viso o apariencia de legalidad en sus actuaciones con la anuencia de supuestas autoridades del Gobierno de España y son estas vías de hecho, que nacieron el 23/01/2026 y que se mantienen de forma continuada hasta la presente fecha, las que dan origen a esta acción de amparo constitucional, y no la pretensión de traer a sede constitucional los vicios de una transacción por violencia, como lo interpreta el adquo. (…) la intención del quejoso con el amparo, no reside en anular por vía constitucional un convenio de desestimiento, como mal lo interpreta la juzgadora, sino por el contrario ampararse por las vías de hecho que padece a manos de Kleyder Ferreiro Gómez y terceros (…) por lo que fundamentar la inadmisión en hechos parcialmente percibidos en total y absoluta discordancia con los hechos narrados en el libelo (…) este error de percepción por parte de la juzgadora, es determinante, ya que trasciende el error en el dispositivo declara la inadmisibilidad de la pretensión basándose exclusivamente en el convenio de desistimiento y obviando el fraude procesal y terrorismo judicial delatado por el quejoso (…) por todas las razones expuestas, solicitamos 1. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación. 2. REVOQUE el auto de inadmisibilidad dictado por el Tribunal adquo. 3. SE ADMITA la acción de Amparo Constitucional.

Seguidamente, en fecha trece (13) de abril de 2026, presenta escrito (f. 50) de ACLARATORIA INFORMATIVA el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.539.982, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jaclem Daniela Manzanares Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 267.955, mediante el cual señala: (…) rechazo de manera especial y categórica la narrativa de los hechos contenida en el libelo de la demanda, específicamente en el punto titulado ¨del Terrorismo Judicial al Fraude Procesal es falso que mi persona hay sido coaccionada o extorsionada en los términos allí descritos, por el contrario las decisiones tomadas por mi persona obedecen a mi libre voluntad y al deseo de sanear las irregularidades administrativas y registrales de la asociación, por lo que desautorizo que se utilice mi nombre para sustentar una tesis de terrorismo judicial (…) la asociación civil es un Ente que yo mismo he solicitado liquidar y cerrar por duplicidad registral con la Asociación Legitima de 1963 (…)los abogados actuantes pretenden inducir a este Tribunal Superior en error al mezclar el RIFJ-306770828 perteneciente a la Asociación de 1963 con los registros de la del 2018 (…) en virtud de las aclaratorias anteriormente expuestas, las cuales afectan directamente la validez de la relación procesal y la verdad de los hechos en esta alzada solicito respetuosamente a su autoridad: PRIMERO: se tenga la presente ACLARATORIA como un rechazo expreso y formal a la tesis de ¨Terrorismo Judicial¨ , solicito RECHACE cualquier argumento que pretenda instrumentalizar mi nombre o mi situación personal para intentar salvar la inadmisibilidad de este amparo (…) SEGUNDO: se tome nota de que no existe coacción ni vulneración de mis derechos por parte de los ciudadanos aquí querellados, mi voluntad ha sido expresada de forma libre y orientada exclusivamente al saneamiento legal y registral de la asociación (…) TERCERO: se declare la falta de cualidad y representación de los abogados informantes para actuar o realizar afirmaciones en mi nombre, debiendo el Tribunal sentenciar con base en la realidad jurídica aquí declarada y no sobre la base de un error inducido.

Consecuentemente, en fecha catorce (14) de mayo de 2026, presenta escrito (f. 51) el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.370.081, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jaclem Daniela Manzanares Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 267.955, mediante el cual señala: (…) a los fines de presentar NOTA INFORMATIVA motivado a la gravedad de los hechos narrados por el accionante (…) rechazo categóricamente la temeraria acusación de terrorismo judicial o extorsión que intenta sostener el abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, en actuación como ciudadano y socio de la Asociación Civil Centro Gallego de Barquisimeto, ha sido estrictamente apegado a la Ley ejerciendo el derecho a la denuncia ante los órganos competentes (Ministerio Público) para proteger los activos de la Asociación Original 1963, los cuales están siendo comprometidos por el uso de registro paralelo de 2018 (…) el abogado actuante pretende representar a una directiva basada en un registro del 2018 que carece de existencia legal plena, además que público y notorio que el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA PARDO, a quienes los accionantes señalan como víctima¨ si la supuesta víctima niega la coacción, la pretensión de amparo carece de objeto y debe ser desestimada (…) solicito que la presente nota sea incorporada al expediente a los fines de que el juzgador, en ejercicio de su facultad de control de la legalidad y el orden público constitucional, valore estas realidades antes de dictar el fallo definitivo, evitando así que se convalide un fraude procesal basado en una inexistente coacción.

Seguidamente, en fecha quince (15) de mayo de 2026, presenta escrito (f. 59) el abogado JOSÉ CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.387, mediante el cual señala: (…): impugnó los dichos y el escrito presentado por el ciudadano JUAN GARCÍA, C.I. N°. V-3.539.982, puesto dicho escrito es ineficaz frente a una apelación, dado que no es admisible en esta fase, el ciudadano JUAN GARCÍA no es parte querellante, dado que el amparo se interpuso a título personal y por ser yo también suscribiente del acuerdo minorista redactado por KLEIDER FERREIRO, se interpuso igualmente en representación de la junta directiva del Centro Gallego al cual represento según asamblea del año 2023 (…) es falso que el RIF J-306770, pertenezca a otra asociación civil registrada en 1963, Rechazo que exista publicidad registral (…) que la expirada en el término Asociación Civil Centro Gallego Barquisimeto, no fue ni ha sido reactivada, de igual manera mi representada su denominación es Centro Gallego de Barquisimeto y no Centro Gallego Barquisimeto.

Asimismo en fecha veinte (20) de mayo de 2026, presenta escrito (f. 61 al 62) el ciudadano KLEYDER FERREIRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.659.806, actuando en su propio nombre y en carácter de querellado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jaclem Daniela Manzanares Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 267.955, mediante el cual señala: (…) motivado por la extrema gravedad de los hechos narrados por la parte accionante, la narrativa empleada en el libelo no solo resulta enteramente falsa, sino que vulnera flagrantemente mis derechos fundamentales (…) pretendiendo instrumentalizar la administración de justicia civil, para imputarme de manera temeraria la presunta comisión de delitos reservados al orden penal (…) peor aun la parte accionante bajo la dirección profesional de los abogados en libre ejercicio Jorge Enrique Castellar Martínez y Miguel Ángel Valera, ha estructurado una pretensión de amparo basada en dualidad de identidades corporativas y la usurpación de identidad fiscal (…) solicito respetuosamente a este digno tribunal dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: que la presente nota informativa a carácter de aclaratoria sea incorporada de inmediato a los autos del expediente (…) valore estos elementos de estricta realidad fáctica y jurídica antes de dictar sentencia definitiva, evitando la convalidación de un evidente fraude procesal (…) SEGUNDO: que este digno tribunal ante la notoria y presunta comisión de delitos de acción pública, aquí evidenciados, oficie, informe y notifique formalmente al Ministerio Público a los fines de que se dé inició a la correspondiente investigación penal que determine las responsabilidades de todas las partes involucradas (…) TRECERO: que se oficie y notifique al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, específicamente la Dirección encargada de la Fiscalización, Regularización y Control de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) y Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, a los fines de que se apliquen medidas sancionatorias administrativas y de clausura pertinentes contra la Asociación Civil registrada de forma paralela (…) CUARTO: que se oficie y notifique a la Gerencia de Tributos de la Región Centro Occidental del SENIAT (Estado Lara), informando detalladamente sobre la usurpación del RIF N°. J-306770828 (…) QUINTO: que se oficie y notifique al Servicio de Administración Tributaria Municipal (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a los fines de advertir la usurpación de nuestros registros comerciales y tributarios.

Finalmente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2026 presenta escrito (f. 63) el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.539.982, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jaclem Daniela Manzanares Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 267.955, para RATIFICARACLARATORIA INFORMATIVA de fecha trece (13) de mayo de 2026.

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de la apelación de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, la cual consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentado por el abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 119.387, actuando en su propio nombre y representación de Junta Directiva de la Asociación Civil ¨Centro Gallego de Barquisimeto¨,contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano por el abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 119.387, actuando en su propio nombre y representación de Junta Directiva de la Asociación Civil ¨Centro Gallego de Barquisimeto¨, contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.370.081 y KLEIDER FERREIRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.659.806, observa esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el querellante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, sobre la declaratoria inadmisibilidad del amparo interpuesto.

A este particular, la parte querellante presentó informes ante esta Superioridad señalando lo siguiente: (…) Al establecer la juzgadora la preexistencia de vías ordinarias e inadmitir el amparo partiendo de su error de interpretación de la pretensión. incurrió en un silencio sobre la pretensión original del solicitante (AMPARO POR FRAUDE PROCESAL Y POR TERRORISMO JUDICIAL), apartándose así de los hechos alegados y probados, lo que conlleva a infringir e artículo 12 del código de procedimiento civil; que le obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos

Bajo este contexto queda así delimitado el themadecidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:

En este sentido, la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Es por lo que, la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo que en el caso de marras no fue justificado. Y así se establece.

Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva el escrito de solicitud de amparo que constan en auto a los folios 1 al 3, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, observa que la razón fundamental del accionante, se vincula con un convenio efectuado entre las partes, del cual inclusive la parte querellante en amparo solicita la suspensión de efectos de dicho instrumento. Asimismo, se observa claramente la existencia de discrepancias entre particulares, en ocasión a dicho instrumento, situación que desde el punto de vista jurídico tiene una vía idónea ordinaria para ser ventilada. Y así se determina.

En este sentido, deduciendo minuciosamente que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, actual, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que requieran restablecimiento inmediato, eficaz, e idóneo, lo cual realmente no ocurrió en el caso de autos, por cuanto existe una vía idónea procedimental para satisfacer la pretensión del recurrente en amparo y como quedo evidenciado de autos, no quedó demostrado eficazmente como es que fueron conculcados los derechos constitucionales en perjuicio de la accionante, constituyendo una amenaza grave, real e inminente de los derechos constitucionales.

En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, observa que en el presente caso debe prosperar la inadmisión por estar evidentemente presente una de las causales taxativas contenidas en el artículo El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: (…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Bajo este contexto, se observa del escrito libelar que el quejoso en su petitorio hace alusión a violencia moral ejercitada en un convenio celebrado con la parte querellada, asimismo solicita medida cautelar para suspender los efectos de dicho convenio, por lo que, en virtud que de lo narrado por el recurrente y de los deprendido de autos, se evidencia prima facie que el amparo fue interpuesto para resolver discrepancias entre socios por el manejo administrativo y financiero de la Sociedad Civil ¨Centro Gallego de Barquisimeto¨, para lo cual existen vías idóneas para resolver dicha pretensión, taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se establece.

Finalmente, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional considera que en el caso de autos, una vez analizados los hechos narrados por el peticionante, razona que los mismos, no se contrastan con las vías de hecho señaladas y por el contrario denotan la existencia de un mecanismo para satisfacer sus pretensiones a través de la vía ordinaria. Así, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional la preeminencia de utilizar la acción de amparo en los cuales no existan o no se pueda obtener una tutela judicial inmediata a través del abanico de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Es porque lo que en atención a todo lo anteriormente expuesto esta Superioridad actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR la apelación de amparo planteada, a tal efecto INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 119.387, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.370.081 y KLEIDER FERREIRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.659.806, queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha quince (15) de abril del 2026, en el expediente N°. KP02-O-2026-0002061, tal y como se detallara en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IX
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente apelación de acción de Amparo Constitucional, por el abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 119.387, actuando en su propio nombre y representación de Junta Directiva de la Asociación Civil ¨Centro Gallego de Barquisimeto¨, contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.370.081 y KLEIDER FERREIRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.659.806, en el expediente N°. KP02-O-2026-0002061.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 119.387, actuando en su propio nombre y representación de Junta Directiva de la Asociación Civil ¨Centro Gallego de Barquisimeto¨, contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.370.081 y KLEIDER FERREIRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.659.806, en el expediente N°. KP02-O-2026-0002061.

TERCERO:a tal efecto, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 119.387, actuando en su propio nombre y representación de Junta Directiva de la Asociación Civil ¨Centro Gallego de Barquisimeto¨, contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.370.081 y KLEIDER FERREIRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.659.806, en el expediente N°. KP02-O-2026-0002061.

CUARTO:en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha quince (15) de abril de 2026, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en el expediente N°. KP02-O-2026-000061.

QUINTO:No se condena en costasdebido a la naturaleza de la presente decisión.

SÉXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós del mes de mayo del año dos mil veinticinco (22/05/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE HORAS DEL MEDIO DIA (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2026-000283
MCMO/AJCA/ag