REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000919.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.863.815.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ y WENCY MARIA SANCHEZ RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 147.113 y 256.950, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODRIGO MOGOLLON MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.403.413.-

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, ANIS ALVARADO, JOSÉ RAFAEL SANTANA y CINDY MANZANILLA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.068, 170.155, 199.677 y 293.776, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 22, pieza 3) presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 por el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, donde señala que apela en contra de la Sentencia Definitiva (folios 08 al 21, pieza 3) dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 23, pieza 3), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2026 (folio 27, pieza 3); asimismo, mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2026, se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 28, pieza 3).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación,interpuesto por el abogado en ejercicioJOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por Demanda de Daños y Perjuicios debido a escrito (folios 01 al 19, pieza 1) presentado en fecha cinco (05) de diciembre de 2024 por la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, escrito donde señala:
(…) Es el caso Ciudadano/a Juez/a, que soy propietaria de inmueble constituido por un local comercial, ubicado en: la calle 25 un entre carreras 36 y avenida Libertador signado con el N° 36-74, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 62, Protocolo: Primero, de fecha: 06 de junio de 1,973 y que anexo a presente escrito que marco con la letra: “C”, y en fecha: Primero de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (01/11/2019), celebré un contrato de arrendamiento con el ciudadano. RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO (…).
(…) Al respecto, el ciudadano: RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.403.413, se negó a pagar los cánones correspondientes, como justa contraprestación por el uso del inmueble ocupado en calidad de arrendamiento incurriendo con ello en la causal para solicitar el desalojo de inmueble por falta de pago, una vez agotada la vía administrativa ante la oficina del SUNDDE (…).
(…) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el NºKPO2- R-2023-000308, declaró con lugar la pretensión de desalojo (…)
(…) la parte demandada presentó Recurso de Casación, por no estar de acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado Superior antes mencionado: Sin embargo, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 31 de octubre del año 2.023, en la oportunidad fijada por dicho Tribunal para tener lugar a la práctica de dicha medida de secuestro, fue atendido por el ciudadano: Rodrigo José Mogollón Montero, cédula de identidad N ° V.- 7.403.413. debidamente asistido por el abogada Víctor G. Caridad Zavarce, inscrito en el IPSA, bajo el No 20.068 teléfono: 0414.537.13.55, a quien se le impuso el motivo de la misión del Tribunal, quienes expusieron y suscribieron lo siguiente “Acuerdo entregar en este acto de forma voluntaria la entrega del local objeto de la Medida previamente identificada y desisto del Recurso de Casación intentado contra la sentencia definitiva del asunto principal KHO1-V-2022-00010, haciendo entrega del mismo libre de personas y bienes......" (…).
(…)tuve que reparar, acondicionar y pintar todo el inmueble, ya que me lo entregó totalmente deteriorado, con las paredes dañadas y fracturadas, prácticamente inoperativo, que me conllevó a tener que pagar obreros para reacondicionar el inmueble, mejorar su infraestructura, reparar los bienes muebles, pero que en aras de poner fin a ese proceso judicial preferí acceder a recibirlo bajo esas circunstancias, sin que quedara más nada que reclamarnos mutuamente, siendo sorprendente, que ahora que gasté una cantidad muy considerada para ponerle nuevamente en perfecto estado de uso y conservación, pretenda que se lo restituya, sin importarle todos los daños que me ha ocasionado (…).
(…) su accionar me ha creado un grave perjuicio, ya que todas las reparaciones que tuve que sufragar para colocar dicho bien inmueble en buen estado de uso y conservación, así como de incumplimiento por concepto de pago de cánones de arrendamiento así como del pago, al profesional del Derecho para que me asista y defienda, entre otros muchos gastos, me da el derecho a ejercer la presente acción, como en efecto así lo hago, tomando en consideración, que dicho bien inmueble representa mi principal activo y cuya entrada de rentas se vería mermada, producto de su mala fe (…)”.

En su petitorio solicita que el demandado sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios y las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente en el treinta por ciento (30%), estimándolas en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
En fecha siete (07) de febrero de 2025, el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano RODRIGO MOGOLLON MONTERO, consigna escrito de oposición de cuestiones previas (folios 195 al 201, pieza 1) donde señala que impugna las copias simples consignadas junto al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J”; asimismo, señala que impugna el presunto instrumento de poder que riela al folio 269, por ser consignad en copias simples; alega que la parte demandante, presento un supuesto contrato de arrendamiento en copias simples, argumentando que las copias simples de documentos privados carecen de todo valor probatorio; opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6º del artículo 340 ejusdem argumentando que no se cumplió con los requisitos del 340 por no haber acompañado la demanda del instrumento fundamental al no constar el documento de propiedad del inmueble señalado, asimismo argumenta que el contrato de arrendamiento no fue acompañado en su original; alega que existe una falta de determinación en el inmueble presuntamente propiedad del demandante, argumentando que el libelo no contiene la determinación del inmueble con sus medidas y linderos, haciendo solo una descripción genérica, argumentando además que el inmueble descrito en el libelo no coincide con el inmueble descrito en el documento de propiedad que señala la actora; opone la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada, señalando que la parte demandante pretende que un nuevo Juez, revise y censure las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandada en el juicio de desalojo; opone la cuestión previa contenida en el numeral 11º ejusdem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que incurre en inepta acumulación cuando reclama el pago de los cánones de arrendamiento, honorarios de abogados y gastos de juicios (costas procesales en forma solapada) argumentando que la acción debe declararse inadmisible. Solicita se declaren con lugar las cuestiones previas.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, presenta escrito (folios 03 al 07, pieza 2) donde alega que consigna copias certificadas de las documentales impugnadas por la demandada.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicta Sentencia Interlocutoria (folios 234 al 243, pieza 2) en la cual declara:
“(…) PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e cual prevé: "EI defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)", en concatenación con el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del texto lega precitado, el cual prevé "EI defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78", en concatenación con el ordinal 4° del artículo 340 in comento. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 9° del texto lega mencionado, el cual establece "La cosa juzgada". CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11 de la normativa legal ut supra señalada, la cual estipula "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva anteriormente señalada Asimismo se advierte del lapso de contestación a la demanda, el cual comenzará a transcurrir de acuerdo a lo estipulado en el articulado 358 ordinal 40 del Código anteriormente señalado. SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó previo al vencimiento del lapso de sentencia, por lo que una vez fenecido el mismo se dejará establecido mediante auto lo referente al lapso para ejercer los recursos pertinentes (…)”.

En fecha 28 de abril de 2025, el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, el ciudadano RODRIGO MOGOLLON MONTERO, presenta escrito de contestación a la demanda (folios 247 al 261, pieza 2), donde señala que el inmueble descrito en el libelo de demanda pertenece a un tercero ajeno al proceso, por lo que alega la falta de cualidad de la parte demandante para interponer la acción; argumenta que la parte demandante, en su libelo no señala como fue que el demandado actuó negativamente o si dejo de realizar alguna conducta a fin de causar un daño con intención, negligencia o imprudencia; que no se encuentra descrito en el libelo de demanda, que la parte demandada haya realizado alguna conducta a fin de incumplir culposamente con una obligación; que la parte demandada no señala cual es la conducta antijurídica realizada por su representado; señala que quien anula la sentencia de desalojo es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que argumenta que no es no es un capricho de su representado ni del abogado, no es una acción arbitraria, ni mucho menos un mal proceder del abogado como lo expone la parte actora. Como contestación al fondo señala que rechaza, niega y contradice que: la parte actora sea la propietaria del inmueble objeto de la relación contractual; que su mandante haya implementado una conducta intencional o culposa que pueda compararse con un hecho ilícito y menos que le haya ocasionado daños y perjuicios; que su mandante haya ocasionado daños materiales al local; que la parte actora haya sufragado o pagado los gastos que conllevaron a la realización del procedimiento de la medida de secuestro, pues no los describe ni especifica los gastos que realizó, a quien se los pago, ni cuantifico los mismos; que la parte actora haya reparado o reacondicionado el inmueble; que su mandante le haya entregado el inmueble a la parte actora totalmente deteriorado o dañado; que la parte actora haya reparado bienes muebles inexistentes como lo señala en el folio ocho (08) del escrito libelar; que la parte actora haya realizado pago alguno en reparaciones al local comercial; que su mandante deba pagarle, resarcir o indemnizar a la actora la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios; que su mandante deba pagar la cantidad de novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de costas y costos del proceso.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante el Juzgado a quo, es que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, presenta escrito de informes (folios 03 y 04, pieza 3) donde señala que en su contestación, la parte demandada expone alegatos que se contradicen unos con otros y además no fueron probados; señala que las pruebas de la demandante ratificaron los elementos y pedimentos plasmados en el libelo de demanda y las pruebas de la demandada nada arrojan en su favor. Solicita se declare con lugar la acción.
Finalmente es que en fecha nueve (09) de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia Definitiva (folios 08 al 21, pieza 3) en la cual declara:
“(…) PRIMERO:SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentó CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-3.863.815.de este domicilio contra RODRIGO MOGOLLON MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.403.413, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por lo que vista la Sentencia parcialmente ut supra citada y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, presenta escrito (folio 22, pieza 3) donde señala que apela contra la misma; visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 23, pieza 3), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2026 (folio 27, pieza 3); asimismo, mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2026, se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 28, pieza 3).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada es que en fecha nueve (09) de marzo de 2026, el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, presenta escrito de informes por ante esta Alzada (folios 29 al 35, pieza 3) donde señala que la Sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa argumentando que la sentencia reconoce la admisión y valoración de una factura de honorarios profesionales, no obstante al decidir el fondo el juez afirma que no se demostró el daño material, omitiendo pronunciarse específicamente sobre el por qué dicha factura no constituye un daño patrimonial resarcible; denuncia el vicio de silencio de pruebas, argumentando que el a quo no emitió algún tipo de apreciación con relación a las pruebas emitidas por su representada, debidamente promovidas en el lapso procesal correspondiente. Solicita se declare con lugar la apelación, se declare con lugar la demanda por daños y perjuicios y se condene al demandado en costas.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°147.113,actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara; mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, contra el ciudadano RODRIGO MOGOLLON MONTERO, condenando en costas a la parte actora perdidosa.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
La apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal; y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, procede a analizar como punto previo las defensas alegadas por la parte demandada, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad de la parte actora ciudadanaCARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA; por no ser propietaria del inmueble sobre el cual interpuso la acción por daños y perjuicios.
En este orden de ideas, observa esta juzgadoraque cursa a los folios 234 al 243 de la segunda pieza de la causa in cognición, sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 24 de marzo de 2025 donde se pronuncia respecto a esta defensa opuesta como cuestión previa, declarando en el particular cuarto “…SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11° de la normativa legal ut supra señalada, la cual estipula “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”; sentencia interlocutoria sobre la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, que se oyó en un solo efecto, y la misma no fue tramitada en virtud que la parte apelante no consignó las copias respectivas y no la hizo valer nuevamente con el recurso de apelación de la sentencia definitiva; en consecuencia, considera quien aquí decide, que ya el Juzgado a quo se había pronunciado en cuanto a esta defensa declarándola sin lugar; así se establece.
Ahora bien, en lo atinente a la defensa de la falta de cualidad de la parte accionante; la Sala Constitucional en cuanto a la cualidad o legitimación ad causamseñaló que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
A mayor abundamiento,la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2026, expediente N° AA20-C-2025-000549, estableció:
“…Omissis…”
“…En tanto, la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Al respecto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión…”.
En virtud de las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es necesario determinar quién tiene derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandante se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, en el caso en estudio, se observa que los daños y perjuicios solicitados por la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, recaen sobre un bien inmueble que fue dado en arrendamiento en su oportunidad, y sobre el cual demandó el desalojo, en su carácter de arrendadora, el cual no es un derecho exclusivo del propietario, por lo que para esta alzada la mencionada ciudadana al acudir a la jurisdicción lo hace en función del titular del derecho sustancial, tiene la cualidad para ejercer la presente acción;así se establece.
Establecido el punto previo, esta jurisdicente, en aras de garantizar los valores y principios constitucionales, procede a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial de esta causa judicial, siendo un deber constitucional juzgar de manera congruente las causas judiciales, es decir, conforme a lo alegado y probado en auto, para de esta manera materializar el mandato constitucional en relación al carácter instrumental de proceso judicial, considerando que si bien es cierto el proceso civil implica una confrontación de intereses particulares, no menos cierto es que, subyace un interés general de que se juzgue conforme a la verdad y a la justicia; pronunciándose en principio sobre lo alegado por la parte demandante recurrente en el escrito de informes.
Observa quien decide, que el juzgado a quo al momento de decidir tomo en consideración documentales que en su oportunidad la parte demandada hizo la respectiva oposición a su admisión; declarando por auto de fecha 16 de junio de 2025, PROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba documental referente a las facturas consignadas marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 275 y 277 de la segunda pieza; de igual manera del mencionado auto se desprende que el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, fue presentado de manera extemporánea, es decir, las mismas no fueron admitidas.
Al detectarse lo aquí señalado, el aquoincurrió en un grave vicio de valoración al fundamentar su decisión en pruebas documentales que a pesar de que sobre las mismas recayó una decisión interlocutoriade fecha 16 de junio de 2025, que declaró procedente la oposición formulada, es tal sentido las excluyó del proceso, y que en el acervo probatorio las valoró, lo que vulnera el debido proceso y el principio de legalidad de la prueba.
El sistema procesal venezolano, bajo el imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone al juez la carga de analizar todas las pruebas producidas. Sin embargo, tal deber decae frente a pruebas que han sido legalmente excluidas, que si la prueba fuere negada, no se apreciara en la sentencia definitiva. Al haberlo hecho el a quo, incurrió en un error de juzgamiento, fundamentando su convicción en elementos inexistentes para el derecho, lo que configura un falso supuesto o de error de percepción sobre la legalidad de la prueba.
En ese contexto, no obstante la existencia del vicio detectado, este Juzgado Superior en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe entrar a conocer el fondo del asunto sin decretar la reposición, así se establece.
De seguidas, esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, éstas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

• Marcado con la letra“C” copias simples de certificado de solvencia de sucesiones, planillas de pagos, emitidos por el Ministerio de Hacienda, (ahora Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), y que se le otorga valor probatorio como documento administrativo, Así se establece.
• Copias simples de documento de partición amigable suscrito entre los ciudadanos LUISA DEL CARMEN DE VERGARA, BETTY MARGARITA VERGARA, LUIS ANTONIO VERGARA Y CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, debidamente inserto bajo el N° 79, Tomo 125 por ante la Notaría pública Primera de Barquisimeto, en fecha 27 de diciembre de 1995, cursante a los folios 31 al 33 de la primera pieza. Aprecia esta Superioridad que dicha documental en modo alguno fue impugnada, desconocida o tachada en su oportunidad procesal, y se tiene como documento público, mas considera quien decide, que tal documental no guarda relación con el inmueble sobre el cual recae la acción, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración, y así se establece.
• Copias simples de documento de partición amigable suscrito entre los ciudadanos LUISA DEL CARMEN DE VERGARA, BETTY MARGARITA VERGARA, LUIS ANTONIO VERGARA Y CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, debidamente inserto bajo el N° 78, Tomo 125 por ante la Notaría pública Primera de Barquisimeto, en fecha 01 de agosto de 1995, cursante a los folios 36 al 38 de la primera pieza. Aprecia esta Superioridad que dicha documental en modo alguno fue impugnada, desconocida o tachada en su oportunidad procesal, y se tiene como documento público, mas considera quien decide, que tal documental no guarda relación con el inmueble sobre el cual recae la acción, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración, y así se establece.
• Marcado con la letra “D”, copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA y RODRIGO JOSE MOGOLLÓN MONTERO, cursante a los folios 39 y 40 de la primera pieza; documental que en su oportunidad procesal fue impugnada por la parte contraria, y ratificada por la parte actora promovente; y siendo que la misma escopia fotostática de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,y así se establece.
• Marcado con la letra “E” copia simple de solicitud de Inspección Judicial N° KP02-S-2023-000278, seguido por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitado por la actora ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA; en el cual cursa copia simple de planilla de Solicitud de intermediación del SUNDDE; documental que en su oportunidad procesal fue impugnada por la parte contraria, y ratificada por la parte actora promovente; mas sin embargó no consignó original de la misma, por lo que se desecha su valoración,y así se establece.
• Marcado con la letra “F”, copia simple de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de julio de 2023, decretando medida de secuestro sobre local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; documental que fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte contraria, y ratificada por la parte actora promovente consignada en copia certificada cursante a los folios 46 al 54 de la segunda pieza. La referida documental corresponde a documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, considerando quien decide, que tal documental no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración,y así se establece.
• Marcado con la letra “G” copia simple de acta de ejecución de medida de secuestro practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 31 de octubre de 2023, asunto KP02-C-2023-000308, documental que fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte contraria, y ratificada por la parte actora promovente; documental que se valorará en la motiva de esta sentencia. Así se establece.
• Marcada con la letra “H”, copia simple de auto de fecha 01 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en el asunto KP02-C-2023-000308; documental que fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte contraria, y ratificada por la parte actora promovente, consignando copia certificada que cursa al folio 190 de la segunda pieza.La referida documental corresponde a documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, considerando quien decide, que tal documental no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración,y así se establece.
• Marcado con la letra “I” copia simple de auto de fecha 04 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto KH01-V-2022-000010, donde declara terminado el asunto. Documental que fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte contraria, y ratificada por la parte actora promovente, consignando copia certificada que cursa al folio 191 de la segunda pieza. La referida documental corresponde a documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, considerando quien decide, que no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración,y así se establece.
• Marcado con la letra “J” copia simple de Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril del año 2024, en el juicio de Desalojo de local comercial y pago de cánones de arrendamiento, instaurado por la ciudadanaCarmen de JesúsVergara de Anzola, en contra del ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero, que declaró inadmisible la pretensión de desalojo de local comercial y la nulidad de todas las actuaciones del mencionado juicio.Documental que fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte contraria, y ratificada por la parte actora promovente, consignando copia certificada que cursa alos folios 192 al 227 de la segunda pieza. La referida documental corresponde a documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se valorará en la motiva de esta sentencia. Así se establece.
• Copia simple de Poder General autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 46, Tomo 49, folios 144 al 146, de fecha 10 de diciembre de 2024, mediante la cual la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.815 otorga poder general de representación a los Abogados en ejercicio JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ y WENCY MARIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.147.113 y 256.950 respectivamente; documental que se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados abogados, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con las letras “K” y “L” copia simple de diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Víctor Caridad Zavarse, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodrigo Mogollón Montero,así como copia simple de poder apud acta otorgado por la parte demandada ya identificada al mencionado abogado, ambos presentados en el asunto KH01-V-2022-10, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.Las referidas documentalesconsidera quien aquí decide, no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración, y así se establece.
• Marcado con las letras “M” y “N” copia simple de actuaciones del asunto KH01-X-2023-000044, de fechas 03/11/2024 y 18/11/2024, dictados por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, relativos a la suspensión de la medida de secuestro y la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la calle 25 entre carrera 36 y avenida Libertador, Barquisimeto del estado Lara, a favor del ciudadano Rodrigo Mogollón Montero, por haber dictado la Sala de Casación civil la inadmisibilidad de la demanda de desalojo de local comercial y pago de cánones de arrendamiento insoluto; Las referidas documentales considera quien aquí decide, no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración, y así se establece.

Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, esta alzada observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA,por lo que es necesario comprender que, por daño se entiende el detrimento, el perjuicio o el menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, sus derechos o sus intereses, y en ese sentido, se destaca el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de mayo de 2025 se estableció:
“…Respecto del artículo 1.185 del Código Civil, por parte de esta Sala según sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente N° 00-132, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expresó lo siguiente:
“…Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”.

Lo que quiere decir, que toda persona que sufre daños como consecuencia del hecho ilícito, ha de recibir reparación de quien cause el agravio, y en tanto hayan sido afectados su personalidad o sus bienes, ejercitará por derecho propio la acción, en este sentido, el artículo en comento, consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia.
La indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado…”.

En atención al criterio jurisprudencia y el artículo precedente transcrito, y para determinar que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, siendo el daño el elemento esencial para la configuración del hecho ilícito civil; y si los mismos están demostrados con las pruebas promovidas.
Con relación al primer elemento, referente al daño, se evidencia del escrito libelar que la parte actora ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, señaló expresamente en qué consistía ese daño, al indicar que las actuaciones realizadas por el ciudadano RODRIGO MOGOLLON MONTERO, derivaron al negarse a pagar los cánones de arrendamiento, y al momento de hacer entrega voluntaria del inmueble el mismo se encontraba deteriorado, hechos estos que según sus dichos se demuestran del acta de ejecución de medida de secuestro practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 31 de octubre de 2023, asunto KP02-C-2023-000308; la cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil,observando esta superioridad de la lectura realizada a la copia simple de la mencionada acta, que se practicó la entrega material de un local comercial ubicado en la calle 25 entre carrera 26 y avenida libertador, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, mas no es demostrativo de los daños y deterioros del mencionado bien inmueble, tal como lo indicó la actora en su libelo de demanda; así se establece.
Asimismo, con la copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril del año 2024, en el juicio de Desalojo de local comercial y pago de cánones de arrendamiento, cursante en autos, y valorada por esta alzada por ser un documento público, no puedeatribuírsele la responsabilidad al demandado RODRIGO JOSE MOGOLLON MONTERO, por cuanto se desprendeque la acción de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, por el cual se solicitan los daños y perjuicios fue declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, y nulas todas las actuaciones del asunto principal;así se establece.
En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia; por lo que le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces, que los daños causados fueron cometidos por el actor.
Aprecia esta superioridad, que del cúmulo de pruebas ofrecidas, la parte actora no probó la culpa causada a través de la intencionalidad negligencia o impericia, que haya sido provocado con el patrocinio de la parte demandada; ya que no demostró la erogación de dinero que haya producido daños económicos o disminuido su patrimonio;así se decide.
Al valorar el acervo probatorio válidamente constituido, esta alzada observa que los hechos que sirven de base a la pretensión y defensas no se encuentran debidamente demostrados, con prescindencia absoluta de las pruebas debidamente valoradas por el a quo; en consecuencia, si bien el razonamiento del a quo se encuentra viciado al incluir elementos probatorios excluidos el dispositivo del fallo que consistió en la declaratoria de SIN LUGAR la acción de Daños y Perjuicios, se ajusta a derecho.
Por tanto resulta imperativo para este Superior corregir la motivación excluyendo las pruebas inadmisibles y ratificando la decisión de fondo con base en el análisis lógico y legal de las pruebas remanentes.
Finalmente, este Juzgado Superior considera que la parte demandante no ha logrado acreditar de manera plena los hechos que sustenta su pretensión, ni ha demostrado la existencia de un daño cierto, jurídicamente imputable al demandado, conforme a los requisitos exigido por la ley, y en virtud de ello, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 147.113, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola, en fecha 16 de diciembre de 2025; y en consecuencia se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, y se declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadanaCARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, contra el ciudadanoRODRIGO JOSE MOGOLLON MONTERO, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente falloAsí se decide.

VI
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento de los Recursos de apelación interpuestoen fecha 16 de diciembre de 2025, por el abogado en ejercicio JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 147.113, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola, contra la sentencia definitiva dictada enfecha 09 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2024-002315, juicio de daños y perjuicios.
SEGUNDO:Se declara procedente el vicio detectado de valoración probatoria, y pasa esta superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la acción, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado en ejercicio JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.113,actuando en su carácter de apoderado de la parte demandanteciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.863.815, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara; juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, asunto N° KP02-V-2024-002315.
CUARTO:Se CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha nueve (9) de diciembre de 2025, Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, asunto N° KP02-V-2024-002315.
QUINTO:SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.863.815, contra el ciudadano RODRIGO JOSE MOGOLLON MONTERO, venezolano, Mayor de Edad, Cédula de Identidad N° V- 7.403.413, asunto N° KP02-V-2024-002315.
SEXTO:Se condena en costas a la parte actora recurrente, por resultar totalmente perdidosa tanto de la acción como del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO:La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (25/05/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000919
MMdO/AJCA/jep