REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-002098.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO
JUDICIAL: Ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.739.158.-
Abogado en ejercicio WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.583.
MOTIVO: EXEQUATUR.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Abril de 2026, por el Abogado en ejercicio WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.583, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.739.158, mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia de adopción N° AUA202301859, dictada por el Corte Común de Justicia del Juzgado de Primera Instancia de Aruba en fecha ocho (08) de octubre de 2024, el cual decretó la adopción del adolescente Cristian Alejandro Pérez Aguilar; a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, se recibió el asunto en este Juzgado Superior (f. 04) y se le dio entrada en fecha veintidós (22) de abril de 2026 (f.14); donde posteriormente, en fecha veintitrés (23) de abril del presente año (f.15), esta alzada admitió la solicitud interpuesta ha lugar en Derecho, y acordó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara y al ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.739.158, para que en un lapso de diez (10) días de despacho diera contestación a la presente solicitud.
Subsiguientemente, en fecha veintinueve (29) de abril de 2026 (f.16) el aguacil de este recinto judicial consigno boleta de notificación practicada al apoderado judicial de la parte actora Abogado WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, en los pasillos del Edificio Nacional de Barquisimeto estado Lara; asimismo, en fecha cuatro (04) de mayo del presente año, fue debidamente notificado al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara, en sede de la Fiscalía Superior del estado Lara.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
El Abogado en ejercicio WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.583, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.739.158, alego que la presente solicitud se basa en la pretensión de validar la sentencia N° AUA202301859, emitida por la Corte De Justicia del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en fecha ocho (08) de octubre de 2024, que consiste en la adopción de su poderdante, que al momento de ser dictada era menor de edad.
Arguye, que todo inicio cuando el ciudadano Shayenne Albertus Gomes, de nacionalidad Neerlandesa (ARUBA), solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, tramitar la adopción a favor de su poderdante ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO PÉREZ AGUILAR, por interés propio, y de la ciudadana Mónica Sibel Aguilar Sandrea, madre de su representado y esposa del ciudadano Shayenne Albertus Gomes; dicho Juzgado, procedió con el procedimiento de ley y concluyo en sentencia, que fue dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2024, donde se aceptó la adopción del ciudadano Cristian Alejandro Pérez Aguilar, y se le otorgaron todos los derechos de adopción según la Legislación de Aruba, entendiendo que el mismo, llevaría así los apellidos Gómez Aguilar; asimismo, agrego que dicha sentencia fue posteriormente corregida en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, respecto a que el adoptado llevará los apellidos GOMES AGUILAR, y luego adquirió carácter de cosa juzgada en fecha once (11) de diciembre de 2024 por resolución de la Corte Común de Justicia del Juzgado de Primera Instancia de Aruba.
Aunado a lo anterior el abogado antes identificado, consigno junto a la presente solicitud: Original de Poder especial de representación y administración, otorgado por los ciudadanos Mónica Sibel Aguilar Sandrea venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.244.158 y Cristian Alejandro Pérez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.739.158, al Abogado en ejercicio William Arturo Garcés Sira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.583, autenticado por ante la Notaria de Aruba en fecha nueve (09) de septiembre de 2025, y posteriormente apostillado en fecha once (11) de septiembre de 2025, bajo el N° 31GS (f.03); Original de sentencia de Adopción dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2024, emitida por el Corte Común de Justicia - Juzgado de Primera Instancia de Aruba, causa N° AUA202301859, con su respectiva apostilla de fecha veintitrés (23) de octubre de 2025 y traducida en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025; Original de la Resolución de Corrección de la sentencia de adopción N° AUA202301859, emitida en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, por el Corte Común de Justicia - Juzgado de Primera Instancia de Aruba, con su respectiva apostilla de fecha veintitrés (23) de octubre de 2025 y su traducción legal de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025.
Con base a los alegados mencionados el accionante fundamento su solicitud en el artículo 53 de la Ley de Derecho internacional Privado, en concordancia con lo establecido en los artículo 850, 851, 852, 856 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, esta superioridad debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a una solicitud de exequátur, formulada por el abogado WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.583, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.739.158, a fin de que se le dé fuerza ejecutoria en el territorio nacional a la sentencia de adopción N° AUA202301859, dictada por la Corte Común de Justicia del Juzgado de Primera Instancia de Aruba en fecha ocho (08) de octubre de 2024, el cual decretó la adopción del adolescente Cristian Alejandro Pérez Aguilar (Demandante, menor de edad en ese momento), y posteriormente aclarada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, adquiriendo carácter de cosa juzgada en fecha once (11) de diciembre de 2024 por resolución de la Corte Común Justicia del Juzgado de Primera Instancia de Aruba.
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Destacado de esta alzada).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la sentencia sub iudice versa sobre una sentencia de adopción que fue dictada en materia Civil, donde el demandante en su momento era menor de edad; pero dado que el mismo ya es civilmente hábil para la presente solicitud, cesa la competencia en materia de los Tribunales De Protección; y siendo una sentencia no contenciosa y no existe ningún tipo de conflicto, esta superioridad congruente con las motivaciones expuestas, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19 de mayo de 2026, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con competencia Estadal en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e instituciones Familiares, abogada ANA MARIA AGUILERA PARRA, consignó escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de exequátur de la sentencia de adopción N° AUA202301859, dictada por el Corte Común de Justicia del Juzgado de Primera Instancia de Aruba en fecha ocho (08) de octubre de 2024, el cual decretó la adopción del ciudadano Cristian Alejandro Pérez Aguilar, en la cual examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y concluyó que están llenos los extremos legales para otorgarle fuerza ejecutoria.
Adicionalmente destacó que observó que “…la sentencia consignada fue debidamente legalizada de acuerdo con la ley de la República Bolivariana de Venezuela, y consta que goza además de la Apostilla de La Haya, cuya convención garantiza la autenticidad y legalidad de dicho instrumento…” y que los solicitantes procedieron de mutuo acuerdo en la solicitud de adopción, por lo que no se violaron las garantías procesales constitucionales como el derecho al debido proceso.
Por último concluye que cumplidos los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y al no vulnerar el orden público nacional solicita se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia referida.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur, planteada en fecha trece (13) de abril de 2026, por el abogado WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO PÉREZ AGUILAR, antes identificados, mediante el cual solicita se le dé fuerza ejecutoria a la sentencia emitida en fecha ocho (08) de octubre de 2024, dictada por la Corte Común de Justicia del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, causa N° AUA202301859, que pronuncio la adopción del adolescente Cristian Alejandro Pérez Aguilar, nacido en Venezuela el veinticuatro (24) de agosto de 2006, y presentado en fecha treinta (30) de enero de 2007, cuya acta de nacimiento reposa por ante la Unidad De Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 93, folio 01; por el ciudadano Shayenne Albertus Gomes, de nacionalidad Neerlandesa, indicando así, en una Resolución de Corrección de sentencia dictada por el mismo juzgado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, que el mismo llevara los apellidos Gomes Aguilar después de la adopción.
El proceso de exequátur se circunscribe al otorgamiento de fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras a fin de revestirlas como título ejecutivo, para que gocen de total y plena efectividad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4.-Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Visto el contenido de la norma antes transcrita y examinadas las actas procesales que comprende el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta superioridad pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano y al efecto observa:
La sentencia de adopción extranjera de fecha ocho (08) de octubre de 2024, causa N° AUA202301859, emitida por la Corte Común de Justicia - Juzgado de Primera Instancia de Aruba, fue dictada en materia Civil - Familia, específicamente en un juicio de adopción, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas, cumpliendo así con el primer requisito establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que el solicitante goza de sus facultades. Así se establece.
Asimismo, tiene fuerza de cosa juzgada, y no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida. Ya que la misma fue de manifestación voluntaria; quedando satisfechos el segundo y tercer requisito de Ley. Así se establece.
La Corte Común de Justicia - Juzgado de Primera Instancia de Aruba, tiene jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado; evidenciándose que quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur. Así se establece.
De igual manera, se constata que se les otorgo las garantías procesales a los solicitantes de autos, igualmente no consta en el expediente que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado el fallo extranjero. Así se establece.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República, es por lo que esta alzada concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de adopción N° AUA202301859, dictada por el Corte Común de Justicia - Juzgado de Primera Instancia de Aruba en fecha ocho (08) de octubre de 2024, el cual decretó la adopción del adolescente Cristian Alejandro Pérez Aguilar (Demandante, menor de edad en ese momento), y posteriormente corregida en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024 respecto a que el adoptado llevará los apellidos GOMES AGUILAR, y adquirió carácter de cosa juzgada en fecha once (11) de diciembre de 2024 por resolución de la Corte Común Justicia del Juzgado de Primera Instancia de Aruba. Así se declara.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente SOLICITUD DE EXEQUATUR, interpuesta por el Abogado en ejercicio WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.583, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.739.158.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de exequátur presentada por el profesional del derecho WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.583, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.739.158.-
TERCERO: Se le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2024, por la Corte Común de Justicia - Juzgado de Primera Instancia de Aruba, causa N° AUA202301859, que decreto la adopción a favor del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO PÉREZ AGUILAR.-
CUARTO: Líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento N° 93, libro N° 01 de presentación de fecha treinta (30) de enero del año 2007, correspondiente.-
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche.-
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTIDOS HORAS DE LA TARDE (03:22 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche.-
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-S-2026-002098.
MMDO/AJCA/ggym
|