REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis(26) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KH01-X-2026-000024.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZA RECUSADA:
Abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.540.238.
PARTE DEMANDANDA: IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.347.516, apoderado judicial abogado SIGEIRO MESA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 119.314.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada (f. 2 al 4) por elabogado en ejercicio SIGEIRO MESA, inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.314, en su condiciónde apoderado de la parte demandadaIRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, plenamente identificada en autos, contra la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-2254, aduciendo el planteamiento de su recusación en el supuesto normativo contemplado en el Ordinal 4° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente la recusada presentó el informe de recusación (f. 5 al 8) a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió en esta oportunidad a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha doce (12) de mayo del año 2026 (f. 51), donde fueron fijados los lapsos conforme el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de recusación planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la incidencia de recusación de autos por parte el abogado en ejercicio SIGEIRO MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.314, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, plenamente identificada en autos, en el asunto principal N° KP02-V-2023-2254, así como del informe presentado por la juez recusada, es preciso efectuar las observaciones siguientes:
Considera necesario este Juzgado Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (RengelRomberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(...) La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados… (…)”
Es por ello, que debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Ahora bien, la parte recusante en la presente incidencia el abogado en ejercicio SIGEIRO MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.314, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, plenamente identificada en autos, presentó formalmente recusación en contra dela abogadaDIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que parcialmente se transcribe:
(…) por tener el recusado interés directo en el pleito, y por considerar tener una enemistad manifiesta por parte del prenombrado Juez hacia mi persona por el solo hecho de revisar frecuentemente y diligentemente la causa, con la obstaculización para el prestamos de todos los expedientes donde interviene mi representada y los cuales cursan por ante ese Juzgado, aunado a los motivos graves que afecten su imparcialidad en el presente caso, los cuales se plantean en los siguientes términos: (…) El juez de este Juzgado, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2026, dicta auto de admisión de las pruebas, de la incidencia de la articulación d ocho (8) días prevista y establecida en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, aperturada EN EL EXPEDIENTE DEL CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL, del asunto No KH01-X-2025-1 15, de la causa principal asunto No KP02-V-2023-2254, prorrogando por ocho (8) días de despacho a los fines de evacuar a las pruebas debidamente admitidas y ordena a notificar a las partes del contenido de esta decisión por haber sido proferida fuera de lapso legal y una vez que se haga constar por secretaria comenzara a transcurrir al día de despacho siguiente el lapso prorrogado antes descrito (…) QUINTO: En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2026, este juzgado dicta auto donde niega lo solicitado por esta defensa en fecha 11/03/2026, instando a consignar las copias que tenga a considerar para remitir el presente caso (…) Esta defensa considera tener una enemistad manifiesta por parte de prenombrado Juez hacia mi persona por el solo hecho de revisar frecuente y diligentemente obstaculizando el prestamos de los expedientes asunto No KP02-V- 2023-2254, (Causa Principal), asunto No KH01-X-2025-115, CuadernoSeparado de Fraude Procesal), asunto No KP02-R-2026-149, (Recurso de Apelación), así como también, de otros expedientes donde mi representada interviene como parte y que cursan por ante este mismo juzgado con el asunto bajc el N KP02-V-2023-2676, (Asunto Principal), y el asunto No KH01-X-2025-1 1 1 Cuaderno Separado de Fraude Procesal).En razón de todo lo antes expuesto, a través del presente escrito de RECUSACION insto muy respetuosamente al Juzgado Superior que habrán de conocer de la presente solicitud LA_DECLAREN CON LUGAR de considerarla procedente y ajustada a derecho una vez analizados todos y cada uno de los puntos cuestionados y al Juzgado se sirva ordenar la remisión inmediata el expediente del recurso de apelación bajo el No KP02-R-2026-149, conjuntamente con EL CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL, asunto bajo el No KH01-X-2025-1 15, a la Unidad de Registro y Distribución de Documento (URDD CIVIL) para que sea distribuido a uno de los Juzgados Superiores, así mismo, se sirvan remitir a la mencionada URDD CIVIL el expediente principal asunto No KP02-V-2023-2254 asi como también, los expedientes donde mi representada interviene como parte en el asunto N KP02-V-2023-2676, (Asunto Principal), y asunto No KH01-X-2025- 111, (CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL), y de cualquier otro expediente donde sea parte interviniente mi representada, a los fines de ser distribuido a otro tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual deberá conocer hasta que sea decidida la incidencia, todo esto con el fin de la búsqueda de la verdad y la justicia Ruego, pues se siga el Procedimiento de Ley a los fines legales propuestos, toda vez que el juez ha pretendido entre otros males violentar la jerarquía de los derechos Constitucionales saltándose a la torera NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, que buscan la materialización efectiva de los derechos constitucionales esenciales de todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO ALA DEFENSA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Respecto a lo anterior, la juez recusadaDIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, alega en su informe de recusación:
(…)Fundamenta la recusación en el ordinal 4o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que señala: "4 Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.. En tal sentido, con vista a lo señalado, quien aquí descarga niega, rechaza y contradigo que me encuentre incursa en la mencionada causal, en virtud de que no existe interés alguno en favorecer a ninguna de las partes que intervienen en la presente causa, ni mucho menos por parte de mi cónyuge o algún familiar consanguíneo. En relación al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "18°, Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por trechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.", en cuanto la enemistad que se refiere el diligenciante, no existe de mi parte sentimiento de animadversión ni emociones negativas que afecten mi imparcialidad discernimiento, por cuanto mi actuar en la presente causa siempre ha sido en procura de asegurar a todas as partes intervinientes una tutela judicial efectiva, imparcial, responsable, transparente e idónea, como principios fundamentales de la administración de justicia, tal como este previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En definitiva, los argumentos que plantean el recusante como fundamento de su recusación, son situaciones de derecho, que más que constituir hechos materiales que aparejen parcialidad, son decisiones contra la cual el quejoso se encuentra inconforme, )y acuden a la recusación como si fuera un recurso más en el cual debatir asuntos de derecho.
Resulta pues preocupante, como muchos abogados abusan del derecho a recusar para conseguir el desprendimiento de aquellos jueces con cuyas decisiones no se 'ncuentran conformes, con el objetivo de obtener un criterio que les sea favorable, en una actitud manifiestamente de falta de probidad y antitética
En tal sentido, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en ninguna de las causales previstas en los ordinales 4 y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ningún otro motivo que pueda afectar mi imparcialidad, y solicito al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia declare INADMISIBLE la recusación propuesta por extemporánea e infundada, en virtud de que la presente causa se encuentra en estado de evacuación de pruebas, y fue admitida por esta Juzgadora en fecha 05 de octubre del año 2023, y el apoderado judicial de la parte demandada quedó citado en actas en fecha 23 de abril de año 2025.-
Finalmente, a los fines de la tramitación de la incidencia, procédase a la apertura de cuaderno separado de recusación el cual contendrá las siguientes copias certificadas, que serán emitidas a costa del recusante, conforme lo solicitaron en su escrito: Acta de toma de posesión y Acta de entrega del Tribunal del Juez Suplente ABG. JESUS CARRASQUERO GONZÁLEZ, libelo de demanda, auto de admisión, poder de representación judicial, auto de admisión de pruebas de fecha 24 de febrero del 2026 del asunto KH01-X-2025-000115, copias del asunto KP02-R-2026-000149 folios 01 al 04.
En atención a los alegatos ut supra referido, esta Superioridad observa que la parte recusante invoca como causal de la recusación lo contenido en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual taxativamente señala:
Artículo: Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
4° por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de os grados indicados; interés directo en el pleito.
Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- La existencia de “interés directo en el pleito”, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
En la oportunidad procesal para promover pruebas ante esta Incidencia de Recusación el abogado SIGEIRO MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.314, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, plenamente identificada en autos, presenta escrito de promoción de pruebas donde consigna Copia Certificada emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara del Cuaderno Separado de Fraude Procesal, N°. KH01-X-2025-115, el cual se valora de conformidad con el artículo 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
En tal sentido, la existencia de un “interés directo en el pleito”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común, adicionalmente se observa que el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que “exista un parentesco de consanguinidad o afinidad” entre el juez, sus parientes, algunos de los litigantes o las partes.
Pues bien, para que prospere esta causal de recusación se requiere que el Juez recusado o algunos de sus parientes consanguíneos, en cualquier grado en línea directa, o en la colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o sus afines hasta el segundo grado, tengan interés directo en el juicio que se ventila, y de la exposición de la recusante se evidencia que en ninguna parte se le imputa a la Juez ni a sus familiares, en los grados antes indicados, tener interés directo en el juicio, pues como se ha visto solo se le imputa a la Juez por un actuación que se desprende de un auto no suscrito por ella sino por el juez suplente Abog. JesusCarrsaquero, siendo que esto no constituye los fundamentos de esta causal de recusación y visto que el recusante no hace mención expresa al eventual “interés directo en el pleito” existente entre el funcionario recusado y alguna de las partes o interesados, es evidente que no se configura dicho supuesto. Y así de determina.
Asimismo, en relación a los alegatos expuestos en cuanto a la enemistad manifiesta que alega el recusante, esta Superioridad observa que la parte recusante invoca como causal de la recusación lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual taxativamente señala:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En tal sentido, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante que: (…) por considerar tener una enemistad manifiesta por parte del prenombrado juez hacia mi persona por el solo hecho de revisar frecuentemente y diligentemente la causa.
Por su parte, el Juez recusado sostuvo que “(…) en cuanto a la enemistad que se refiere el diligenciante, no existe de mi parte sentimiento de anidmarvesion ni emociones negativas que afecten mi imparcialidad y discernimiento.
Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, observa que el antecedente que da lugar a la presente incidencia, se remonta a unos hechos narrados más los elementos probatorios presentados, a criterio de esta Juzgadora no converjan con dichos hechos.
Al respecto, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.
Por consiguiente, esta Sentenciadora observa que se requiere de un elemento fundamental para la procedencia de la presente recusación, lo que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del juez que ha de conocer la incidencia, que el jurisdicente actuó en la forma en que se le acusa; no obstante, en el presente caso, aunque promovió elementos probatorios en esta incidencia, los mismosa criterio de esta juzgadora no resultan contundentespor cuanto no permiten sustentar susaseveraciones, en primer lugar siendo que lo constante en autosse vincula con una situación que procesalmente está siendo objeto de apelación y de la cual no se deduce lo indilgado en cuanto al interés en la causa y a la enemistad manifiesta con la juez recusada, y en segundo lugar la existencia de un auto (fs. 476 al 481) suscrito por el abogado Jesús Carrasquero González siendo que el mismo regentaba para el momento dicho despacho, por lo que estamos en presencia de jueces distintos, en momentos distintos,siendo este insuficiente para que esta alzada infiera que la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, está incursa en las causales invocadas por el recusante 4° y 18°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que hagan sospechable la imparcialidad de la jurisdicente recusada.
En consecuencia de lo anterior, esta juzgadora considera que la recusación planteada contra la abogadaDIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser declarada SIN LUGAR. Y Así se decide.-
En razón de la anterior declaratoria, se impone una sanción de multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.Y Así se decide.-
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Recusación, planteada por abogadoen ejercicio SIGEIRO MESA, inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.314, en su condición de Representante Judicial de la parte demandadaIRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, contra la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO,Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por abogado en ejercicio SIGEIRO MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.314, en su condición de Representante Judicial de la parte demandada IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, contra la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO,Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Jueza recusada, deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado; y una vez que conste en autos la planilla de pago, deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada, DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (26/05/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (12:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KH01-X-2026-000024
MMdO/AJCA/ag.
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