REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000889
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SILVIA GREGORIA ROJAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.261.820.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.131.
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL:
DILCIA LUCINDA ROJAS DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.244.732.-
Abogado WHILL PEREZ COLMENAREZ y BLANCA PERLA GUTIERREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 177.105 y 92.442, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada debido alescrito de apelación presentado en fechacinco (05) de diciembre del año 2025 (f. 202), por la abogada en ejercicioBLANCA PERLA GUTIERREZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.442,en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DILCIA LUCINDA ROJAS DE VASQUEZ, donde expone que apela contra la sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2025, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 197 al 198), por lo que dicho escrito de apelación se admitió en ambos efectos (f. 204), por consiguiente se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha tres (03) de marzo del presente año (f. 213).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2026, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes para el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 214).
En fecha veintiséis (26) de abril del 2026, esta alzada emitió auto donde se hace mención del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 221). Asimismo en fecha veintisiete (27) de abril del año en curso, esta Superioridad dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones sobre los informes, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el día veinticuatro (24) de abril del presente año, inició el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia en el presente asunto (f. 222).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación presentado en fecha cinco (05) de diciembre del año 2025 (f. 202), por la abogada en ejercicio BLANCA PERLA GUTIERREZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.442,en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DILCIA LUCINDA ROJAS DE VASQUEZ, contra la sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2025, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 197 al 198).
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio inicia por demanda en fecha veintidós (22) de junio del año 2022, con motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, presentada por el abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.131, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA GREGORIA ROJAS SALCEDO contra la ciudadana DILCIA LUCINDA ROJAS DE VASQUEZ, alegando lo siguiente:
Que “…Ciudadano Juez, produciéndose lo narrado, es decir, posterior al fallecimiento del padre de mi representada ocurren los fallecimientos de la madre y de los hermanos de mi representada y siendo que los hermanos no dejaron descendientes, es decir, no procrearon hijos ni se casaron o vivieron una relación extramatrimonial estable (concubinato), quedaron como únicas herederas la hermana DILCIA LUCINDA ROJAS DE VASQUEZ y mi representada SILVIA GREGORIA ROJAS SALCEDO ambas debidamente identificadas, ahora bien, de conformidad con las planillas sucesorales anexadas, el único bien que conforma el acervo hereditario de la sucesión es un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 31 entre calles 23 y 24, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y edificada sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (178.75 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La carrera 31 que es su frente; SUR: Terreno ocupado por Victor Pérez; ESTE: Terreno ocupado por Severiano Silva y OESTE: Terreno ocupado por la Sucesión Rojas.
Que “…Ciudadana Juez, de conformidad con lo expuesto es el bien previamente identificado el único bien que conforma como dije el acervo hereditario de la sucesión y en todo caso, es el bien de propiedad común entre mi representada y su hermana Ciudadana DILCIA LUCINDA ROJAS DE VASQUEZ y sería el único bien objeto de partición, acción que por este medio judicial intento ejercer como en efecto en nombre de mi representada lo estoy haciendo.”
Que “…Ciudadano Juez, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que: la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes, asimismo establece, que si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación, en consecuencia, en nombre de mi representada, consigné los recaudos que verifican sin equívoco alguno que el bien inmueble ya identificado es el bien del acervo hereditario es el objeto de la partición que se acciona.”
Que “…Por otro lado Ciudadano Juez, la norma in comento nos establece que debemos indicar los nombre de los condóminos u la cuota en que debe partirse los bienes y en tal sentido Indico que los únicos condóminos son mi representada ya identificada y DILCIA LUCINDA ROJAS DE VASQUEZ ya identificada y la proporción en que deba dividirse los bienes ya indicados es en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno del valor total del conjunto de los bienes.”
Posteriormente en fecha diez (10) de enero de 2022, la ciudadana DILCIA LUCINDA ROJAS DE VASQUEZ, asistida por los abogados en ejercicio BLANCA PERLA GUTIERREZ y WHILL PEREZ COLMENAREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.442 y 177.105 respectivamente, presentan escrito de contestación y reconvención a la demanda (f. 49 al 52), en el cual alega lo siguiente:
“…RECHAZO Y EN EFECTO CONTRADIGO LA DEMANDA INTENTADA POR LA PARTE ACTORA, TANTO EN LO QUE RESPECTA A LOS HECHOS POR NO SER CIERTOS EN LA FORMA EXPLICADA, COMO EN LO QUE SE REFIERE AL DERECHO POR NO SER ÉSTE APLICABLE EN BASE A ERRONEOS Y FALSOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS, salvo en aquellos hechos en que se convenga expresamente.”
“…Como aspecto esencial en esta demanda y en honor a la verdad, reconozco que la demandante es mi hermana por doble conjunción.”
“…Sin reconocer el derecho a partición en los términos expuestos por la demandante, también reconozco la existencia del único bien dejado por los causantes y descrito tanto en el libelo como en el titulo supletorio adjunto a este escrito.”
III DE LA OPOSICION
De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter invocado ab initio, cuestiono y me opongo a la cuota que la demandante dice tener sobre el inmueble descrito en el libelo, en virtud de haber operado la prescripción extintiva de la cuota parte o fracción que podría corresponderle, quedando reducida en los términos y formas que más adelante explicaré. Asimismo, y conforme a la disposición procesal invocada, refuto y me opongo al carácter de heredera de la demandante en torno al bien identificado en autos, con fundamento en las razones que presentaré más adelante en la mutua petición.
“…Ahora bien, con el transcurso del tiempo dichas bienhechurías se fueron deteriorando, lo que ameritó su respectivo mantenimiento hasta el punto de que las mismas no soportaron más conservación en virtud de lo vetusto, en consecuencia, se procedió a ciertas remodelaciones que forzosamente hube de hacerlas a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, circunstancia esta que tiene muy en cuenta mi hermana, la demandante, pero que maliciosamente fue omitida por ella, cuyas erogaciones las probaré el fase procesal respectiva.
Estas mejoras realizadas sobre el bien común es lo que se denomina en doctrina como plusvalía, entendida como el aumento del valor de un bien cualquiera, determinado como consecuencia del simple transcurso del tiempo, por lo que es considerada como un accesorio del bien que se beneficia con ella y por ende, si este es propio, aquello solo beneficia a dicho propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa en beneficio del inmueble; en consecuencia, y como lo dispone el Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SOBRE EL UNICO BIEN SUSCEPTIBLE DE PARTICION
“…Ciudadano juez, desde la fecha 16-04-1986 en que ocurrió el deceso de nuestro común padre JOSE TEODORO ROJAS RIVERO tomé posesión pública de único bien dejado por dicho causante, haciéndome cargo de su cuidado con trabajo y esmero, ejerciendo actos únicos tendentes a su resguardo y conservación. Tanto es así que la propia demandante colocó en el libelo como mi domicilio procesal la dirección del bien susceptible de partición, es decir, que reconoce que he ejercido actos posesorios permanentes, lo que se ha reconocido en la ciudad ante la comunidad por más de cuatro décadas.
La anterior posesión encaja dentro del concepto registrado en el artículo 772 del Código Civil y ha sido ejercida desde antes del año 1.986, consumándose con creces más de los veinte años exigidos en el artículo 1.977 del Código Civil, todo lo cual será demostrado en el respectivo lapso probatorio, siendo por lo que, y con fundamento en los dispositivos legales invocados, así como la posesión alegada dado el presupuesto fáctico, demando la prescripción adquisitiva de las bienhechurías que integran el bien descrito en el libelo aparece como pertenecientes a los todos los coherederos, sin que por ello se poseídas de forma ininterrumpida, y que en las declaraciones sucesorales pueda interpretar que estaría pretendiendo usucapir sobre un terreno ejidal, sino priorizando mi condición como poseedor en razón de que, como lo dispone el Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2022 (f. 66 al 74) el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que se declaró:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la demandada DILCIA LUCIA ROJAS DE VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.244.732, asistida por los abogados: BLANCA PERLA GUTIERREZ y WHILL R. PEREZ COLENAREZ IPSA No. 92.442 Y 177.105 RESPECTIVAMENTE en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REVOCA TOTALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO y de conformidad con el artículo 310 del CPC, EL auto de fecha 17 de Noviembre del año que discurre, donde el tribunal admitió la RECONVENCION propuesta por la demandada y advirtió a la parte demandante reconvenida que deberá comparecer al quinto día de despacho siguiente a los fines de que presente escrito de contestación, habiendo hecho formal oposición en el acto de contestación a la demanda, a la cuota que la demandante dice tener sobre el inmueble descrito en el libelo. En consecuencia, se declara nulo el auto de fecha 17 de Noviembre del 2022, así como todas las actuaciones posteriores.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición formulada por la parte demandada, quedando la causa abierta a pruebas. Así se decide.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2025 (f. 199 al 200) el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró:
PRIMERO: Deja sin efecto y sin eficacia jurídica el informe presentado por el partidor por no estar debidamente firmado y se procede nombramiento de un nuevo partidor, que deberá tener pleno cuidada de firmar el informe al momento de rendir el mismo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia interlocutoria ut supra, la abogada en ejercicio BLANCA PERLA GUTIERREZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.442,en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DILCIA LUCINDA ROJAS DE VASQUEZ, interpone escrito donde apela contra la sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2025, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 197 al 198).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informesante esta Alzadala abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.442, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
(…) Denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 49 de la Constitución Nacional toda vez que, decidió dejar sin efecto legal el informe de la partición por considerar que no fue firmado por quien lo elaboró, y ordene que se procediera a nombrar a otro auxiliar de justicia; omitiendo considerar que dicho instrumento fue consignado como anexo mediante escrito fechado el 17-10-2025, debidamente firmado por _el partidor _en presencia de la funcionaria receptoría de la URDD Civil, tal y como se puede apreciar al folio 172 de autos, y 22 folios como anexo el cual corre inserto desde el folio 173 a 191 de autos, circunstancias estas que fueron obviadas en su análisis por él a quo, lo que hace manifiesta la violación al derecho que tiene mi representada d un debido proceso aun en la fase ejecutiva del proceso
En efecto, estas irregularidades que fueron delatadas por el partidor al indicar en su escrito consignado en fecha 02-12-2025, cursante al 201 de autos, en donde indicó al tribunal de la causa que su informe fue cambiado por cuanto estaba integrado por 22 folios, y el que está actualmente en autos consta de 18 folios, sin las ganchetas que acostumbra colocarle, y sin las paginas de protección de lo anteceden.
Ante estas aseveraciones que Se traducen en graves irregularidades, la recurrida fue sumisa ante las afirmaciones y pretensiones de la parte demandante, Y omisiva, por cuanto no tuvo un dejo para ordenar de oficio una investigación ante el Ministerio Público a los fines de que determinar responsabilidades por tan alarmante improbidad procesal que afecta la imagen del poder judicial en lo atinente a una sana administración de justicia. A menos. debió ordenar la apertura de una incidencia a objeto de resguardar el derecho a la defensa de las partes toda vez que, al informe de la partición anexo al escrito que indica SU consignación, consta de 22 folios, y en autos existen 18 folios, tal y como se puede apreciar desde el folio 172 al 191 de las actas procesales
(…) Denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12y 15 del Código de Procedimiento Civil. por falta de aplicación del artículo 787 eiusdem por cuanto las objeciones presentada por la demandante al informe de lc partición, debieron ser consideradas por el a quo como reparos graves, lo que además hubiere permitido dilucidar junto con el partidor Y las partes la alteración suscitada con el referido informe y demás irregularidades
En efecto, tal y como se puede apreciar en el escrito de objeciones presentada por la parte demandante en fecha 07-11-2025. cursante desde el folio 195 a 197, manifestó su desacuerdo con lo indicado con por el partidor en su informe toda vez que este señaló que de las bienhechurias indicadas en el título supletorio son inexistentes con las que aparecen actualmente in situ, que las mismas no constan en documento debidamente registrado
Ante estos señalamientos del partidor que generó las objeciones de la parte demandante, debió la recurrida considerarlas como reparos graves absteniéndose de ello, sino que contra legem y sin el ánimo de inquirir o indagar las alteraciones y mutilaciones realizadas al informe de la partición prefirió dejarlo sin efecto legal por no estar firmado por el referido auxiliar de justicia, ordenando que se nombre a otro, en abierta violación de los artículos 12, 15 y 787 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo considerar que en igualdad de circunstancias se deberá favorecer la condición de poseedor, por así establecerlo el artículo 254 eiusdem
Con fundamento precedentemente, incluso en las razones de hecho y de derecho invocadas constitucionalmente, es por lo que en nombre de mi representada solicito con el sustentadas doctrinal, jurisprudencial y debido respeto que declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque el fallo recurrido, se considere con efecto legal el informe del partidor consignado en fecha 17-10-2025 por cuanto fue firmado frente a la funcionaria receptora de la URDD Civil, y se dé inicio a la fase de los reparos, o en su defecto, se establezca la apertura incidental del delatado fraude procesal por haberse lesionado el orden público, por ser constitutivo de delito lo suscitado en este expediente.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha cinco (05) de julio de 2025 (f. 202), por el apoderado judicial de la parte demandada abogada en ejercicio BLANCA PERLA GUTÍERREZ, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.442, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada DILCIA LUCINDA ROJAS DE VÁSQUEZ, plenamente identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2025 (fs. 197 al 198) la cual se transcribe parcialmente en su motiva y dispositiva lo siguiente:
Motiva
(…) Quien juzga observa: que al FOLIO 83 del escrito de informe del partidor se lee después del fechado Barquisimeto 17 de octubre de 2025, Ing. José Eduardo Gil Quintero, C.I.N°. V-3.073.683 SIN FIRMAR, al respecto reiteradamente ha señalado la doctrina y jurisprudencia, la firma constituye un requisito esencial para la validez de todo escrito judicial. El escrito que carece de ella resulta sin valor, no produce efectos y no tiene eficacia jurídica, por lo que este juzgador, no le da valor alguno al escrito del partidor que deberá firmar su informe, por cuanto se deja sin efecto el informe inserto al folio 71 al 189.
Dispositiva
PRIMERO: deja sin efecto y sin eficacia jurídica el informe presentado por partidor por no estar debidamente firmado y se procede al nombramiento de un nuevo partidor, que deberá tener pleno cuidado de firmar el informe al momento de rendir el mismo.
En relación a lo anterior la parte recurrente delata ante esta Superioridad: la existencia de Vicios Infracción de Orden Constitucional y Legal, por lo que a su decir dejar sin efecto legal el informe de la partición por considerar que no fue firmado por quien lo elaboró, y ordenó que se procediera a nombrar a otro auxiliar de justicia omitiendo considerar que dicho instrumento fue consignado como anexo (...) estas irregularidades fueron delatadas por el partidor al indicar en su escrito que su informe fue cambiado por cuanto estaba integrado por 22 folios y el que actualmente consta en autos con 18 folios, sin las ganchetas que acostumbra colocarles, y sin la páginas de protección (…) la presenta alteración de las actas que integran un expediente, constituye un delito al estar involucrado el orden público (…) infracción de orden legal por cuanto las objeciones presentada por la demandante al informe de la partición, debieron ser consideradas por el aqueo como reparos graves, lo que además hubiere permitido dilucidar junto con el partidor y las partes la alteración suscitada con el referido informe y demás irregularidades (…) habida la consideración de que las graves irregularidades suscitadas en autos donde se cambio el informe del partidor por según no estar firmado por el, pero en el escrito en donde indica su consignación si aparece suscrito.
En relación al mencionado vicio delatado ha sido criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
(…) “...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
...omissis...
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (decisión del 27 de julio de 2000, Caso: Segucorp).
Se evidencia de autos folio 193 al 190 informe de Partición, Inventario y Valoración Sucesión José Teodoro Rojas Rivero, cuya identificación se lee por el Partidor Judicial Ing. José Eduardo Gil Quintero, CIV N°. 5.887, analizado exhaustivamente esta Superioridad evidencia la falta de firma por parte del Perito que lo emite. Y así se constata.
En este sentido que la falta de de la respectiva rubrica, invalida la actuación al extremo que debe tenerse como no realizada, por lo que, considera oportuno este Juzgador citar la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Elanálisis de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, ponen de manifiesto que la firma que convalide el informe presentado por el partidor designado y debidamente juramentado en el procedimiento de partición, es de estricto orden público, y que al no verificarse la existencia de la misma, conlleva directamente a la invalidación de tal actuación, lo que hace necesario salvaguardar los derechos de las partes y más aún los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que corresponde a los jueces -como árbitros y garantes del debido proceso- velar por su cumplimiento.
Es por ello, que este Juzgador, en ejercicio de las atribuciones que como rector del proceso y garante del derecho de defensa que le otorgan a los Jueces los artículos 14, 15, y 206 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución en sus disposiciones 7 y 257 y observando inexorablemente la ausencia de la firma en el informe del partidor (fs. 173 al 191) cuestión que indiscutiblemente traerá como consecuencia la vulneración al debido proceso, por lo que no podría ser conducente continuar con su valoración dicho informe para que surta los efectos legales respectivos y comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En relación a lo delatado por la parte en cuantopresuntas irregularidades ocurridas relativas al informe del partidor,considera esta instancia superior que no puede ser considerada una actuación sumisa u omisiva por parte del juzgado adquo, por cuanto la actuación por el juez de la primera instancia de cognición al nombrar nuevo partidor para la realización del informe persigue una sana y correcta administración de justicia, en aras de sanear el proceso y garantizar la tutela judicial efectiva de las partes. Y así se determina.
En consecuencia, esta Superioridad conforme al Principio IuraNovit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos planteados por las partes, y quedando evidenciado de autos la inexistencia de los vicios delatados, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por la abogada BLANCA PERLA GUTÍERREZ, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.442, a tal efectoSE CONFIRMAla Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2025 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia SE ORDENA el nombramiento de un nuevo partidor en el Asunto Principal N°. KP02-F-2022-000601, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de diciembre de 2025, interpuesto por la abogada BLANCA PERLA GUTÍERREZ, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.442, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2025 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-F-2022-000601.
SEGUNDO: en consecuencia, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de diciembre de 2025, interpuesto por la abogada BLANCA PERLA GUTÍERREZ, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.442, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2025 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-F-2022-000601.
TERCERO: a tal efecto, SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2023-001920.
CUARTO: en consecuencia SE ORDENA el nombramiento de un nuevo partidor en el Asunto Principal N°. KP02-F-2022-000601.
QUINTO: se condena en costas del Recurso de conformidad al artículo281 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (26/05/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (12:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-0000889
MMdO/AJCA/ag.
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